REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001387
CONYUGES SOLICITANTES: HENRY GREGORIO RAMONES BETANCOURT Y NANCY PASTORA LOPEZ CAMACARO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.447.556 y V-13.843.957, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)FECHA DE NACIMIENTO: 05/10/1999, 06/08/2000, 07/02/2003
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23/05/2017
En fecha 22 de Mayo del año 2017, los ciudadanos HENRY GREGORIO RAMONES BETANCOURT Y NANCY PASTORA LOPEZ CAMACARO, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, desde hace Enero del año 2011, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector el Cardonal, callejón el cujisal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara,
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señalan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 05 de Junio de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 17 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 26 de Junio de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 25 de Julio de 2017, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se dejo constancia que las prenombrados beneficiarios no hicieron acto de presencia.
En fecha 25 de julio de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 28 de Junio de 2017, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges HENRY GREGORIO RAMONES BETANCOURT Y NANCY PASTORA LOPEZ CAMACARO, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2009, bajo el No.307, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2009.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales se describen a continuación.
La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia; de los niños la seguirá ejerciendo la madre NANCY PASTORA LOPEZ CAMACARO. La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) depositados en una cuenta a nombre de la madre. Dicho monto se ajustará conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, puede ser entregado de igual forma en dinero en efectivo. Los demás gastos de alimentación, vestido, matricula escolar, útiles escolares, así como cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Los beneficiarios podrán transitar con su padre por cualquier parte del territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y Autorización de su madre y viceversa, el padre tendrá las visitas que desee, los paseos pernocta durante los fines de semana y cualquier periodo de vacaciones escolares, Navideñas, Semana Santa, Carnavales de forma alterna, siempre y cuando los adolescentes acepten quieran y así lo deseen. Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 1311-2017, siendo las 02:25 pm.
LA SECRETARIA
OMOG/Lourdes
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