REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 10 de julio de 2017
207º y 158º
Revisada como ha sido el curso de la presente causa, observa el suscrito juez que en fecha 04 de mayo de 2.017, el abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cedula de identidad numero 1.921.520, quien demanda por RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, SIMULACIÓN DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL a la ciudadana ELSY DIOMIRA CASTELLANOS DE LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.786.149, Y de las terceras llamadas al juicio por la demandada de autos antes identificada, ciudadanas NANCY JOSEFINA CASTELLANOS Y EMILDA DEL CARMEN CASTELLANOS, titulares de la cedula de identidad número 5.352.277 y 10.314.146 respectivamente; presenta en nombre del actor escrito de Talla de la totalidad de Testigos promovidos por la contraparte al igual que el tercero y admitidos por el tribunal.
En este contexto, se constata que en fecha 24 de marzo de 2.017, el tribunal mediante auto que corre inserto del folio 314 al 323; se pronunció sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por dichos sujetos procesales, en este orden, y por haber sido promovidos en ia oportunidad legal correspondiente el tribunal admitió las testimoniales promovidas por la demandada ELSY DIOMIRA CASTELLANOS DE LINARES plenamente identificada; ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE BASTISTA, FEDERICO DE JESUS MOLlNA MOSCOTE, VICTOR MANUEL GODOY URTADO, WILLlAN ALCIDES GIL SAAVEDRA, ANTONIO JOSE TERAN CANELO, MARIA GABRIELA BRICEÑO RUZA, JOSE ROGELlO PEÑA MARIN Y KELL YS ANDREINA ARAUJO, titulares de la cédula de identidad numero 4.658.456, 24.137.122, 15.827.574, 10.398.150, 26.488.675, 23.596.672, 11.897.658 Y 18.734.531 respectivamente, de igual forma fueron admitidos los testigos ciudadanos MARIA GABRIELA BRICEÑO RUZA, JHONNY ALEJANDRO GIL, OSCAR ANTONIO ANDRADE BATISTA Y MARIA ROSAURA RUZA CASTELLANOS, titulares de la cedula de identidad número 23.596.672, 14.843.678, 4.658.456 Y 14. 781.310, promovidos estos por las terceras llamadas al juicio; al respecto y en lo que corresponde a la tacha de la prueba testimonial nuestro legislador establece en los artículos 499, 500 Y 501 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 499 La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500 No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo 501 Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. " (Resaltado del Tribuna)
Ahora bien, resulta necesario señalar primeramente en lo que corresponde a la oportunidad legal para presentar la tacha de testigos, conforme al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la tacha debe presentarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la admisión de dicha probanza; y por cuanto el auto de fecha 24 de marzo de 2.017, mediante el cual el tribunal se pronuncio sobre la admisión o no admisión de las pruebas se ordeno la notificación de las partes; siendo presentado el escrito de tacha al quinto (5to) día de despacho siguiente al que constó en autos la práctica de la ultima de la notificaciones, ello conforme diligencia del alguacil de fecha 21 de abril de 2.017, inserta del folio 331 al 332.
Aduce el apoderado del actor, ser inhábiles para declarar en contra del demandante, los testigos promovidos por la parte demandada y el tercero plenamente identificados; en tal sentido, manifiesta que los mismos son imparciales indicando de forma expresa que varios de ellos se han declarado enemigos manifiestos en contra del aquí demandante, y otros poseen interés en las resultas del presente juicio; a los fines de demostrar tales afirmaciones de hecho promueve los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Marcada con letra "A" copias simples causa penal signado con el número, TP01-P-2014-007462, Llevado por El Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Marcada con letra "B" Copias certificadas de partida de nacimiento de EDGAR LAUREN.
Marcada con letra "C" Copias certificadas de partida de nacimiento de RONALD YEANDRO
Marcada con letra "D" Copias simples del asunto Penal, signado con el número K-16-0084-
00234, tramitado por la Sub- Delegación, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, de fecha 01/3/2016, tramitado por la Fiscalía Superior de Estado Trujillo, en fecha 06/03/2016, con oficio número 9700084, igualmente conoció, El Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,
Marcada con letra "E" Copias certificadas de partida de nacimiento de CARLOS ALBERTO.
Las documentales antes descritas marcadas con las letras "A", "B", "C", "O" y "E", se admiten en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación ° no en la definitiva y en lo que corresponde a la presente tacha de testigos. Así se decide.
Informes
Al circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines que informe a este juzgado con competencia agraria sobre la veracidad de la causa TP01-P-2014-007462, y quienes son las partes intervinientes en tal orden, se admite dicha probanza, ordenándose requerir dicha información mediante oficio en tal orden, se ordena acompañar a dicho oficio copias certificadas de la documental marcada con letra "A" admitida en la presente fecha; instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos simples de la misma a los fines de su certificación.
Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo a los fines que informe a este juzgado con competencia agraria sobre la veracidad del expediente numero K-16-0084-00234, en tal orden, se admite dicha probanza, ordenándose requerir dicha información mediante oficio, igualmente se ordena acompañar a dicho oficio copias certificadas de la documental marcada con letra “D” admitida en la presente fecha; instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos simples de la misma a los fines de su certificación.
Al circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines que informe si en la base de datos llevadas por el mismo, existe algún expediente del año 2.016, en que aparece como imputado, el ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN CANELO, titular de la cedula de identidad numero 26.480.674, y como denunciante el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS LAMUS, titular de la cédula de identidad numera 1.921.520, o quienes son las partes de la referida causa, ello en caso de existir, en tal orden, se admite dicha probanza, ordenándose requerir dicha información mediante oficio a este juzgado con competencia agraria.
Al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines que se expidan y sean remitidos a este juzgado con competencia agraria, datos Filiatorios de los ciudadanos VICTOR MANUEL GODOY HURTADO, KELLlYS ANDREINA ARAUJa y CARLOS ALBERTO TERAN CANELO, titulares de la cedula de identidad numero.15.827.574, 18.734.531 y 26.480.674 respectivamente, se admite dicha probanza ordenándose al respecto requerir mediante oficio los respectivos datos Filiatorios a dicho ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Testimoniales:
JOSE GUSTAVO ARAUJO MELENDEZ, titular de la Cedula de identidad numero 11.615636.
ELVIN RAMON MELENDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero18.456.763.
LEONEL JOSE MELENDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad numero 25.175.985.
ELlSANDRO RAMON GODOY CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero 25.303.335.
Domiciliados en la jurisdicción de este Tribunal; probanza que se admite correspondiendo su evacuación en la audiencia de pruebas. Así se decide.
De igual forma observa el tribunal, que la apoderada de la parte demandada plenamente identificada en fecha 12 de junio de 2.0.17, mediante escrito inserto del folio 515 al 517, solicita a este juzgado sea negada la presente tacha de testigos, fundamentando al respecto el hecho de ser falsa la existencia de causal de inhabilidad absoluta o relativa en lo que corresponde a los testigos promovidos por dicho sujeto procesal al igual que las terceras en el juicio; indicando al respecto que las documentales promovidas por la parte actora proponente de la tacha se enmarcan en personas distintas a los testigos promovidos y tachados; exponiendo de igual forma lo siguiente:
“… se evidencia del escrito de tacha presentado por el demandante de autos a través de su apoderado, que el mismo solo señala medios de prueba para tratar de inhabilitar a los ciudadanos VICTOR MANUEL GODOY HURTADO, JOSÉ ROGELlO PEÑA MARIN Y KELLYS ANDREINA ARAUJO, siendo que en el primero de los casos, tal como se indicó no existe causal que haga presumir la ocurrencia de alguna inhabilidades absolutas o relativas. Es así como el tribunal sólo debería admitir los medios de prueba presentados con la finalidad de que el demandante demuestre las afirmaciones que realizó en contra de los testigos JOSÉ ROGELlO PEÑA MARIN Y KELL YS ANDREINA ARAUJO, en aras de inhabilitarlos, caso en el cual corresponderá tanto a mi representada como a las terceras intervinientes, desvirtuar tales hechos.
En relación a los testigos ciudadanos OSCAR ANTONIO ANDRADE BATISTA, FEDERICO DE JESÚS MOL/NA MOSCOTE, WILLIAN ALCIDES GIL SAA VEDRA, MARIA GABRIELA BRICEÑO RUZA, JOSÉ ROGELIO PEÑA MARIN, JHONNY ALEJANDRO GIL Y MARIA ROSAURA RUZZA CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, no señaló el demandante de autos causal alguna prevista en el Código de Procedimiento Civil, para tachar dichos testigos, razón por la cual solicito al tribunal realice el respectivo pronunciamiento, negando la tacha que se quiera efectuar en contra de los mismos." (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, del extracto del escrito ut supra transcrito, la apoderada de la parte demandada indica que en la presente incidencia de tacha de testigos, el tribunal solo debe admitir los medios de prueba en contra de los testigos JOSÉ ROGELlO PEÑA MARIN Y KELLYS ANDREINA ARAUJO, titulares de la cédula de identidad numero 11.897.658 y 18.734.531 respectivamente, siendo que en el presente asunto el apoderado del actor abogado en ejercicio JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, tacha la totalidad de testigos promovidos por la parte demandada, al igual que todos los testigos promovidos por las terceras llamadas al juicio alegando al respecto que varios de estos testigos se han declarado enemigos manifiestos en contra del aquí demandante al que otros poseen interés en las resultas del presente juicio; afirmaciones estas que efectivamente tiene la carga de probar en la presente incidencia de tacha de testigos, en consecuencia se declara improcedente la oposición presentada por la apoderada de la parte demandad HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111, por cuanto el impugnante efectivamente indicó que la tacha es sobre la totalidad de testigos; tramitándose la presente incidencia en lo que corresponde a los testigos OSCAR ANTONIO ANDRADE BASTISTA, FEDERICO DE JESUS MOLlNA MOSCOTE, VICTOR MANUEL GODOY HURTADO, WILLlAN ALCIDES GIL SAAVEDRA, ANTONIO JOSE TERAN CANELO, MARIA GABRIELA BRICEÑO RUZA, JOSE ROGELlO PEÑA MARIN, KELLYS ANDREINA ARAUJO, JHONNY ALEJANDRO GIL Y MARIA ROSAURA RUZZA CASTELLANOS titulares de la cédula de identidad numero 4.658.456, 24.137.122, 15.827.574, 10.398.150, 26.488.675, 23.596.672, 11.897.658, 18.734.531, 14.843.678 Y 14. 781.310 respectivamente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.
JCAB/RM
EXP Nº A- 0469-2016