REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
Años. 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-0000740
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DEMANDANTE: GILBERTO JOSE SEGOVIA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.633
DEMANDADA: MARIA CAROLINA BARRETO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.249.912
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 03-12-2007
MOTIVO: DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA JUSTICIA
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En fecha 16 de mayo de 2017, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por el ciudadano GILBERTO JOSE SEGOVIA OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.633, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA BARRETO, ya identificada, y expuso en su escrito libelar que desde el año 2007 comenzó una relación publica, notoria e ininterrumpida con la ciudadana MARIA CAROLINA BARRETO, de la cual procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) , la cual culmino en fecha 15 de abril de 2015, es por lo que ella solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 55, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como Concubino de la ciudadana MARIA CAROLINA BARRETO ya identificada, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
El Tribunal en auto de fecha 13 de junio de 2016, le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas, así como también acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 27 de octubre de 2016 se consignó edicto publicado, cuyo lapso venció en fecha 14 de noviembre de 2016
En fecha 02 de diciembre de 2016, se certificó la notificación de los demandados
Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la demandada.
En fecha 19 de enero de 2017, se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y de informes, y se declaró concluida la fase de sustanciación en la misma fecha
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día 17 de julio de 2017 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) el mismo asistió a manifestar su opinión, dejando constancia esta juzgadora que se le garantizó el derecho a opinión en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano GILBERTO JOSE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.800.633, debidamente asistida por el ABG. MANUEL BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.809 por una parte, y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA CAROLINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.912 debidamente asistida por el ABG. ROSA ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 8.450.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE DEMANDANTE: la PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) de la presente causa como instrumento fundamental de la presente acción por cuanto de ella se evidencia la filiación del niño y la competencia de este Tribunal
2. Copia del documento de propiedad del inmueble adquirido durante la unión estable de hecho
Dichos documentos se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez y de los mismos se desprende la filiación del niño con las partes del proceso, asi como la competencia del Tribunal para el conocimiento de la causa
PRUEBA DE LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia del expediente de violencia contra la mujer Nº KP02-S-2015-1845, del cual se desprenden las actuaciones de la Fiscalía por denuncia de violencia física y amenazas proferidas por el actor en contra de la demandada, evidenciando los problemas entre las partes al momento de decidir la separación
2.-Justificativo debidamente notariado de las ciudadanas Gladys Reyes de Rodríguez, Birgman Hernández y Mairy Barreto, el cual sirve como indicio de prueba de testigos autenticada acerca de la existencia de una unión estable de hecho
PRUEBA TESTIMONIAL: Se promovió como testigos a las ciudadanas Gladys Reyes de Rodríguez, Birgman Hernández y Mairy Barreto, a los fines de testificar sobre los hechos controvertidos.
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte: Seguidamente expone el ciudadano GILBERTO JOSE SEGOVIA: Si la relación empezó del noviazgo ante y después nación el niño. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada MARIA CAROLINA BARRETO: La verdad el noviazgo fue en el 2003 y en el año 2005 empezamos a vivir en el barrio unión y después nació nuestro hijo comprarnos una casa en cabudare y en el año 2015 comenzó el conflicto y nos separamos. Es todo.
.Dichas declaraciones de partes se considera como una confesión rendida ante el Juez de la causa bajo fe de juramento, de manera fluida y no contradictoria, y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez como medio de prueba idóneo para demostrar los hechos narrados en cuanto a la unión estable de hecho y su duración
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
En la oportunidad de la audiencia de Juicio se paso a escuchar la declaración del testigo, MAIRY BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.912, promovido por la demandada, quien depuso su conocimiento acerca de la existencia de una relación concubinaria entre las partes de la cual nació un niño, y su separación en el año 2015
Dicha declaración testimonial se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez y de ella puede inferirse un conocimiento directo de los hechos narrados, rendida de manera fluida, generando convicción ante la Juez acerca de los hechos manifestados
Adminiculando los documentales promovidos así como las declaraciones evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, así como también, tomando en cuenta el reconocimiento de la demandada de la relación que existió entre la actora y el de cujus, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Y así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, se establece el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos GILBERTO JOSE SEGOVIA y MARIA CAROLINA BARRETO, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos GILBERTO JOSE SEGOVIA y MARIA CAROLINA BARRETO desde el día treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005) hasta el día diecinueve (19) de Abril de dos mil quince (2015).
Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Palavecino del estado Lara.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. Años 207° y 158°
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00452 -2017, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
MJP/ /Diana
KP02-V-2016-000740
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