REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001732
DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E - 81.989.985.
DEMANDADA: RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.247, de éste domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolanos, de veinte (20), once (11) y nueve (09) años de edad.
FECHAS DE NACIMIENTO: 15-11-1999, 20-07-2005 y 17-09-2007.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12 de junio de 2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA, A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Por recibido el presente expediente en fecha 12 de junio de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.989.985, en contra de su cónyuge, ciudadana RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.247, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 26 de julio de 2017 y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 21 de octubre de 2016 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de noviembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.

La demandada presentó escrito de pruebas y de contestación a la demanda.
Al folio 57, así como también reconvención con fundamento en la causal Segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, el tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal admite la Reconvención interpuesta por la ciudadana RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibe escrito de pruebas de la reconvención y escrito de contestación a la reconvención, por parte del ciudadano DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, el tribunal dejo constancia que el día 15 de noviembre de 2016, precluyo el lapso establecido mediante auto de fecha 08-11-2016, a los fines que el ciudadano DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA, diera contestación a la reconvención interpuesta por la ciudadana RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación y seguidamente se incorporaron los medios probatorios presentados por la parte actora Reconvenida ciudadano DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA y de la parte demandada Reconviniente. Se prolongo la presente audiencia para el día 28 de febrero de 2017. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha 09 de marzo de 2017.
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció al acto reconciliatorio, compareciendo a la audiencia de sustanciación y presentando escrito de contestación a la demanda así como también a la Reconvención y promovió pruebas; asistiendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el interés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las mencionada causal.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, y en la fecha pautada los beneficiarios de autos asistieron al acto fijado.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejo constancia de se encuentra presente la parte actora Reconvenido, ciudadano DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.989.985, debidamente asistido por la Abg. ELIANA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.543, y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadana RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.420.247, asistida por el abogado Julio Colina, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.074.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio la cual fue adjuntada con la demanda que tiene por objeto demostrar el vínculo conyugal.
2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, para determinar la competencia del tribunal y la filiación de los hijos con las partes.

Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

3.- Actas contentivas del expediente Nº KP01-S-2015-000686, el cual riela entre los folios 09 al 41 de autos.

4.- Sentencia definitiva de fecha 21 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia, la cual riela al folio 37 de autos.

5.- Ratifico Acta policial constante de denuncia Nº 217-14.

6.- Documento informe de valoración médica emanada del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

7.- Documento Entrevista realizada en fecha 06 de noviembre de 2014 al ciudadano Luís José Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.371, la cual riela al folio 28 del expediente.

8.- Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Daniel Páez, Nº de comprobante 201510V0000028192472.
Dichas pruebas se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

9. Recibos de pago de colegio, facturas de pagos de alimentos, medicamentos, gastos médicos, transporte y otras actividades extracurriculares, Depósitos bancarios efectuados a las cuentas de los adolescentes Daniel Alejandro y Fernando Andrés, recibos de depósitos y transferencias, pago de condómino Consejo Comunal hato Arriba y Lomas de Terepaima LA 020114R.L, Boletines de evaluación escolar de los hijos del reconvenido con lo cual se demuestra el cumplimiento de algunos gastos de manutención como parte los deberes como padre por parte del actor y como cónyuge.
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Oficio a la alcaldía del Municipio Palavecino.
2.- Banco Mercantil, ubicada en la avenida Lara, Edificio Torre Mercantil frente al CC La Barquiñola de Barquisimeto, estado Lara
3.-Banco Banesco, sucursal ubicada en la avenida Lara, Edificio Banesco, frente al CC Churum Merú, Barquisimeto, estado Lara.
4.- Banco Banesco, sucursal ubicada en el CC Costa Azul en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
6.- Banco Mercantil Aliada, ubicada en la urbanización Valle Hondo, Avenida el Placer, al lado de la Estación Policial Valle Hondo de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara,
7.- A. C. Unidad Educativa Colegio Americano, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1-Constancia de la causa penal Nº LAR-F3-10.062.13 y expediente Nº KP01-S-2015-000686,
2.- Constancia de trabajo.
3.- Presupuesto de gastos estimados de los beneficiarios de autos.

PRUEBA DE INFORMES:
1.- Oficio a la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara.
2.- Al Tribunal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer del estado Lara.
3.- Oficio a IREMUJER del estado Lara.
4.- Oficio a la Fiscalía Tercera del estado Lara con competencia en Violencia Familiar. 5.- Club Luso Larense. La misma se desecha por cuanto no aporta ningún valor probatorio a la presente causa.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
INFORMES PSICOLOGICOS: Realizado a los beneficiarios de autos observándose niveles de comunicación positiva en la evaluación, manifestando habilidades y creatividad organizada e inclusive superior para sus edades. Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DECLARACION DE PARTE:
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de los ciudadanos DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA y RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ , visto y escuchado, la cual esta Juzgadora no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la partes demandantes y demandado ante la juez en la audiencia de Juicio.
Dichas declaraciones se toman como válidas y certeras ya que se rindieron ante la juez de la causa de manera fluida, creando convicción acerca de la veracidad de los hechos narrados, y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, pudiendo deducir de las mismas una SEPARACION, y una mala relación entre las partes, se evidencia acuerdo entre las partes para la disolución del matrimonio.
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas, se evidencia que no quedan demostradas las causales alegadas por la demandada Reconveniente, pero resulta evidente la manifestación de voluntad de ambas partes de disolver el vinculo conyugal, por lo cual se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de divorciarse. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 693/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; declara Disuelto por mutuo consentimiento el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA y RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ, identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil (2000), bajo el Acta Nº 375, Folio 163 Frente, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la ciudadana RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ reconviniente contra el ciudadano DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA reconvenido, fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA y RAQUEL YASMINA TORREALBA PEREZ, identificados. Con respecto a las Instituciones Familiares,
PRIMERO: la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre DANIEL FERNANDO PAEZ PARRA a sus hijas, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,ºº) cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YASMINA TORREALBA PEREZ, así como también los gastos de inscripción, matricula, mensualidades, útiles escolares, uniformes y meriendas; siendo que los demás gastos que requieran las beneficiarias serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores. Asimismo, se acuerdan dos (02) cuotas extraordinarias, una por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs. 100.000,ºº) en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades que deberán ser depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana YASMINA TORREALBA PEREZ, en el Banco Banesco, cuenta corriente N° 01340447044473008306.
SEGUNDO: La CUSTODIA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerá la madre y la CUSTODIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerá el padre; siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna con sus hijos, y en general tendrán acceso a los mismos, siempre que no interrumpa las horas de clases y descanso de los beneficiarios.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de Julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00424-2017.

LA SECRETARIA

KP02-V-2016-0001732
MP//Abg. Jheicy Arangu