REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-000717
CONYUGE SOLICITANTE: RAYMOND JOSE QUERO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.737.904.
CONYUGE REQUERIDO: YAIMAR JOSEFINA RIERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.186.109.
HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

El ciudadano RAYMOND JOSE QUERO QUERO, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio KARENT ORELLANA, solicitó el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separado de su cónyuge YAIMAR JOSEFINA RIERA CASTILLO, por mas de cinco años, señaló como último domicilio conyugal (OMITIDA), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión procrearon una niña, de nombre (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las Instituciones Familiares a favor de la niña, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Junto al libelo de solicitud, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña; copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
El Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2017, admitió la solicitud, acordando notificar al Ministerio Público y la cónyuge YAIMAR JOSEFINA RIERA CASTILLO.
Debidamente notificada la cónyuge y el Ministerio Público, notificación certificadas por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 07 de octubre del presente año, se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria.
En fecha 24 de octubre de 2017, se celebró la Audiencia de Jurisdicción voluntaria de divorcio, con la asistencia del cónyuge solicitante; sin embargo, por cuanto la conyuge requerida no asistió a admitir los hechos, ni a negarlos, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, acordó la notificación de los conyuges para la apertura de la articulación probatoria, siguiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, sentencia Nro. 446, proferida por la Sala Constitucional.
Debidamente notificados los cónyuges de la articulación probatoria, se dejó constancia en fecha 01 de junio del año en curso del vencimiento del lapso.
Cumplido con todos los requisitos, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento.
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, la conyuge requerida y debidamente notificada para la celebración de la Audiencia no compareció, acordándose en el iter del proceso la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma de articulación probatoria en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes promovió medios de prueba, pese a que se libraron boletas de notificación a los cónyuges.
Así las cosas, es necesario traer a colación un extracto del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014:
“… La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el

consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos:
(i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común;
(ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio;
(iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv) “resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem).
En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.”

En armonía con el criterio jurisprudencial analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vínculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vínculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y no desvirtuar el demandado el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR solicitud de divorcio, alegando la separación de hecho por más de cinco años Y ASI SE DECIDE.




Resuelto el punto previo anterior, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, en este sentido observa:
Primero: DE LA OPINION DE LA BENEFICIARIA: la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír a la niña, la misma NO compareció a manifestar su opinión, quedando desierto el acto, sin embargo se garantizó su derecho a opinar por parte de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, por tanto, se prescinde de su opinión a los fines de tomar una decisión que redunde en beneficio de la hija, no obstante, la decisión que se profiera siempre es garantizando su interés superior.
Segundo: En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y no habiendo sido desvirtuado el hecho de la separación por más de 05 años durante la articulación probatoria, pese a estar a derecho las partes, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así mismo, consta copia de la partida de nacimiento de la niña y copia certificada del acta de matrimonio, lo cual demuestra la existencia de un vínculo conyugal, por lo que se observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, en consecuencia, procede en derecho la solicitud y así se decide.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por la cónyuge RAYMOND JOSÉ QUERO SILVA, en consecuencia, se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos RAYMOND JOSE QUERO QUERO y YAIMAR JOSEFINA RIERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-18.737.904 y V-22.186.109, de éste domicilio, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 14 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 75, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la niña RAYMAR JOSEANNY QUERO RIERA, de conformidad con lo dispuesto al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la asumirá la madre
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria acordó que suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,°°) quincenales, es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,°°) MENSUALES, sin embargo, ajustando la cuota en base al salario mínimo, a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho de la niña a tener un nivel de vida adecuado, siendo que la suma ofrecida no corresponde con la necesidades de la niña y el costo de la vida actual, vista la capacidad económica del obligado quien trabaja como Auxiliar de plataforma, facultado este Tribunal para dictar las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva los derechos de la niña, en este caso, el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que el padre aportará para los gastos de alimentación de la niña la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), cuyo aporte lo realizara los días 17 y 01 de cada mes en la cuenta de Ahorro N° (OMITIDA), del Banco Occidental del Descuento (B.O.D); además el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera la ropa, calzado, decembrino, médicos, medicinas, vitaminas, útiles y uniformes escolares, recreación y los demás gastos que se generen; también aportara ropa y calzados dos veces al año, más el regalo de cumpleaños. Dicho monto tendrá un incremento automático de acuerdo al aumento de sueldo mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, éste será amplio, es decir, el padre compartirá con la niña de acuerdo a su horario de trabajo, los días de semana en horario de 08:00 a.m., llevándola al colegio al medio día y dos fines de semana, si el padre lo tiene libre completo, del sábado a las 02:00 p.m. hasta el domingo a las 10:00 a.m., o alternadamente sábado o domingo de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. En las vacaciones escolares, puentes y feriados. Carnaval, semana santa, serán compartidos entre los progenitores, alternándose el compartir, previo acuerdo entre ambos, deprendiendo de las actividades laborales de cada uno. En las vacaciones decembrinas, serán compartidas entre ambos padres. En cuanto al cumpleaños de la niña lo celebraran por separados. El día de la madre y el día del padre, la niña lo celebrar por con cada uno de ellos, así como el cumpleaños de los padres.”
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes, para lo cual, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia 158º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1279-2017 y se publicó siendo las 02:10 p.m.

LA SECRETARIA,
OMO/JEPM.-