REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000546
DEMANDANTE RECONVENIDO: MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.365, de éste domicilio
DEMANDADA RECONVINIENTE: FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -7.912.573, de este domicilio
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO:15-04-1999
FECHA DE INGRESO: 08-05-2017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A TENER RELACIONES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 08 de mayo de 2017 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, igualmente identificado, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 13 de abril de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 12 de agosto de 2016, dejando constancia de la presencia de las partes en juicio, manifestando ambos cónyuges su deseo de insistir en el presente procedimiento.
Obra a los folios 23 y 27 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y escrito de reconvención de la demanda, y al folio 29 escrito de promoción de pruebas presentado por el actor.
En fecha 07 de octubre de 2016, el Tribunal admite la reconvención interpuesta, haciéndole saber a la parte demandante reconvenido, que debe dar contestación a la mencionada reconvención, en el lapso establecido en la ley.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Constatada como fue la asistencia de las partes, en fecha 16 de diciembre de 2016, se procedió a incorporar sus medios probatorios
En la mencionada audiencia, se ordenó la materialización de la prueba de informes, se ordenó la culminación de la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 11 de Julio de 2017

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada reconviniente se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante reconvenido, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada asistió al Acto Único de Reconciliación y presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, así como escrito de reconvención. Igualmente, compareció a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistida de abogado.
SEGUNDO
De la Reconvención:
Esta jurisdicente, luego de examinar las actas procesales que conforman la presente causa, observa, especialmente que del escrito de contestación a la demanda por parte de la demandada, y siendo la oportunidad legal correspondiente, la misma reconvino al demandante, con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, abandono voluntario.
Alegada en el escrito de reconvención la causal up supra señalada, esta juzgadora debe estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente reconvención a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, considerando esta operadora de justicia que para perpetrar dicha acción, el demandante reconvenido debió solicitar la autorización para separarse del hogar, fundamentado en el Artículo 138 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Articulo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
En este orden de ideas, según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “
Dicho lo anterior, quien aquí juzga pasa a examinar los motivos en los cuales el accionante reconvenido se basa para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el mismo los excesos, sevicias e injurias graves recibidos por parte de su cónyuge. Asimismo, la demandada reconviniente fundamenta su demanda de divorcio en el abandono voluntario de su cónyuge.
En consecuencia, a los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
En consecuencia, visto lo anterior expuesto quien aquí juzga declara Con Lugar la presente reconvención, y así se establece.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de presente la parte demandante, ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.366, asistida por la abogada HAYDEE DAZA, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.912.573, quien NO compareció personalmente al acto y la presencia de su apoderado judicial ABG. FILIPPO TORTORICI inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 45.945
Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA:
• Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuge
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo en común de los cónyuges
DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
El reconviniente promovió la prueba de testigos
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Se evacuó la declaración del ciudadano SOL MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.727.160 y IVAN ZAHALKA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.228.415, y de los mismos se desprende el conocimiento directo de los hechos narrados acerca de la separación de los cónyuges y de sus problemas y la ida definitiva de la actora reconvenida de su hogar
DECLARACION DE PARTE:
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone la ciudadana MIREYA VALERA: en vista que yo tuvo que salir de mi casa por la agresiones del señor me vi obligada a salir y el señor de una manera violenta por parte del señor y si llame a mi hermano y tiene un pequeño camión y a el también lo agredió horrible y mi hermano me dijo que me fuera y mi hijo también me dijo que no fuera pero yo estaba muy asustada, al otro día regreso a buscar mis cosas y el dejo dicho en la vigilancia que no dejara sacar nada y el me daño las cosas de su consultorio y después me quede sin trabajo no tenia que darle a mis hijos, yo no los abandono y si yo me fui era por que la vida de ellos era muy toxica con el y me no soporte que el me pegara mas el solo me decía que todos eran mis amantes y mi hijo me dijo que el se va para estados unidos con mi otro hijo y corrió a mi otro hijo, yo no tengo trabajo y mi hijo vive con el y lo va retirar de la universidad para llevárselo a estados unidos y no tengo para mantener a mi hijo, tengo una orden de seguridad y el señor hizo un espectáculo. Es todo.
Seguidamente expone el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA: “ yo le doy todo lo que el necesita le di una tarjeta para que solvente sus cosas, yo nunca le he impedido que ve a su madre y de su otro hijo siempre le decía que lo dejara ver a su padre, yo no soy agresivo jamás le pegue y le decida que fuera al psicólogo pero no fue y del consultorio ella lo sabe la robaron y ella no fue yo fui y realice la denuncia, hay testigos puntuales que jamás le pegue por que se va ella para mi tenia algo pendiente con algo y se fue para un viaje a México, siempre la asiste y la atendía y jamás le pegue al hijo que compartiera con su mama y a veces el hijo me decía que el había estado con su mama, y bueno tranquilo, en mi conciencia esta clara que no le pegue. Es todo.”
Así las cosas y analizando la declaración de parte de la demandante y del demandado esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y de ellas se desprenden la veracidad del hecho del abandono del hogar de parte de la reconvenida
Adminiculando los documentales promovidas así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por las partes, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y dada la relevancia de cada una de las pruebas aportadas en autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la Demandada Reconviniente y SIN LUGAR el divorcio solicitado en base a la causal de excesos sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.
Así las cosas, es oportuno resaltar en este sentido, que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la continuara suministrando el padre el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA, contra el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA en contra de la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA y MIREYA COROMOTO VALERA por ante el Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 30 de julio del año 2005 bajo el Nº 06.
SEGUNDO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) la continuara suministrando el padre el ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017 Años 207º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00436-2017 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria,

MJPQ/Diana
ASUNTO: KP02-V-2016-000546
Motivo: Divorcio Ordinario