REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de julio de 2.017
207º y 158º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: HABITANTES DEL SECTOR OCANTO, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Publico Agrario Nº 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, no constituyo cedula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
MOTIVO: ACCION CAUTELAR AMBIENTAL
EXPEDIENTE: A-0464-2016

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 27 de enero de 2016, los habitantes del sector Ocanto, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, consignan escrito solicitando una Medida de Protección Ambiental en contra del ciudadano JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, no constituyo cedula de identidad.
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto por cuanto los habitantes del sector Ocanto no poseen representación judicial, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria a los fines que designen un Defensor Público que asuma la representación de los mismos, librándose a tal efecto oficio numero 0040-16.
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Publico Agrario Nº 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, mediante diligencia manifiesta aceptar la defensa de los habitantes del sector Ocanto, parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo y estado Trujillo.
En fecha 12 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria a los fines que designen un Defensor Público que asuma la representación de los mismos, librándose a tal efecto oficio numero 0342-17.
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de julio de 2017, dejando sin efecto el oficio numero 0342-17 de la misma fecha dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer el presente asunto hace las siguientes consideraciones:
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, siendo determinante en este contexto la existencia del elemento de la agrariedad; en este sentido, los tribunales con competencia agraria del Estado venezolano conocen de los asuntos ya sean estos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, con el firme propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y por consiguiente la materialización de la justicia social en el campo venezolano, coadyuvando en tal sentido en el fortalecimiento de las bases del Estado Social, Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
En este orden, quien aquí decide considera prudente transcribir el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, Se observa que la pretendida solicitud de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías recae sobre un predio rústico; acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197 eiusdem, numeral 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, en razón de dichas disposiciones legales, se observa el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, resaltándose que el numeral 15 de la norma ut supra transcrita otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; enmarcándose la presente solicitud de jurisdicción voluntaria dentro de las acciones previstas en dicho ordinal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
SINTESIS DEL ASUNTO.

La parte actora los habitantes del sector Ocanto, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, consignan escrito solicitando una Medida de Protección Ambiental en contra del ciudadano JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, no constituyo cedula de identidad.
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente asunto, determinada la competencia de este juzgado, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (Resaltado del Tribunal)
Es menester para este jurisdicente, hacer el siguiente análisis relativo al Decaimiento del Interés Jurídico actual, en tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente el solicitante debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), señalo:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, una vez verificado de las actas del proceso la inactividad prolongada de las partes, puesto que la parte actora no hizo ninguna actuación ante este Tribunal, constándose que desde la fecha 14 de marzo de 2016 hasta la presente fecha la parte actora haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, lo cual implica en el presente asunto un trámite el cual es caracterizado por el impulso que debe dar la interesada, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia este juzgador considera procedente EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERÉS en la tramitación de la presente Acción Cautelar Ambiental requerida por los habitantes del sector Ocanto, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, en contra del ciudadano JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, no constituyo cedula de identidad Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERÉS en la tramitación de la presente Accion Cautelar Ambiental requerida por los habitantes del sector Ocanto, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, en contra del ciudadano JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, no constituyo cedula de identidad Así se decide
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
Conste.

JCAB/GG/RM
EXP. A-0464-2016