REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-007253
SOLICITANTES: KARINA DESIREE TORRES y JORGE LUIS BLANCO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.421.195 y V-19.166.230 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.226.
BENEFICIARIO(S): (identidad omitida), de cuatro (04) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 25/06/2012
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 25/11/2015
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
PUNTO PREVIO
Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos KARINA DESIREE TORRES y JORGE LUIS BLANCO MONTERO ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 25 de noviembre de 2015.
Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada de del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes
El Tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, admitió la causa y en fecha 10 de marzo de 2016, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos KARINA DESIREE TORRES y JORGE LUIS BLANCO MONTERO y en fecha 10 de marzo de 2016 se dictó el decreto de separación de cuerpos, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 14 de julio de 2017, los ciudadanos KARINA DESIREE TORRES y JORGE LUIS BLANCO MONTERO, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos KARINA DESIREE TORRES y JORGE LUIS BLANCO MONTERO ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Acta Nº 182, folio 182, tomo 1 de fecha 09 de diciembre de 2011 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2011
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares y en cuanto a la partición amistosa de los bienes en los términos siguientes:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Guarda y Custodia de la niña, la tendrá la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.°°) que corresponde al 25% del salario que devenga el padre, el cual lo depositara en el banco Mercantil en la cuenta N° 0105-0107-59-0107261499 a nombre de la madre KARINA DESIREE TORRES, los primeros cinco (05) días de cada mes, dejando como constancia el depósito respectivo, en esta misma cuenta el padre podrá depositar cualquier otra erogación que desee realizar a favor y en beneficio de su menor hija. Dicho monto aumentara periódicamente tomando en cuenta el proceso inflacionario que vive el país.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija sin que estas visitas interfieran en forma alguna en el desenvolvimiento de la menor en cuanto a sus estudios y actividades deportivas y/o extracurriculares de alguna forma se conviene que las vacaciones escolares sean disfrutadas la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en Semana Santa pasara un año con la madre y otro año con el padre; al igual que los carnavales; y las fiestas navideñas siempre tomando en cuenta la opinión de la menor y sus necesidades.
En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2017. Años 207º y 158º
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1596-2017 y se publicó siendo las 12:16 p.m.
El Secretario,
AMMP/Abg. Anais Soto
ASUNTO: KP02-J-2015-007253
Motivo: Separación de Cuerpos
21/07/2017
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