REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, Veinte (20) de Julio de 2017.-
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-001766
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SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE ROSENDO CARREÑO Y LILIANA BEATRIZ MENDOZA DE ROSENDO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.771.168 y V-18.057.808
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), de Doce (12), Diez (10) y Seis (06) años de edad, nacidos en fecha 27/08/2004, 19/08/2006, 18/08/2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28/06/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 27 de Junio del 2017, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROSENDO CARREÑO Y LILIANA BEATRIZ MENDOZA DE ROSENDO, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA),, Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos.
En fecha 06 de Julio de 2017, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión de los beneficiarias de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, Este tribunal en fecha 12 de Julio de 2017 dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 18 de Julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos: LUIS ENRIQUE ROSENDO CARREÑO Y LILIANA BEATRIZ MENDOZA DE ROSENDO, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ENRIQUE ROSENDO CARREÑO Y LILIANA BEATRIZ MENDOZA DE ROSENDO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ROSENDO CARREÑO Y LILIANA BEATRIZ MENDOZA DE ROSENDO, ya identificados, contraído por ante la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2010, bajo el No. 186.




En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos seguirá ejerciendo la madre.

• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, dicho monto cuyo aporte lo será entregado todos los meses a la madre en su casa, dicho monto será ajustado cada año en un 40% o más, teniendo en cuenta la inflación. Durante el mes de Diciembre y en ocasión a la Navidad, para cubrir gastos de vestidos, recreación, el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos pagaderos antes del 15 de Diciembre de cada año.
más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas, educación y los demás gastos que se generen siempre que sean necesarios para garantizarle a los referidos hijos un nivel de vida adecuado. Además de los gastos mensuales y cualquier otro requerimiento serán cubiertas por ambos padres.

• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá compartir con sus hijos de manera abierta respetando siempre su horario escolar y privacidad del hogar. En cuanto a las vacaciones, fines de semanas y días festivos serán compartidos en forma alternada entre ambos padres.

• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de Julio de 2017.- Años: 207º y 158º.-

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1587-2017 y se publicó siendo las 02:08 p.m.

LA SECRETARIA



Divorcio 185-A
LLA/Abg.-Lourdes Garrido.-