REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de julio de 2017
207º y 158º
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.049.459, domiciliado en la Av. Mendoza, Casa número 3-17, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELEYDA MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.783.716, domiciliada en el sector La Guaira, Calle la Cruz de la misión casa s/n, Parroquia Carvajal del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY: Abogado RICARDO DE JESUS BARRETO PAREDES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 181.469
EXPEDIENTE: A-0525-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDA: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de noviembre de 2.016, el abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE MIGUEL RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.049.459, incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana ELEYDA MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.783.716, aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
" ... Acompaño marcado con la letra "B", documento privado, otorgado en fecha 03-11-2005, por la ciudadana ELEIDA MARGARITA GRATEROL, venezolana, soltera de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5. 783. 716, y mi poderdante, respectivamente. Con quien celebro Negocio Jurídico, de naturaleza privado, por un monto de tres millones de bolívares (3.000.000.00 Bs) de los viejos, los cuales recibió de la compradora en dinero en efectivo y decurso legal, con satisfacción plena, por la venta de una parcela, cuya área total es de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2), la cual está ubicada en el sitio denominado "El Altico" Comarca "Cajui" Jurisdicción del Municipio Santiago de Trujillo, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás características, constan en el instrumento de naturaleza privada, marcado "B" que acompaño y les doy por reproducidas. Ahora bien, por conducto del presente libelo y a temor de lo preceptuado por el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hago a la ciudadana ELEYDA MARGARITA GRATEROL, ya identificada, para que convenga en reconocer como suya en su contenido y firma la suscrita en el documento de Compra- Venta de Naturaleza Privada, que acompaño marcado "B" con el presente libelo de demanda a efectos de Ley ... "(sic) Resaltado del Tribunal)
(Corre inserto del folio 01 al 02)
Acompañando en la oportunidad legal de incoar la demanda, la siguiente probanza: Original de Documento de Compra-Venta marcada con letra "B".
En fecha 05 de diciembre de 2.016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose boleta de citación correspondiente; corren insertos del folio 09 al 11.
En fecha 09 de diciembre de 2.016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada, corren insertas del folio 12 al 13.
En fecha 13 de febrero de 2.017, la ciudadana ELEYDA MARGARITA GRATEROL, demandada de autos plenamente identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio JESUS BARRETO PAREDES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 181.469, media diligencia reconoce el contenido y firma del documento de compra-venta acompañado por el actor su escrito de demanda marcado con letra "B", Corre inserto al folio 15.
En fecha 25 de julio de 2.017, el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ, plenamente identificado, mediante diligencia manifestó de forma expresa renunciar a costas en virtud del convenimiento de la parte demandada; corre inserta al folio 16.
SINTESIS DEL ASUNTO:
El apoderado del actor abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, quien actúa en representación I ciudadano JOSE MIGUEL RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 9.049.459, incoa en su nombre la presente demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado de compra-venta, en contra de la ciudadana ELEY[ MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.783.716, con el propósito que dicha ciudadana reconozca por ante este juzgado con competencia agraria el contenido y firma del documento privado de compra-venta, suscrito por ambas según alegado por el apoderado antes identificado; documental que reza lo siguiente:
"Yo, José Miguel Rangel García, venezolano, mayor de edad, agricultor, de este domicilio, Titular de la Cedula de identidad N° V- 9.049.459, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a: Eleyda Margarita Graterol, venezolana, soltera, de este domicilio, de oficios del Hogar y Titular de la Cedula de Identidad N° v-5.783.716; una parcela de terreno, cuya superficie es: veinticinco metros lineales (25 mts L.) de fondo, por veinticinco metros lineales de frente (25 mts L), para una superficie de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2). Y esta ubicada en el sitio denominado "El Ático" Comarca "Cajui" Jurisdicción del Municipio Santiago de Trujillo, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, determinada por los siguientes linderos: "Pie" parcela propiedad_ del doctor Pablo Hurtado de Sánchez, Cabecera, y Lado Izquierdo, terrenos que son o fueron del vendedor (José Delfín Barrios Santana); Lado Derecho: propiedad de Eudilio Bastidas, en extensión de veinticinco metros (25 mts L) lineales por cada lado. La parcela vendida forma parte de mayor extensión que adquirí por compra a Emigdio González Pacheco, según consta en documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta el 8 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta, bajo el N° 11, folios del 15 al 16 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°; Tercer Trimestre.- El precio, de esta venta Venta, con la compradora: Eleyda Margarita Graterol, ya identificada, es la cantidad de: Tres Millones de Bolívares (3.000.000.00 Bs) los cuales recibo de la compradora, en moneda de Curso legal a mi entera satisfacción._ Con el otorgamiento de esta escritura La Adquiriente, entra en posesión y propiedad, con todos los usos Y costumbres de la descrita parcela. Libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento conforme a la ley. Y, yo: Eleyda Margarita Graterol, ya identificada, declaro; ser cierta la presente Negociación y estar conforme, en todas sus partes con el contenido de este documento, así lo decimos firmamos en Santiago de Trujillo. Distrito Urdaneta del Estado Trujillo.- De fecha: 03-11-2005 y conformes firmaron: El Vendedor y la Compradora. " (sic) (Resaltado del Tribunal)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que: el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
Se observa que la pretendida acción recae directa o indirectamente sobre un predio rustico, acción esta que se interpone con ocasión de la actividad agraria; al respecto el articulo 197 numerales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente
Artículo 197 ordinales 9º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis…
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que este Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el anterior Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por ello es que éste Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en lo que corresponde al fondo del asunto, resulta necesario resaltar que una vez presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, la parte demandad deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
El Código Civil en su artículo 1.364, con apoyo adjetivo del dispositivo normativo contenido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, prevé una de las formas que el ordenamiento jurídico positivo establece para el reconocimiento de los documentos privados. Se trata pues, del reconocimiento judicial, mediante el cual se pretende establecer si la firma estampada es o no de quien aparece suscribiendo el documento. Así pues, lo ha enseñado Arístides Rengel Romberg, antes citado, quien explica lo siguiente:
El reconocimiento judicial de los documentos, pertenece a la investigación del derecho, porque se realiza en juicio, cuando la probidad y la buena fe no han tenido lugar porque ha sido desconocido fuera de juicio el documento y ha surgido el conflicto entra las partes, que debe resolverse por la vía jurisdiccional. Sin embargo, aun en estos casos, según el Art. 1364 del Código Civil y el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se lo opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de la parte a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento.
La producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha caga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc.). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte de uno u otro sentido. Sin embargo, no ha querido el legislador el empleo de fórmulas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, basta para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. ( ... )
El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contraria del reconocimiento; así como éste hace adquirir el instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca sus efectos como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo (…).
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). ( ... )
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, ( ... ).
Así las cosas en el caso de autos, de una revisión del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada reconoce tanto el contenido como la firma del instrumento cuyo reconocimiento solicita la parte demandante, por ello, bajo el panorama procesal acaecido en la presente causa, y al cual se viene haciendo referencia, y lejos de profundizar sobre el tema atinente a la mecánica procesal de la institución del reconocimiento y desconocimiento de los documentos privados, llama poderosamente la atención el expreso reconocimiento que hace el demandados del instrumento objeto de la pretensión, no sólo por no desconocerlo expresamente, sino que hacen honor a la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento privado, por consiguiente, y como conclusión de la disertación precedentemente expuesta, estima esta Jurisdicente que el instrumento que dio origen a la presente traba judicial, la parte demandada convino en la demanda al reconocer el documento objeto de la presente demanda pues no hay contradicción en ninguno de los puntos a que se refiere la demanda ni el petitorio de la misma. Así se establece.
En este mismo orden, y dada la disertación aquí explanada es atinado traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil específicamente en sus artículos 264 y 363:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
Artículo 363: "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal". (Resaltado del Tribunal)
Habiendo efectuado la correspondiente revisión a las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que la ciudadana ELEYDA MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.783.716, demandada de autos, en primer orden, posee capacidad para efectuar el presente convenimiento, por otra pare el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en relación al convenimiento, expresó: "Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplirla" (Código de Procedimiento Civil, Tomo III).
Esbozado lo anterior, existe la necesidad ineludible para quien juzga de traer a colación la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
" Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaria u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianeria, aparceria, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios juridicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agricola de forma indirecta." (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
En este contexto, precisado el carácter dogmático de la norma ut supra transcrita, de la misma se desprende el carácter tuitivo del legislador patrio cuyo propósito en el marco de los referidos supuestos es procurar que las tierras de vocación y uso agrario no sean utilizadas como mercancía; por ello la disposición bajo análisis ejerce un control que limita al vendedor de las tierras, en tal orden, dicho ente de la administración agraria previo análisis del asunto expedirá mediante providencia la referida autorización o no.
No obstante a lo anterior, este sentenciador constata que la norma bajo estudio se encuentra dirigida, únicamente a los registradores y notarios, mas no a los jueces y juezas, y es de toda lógica, pues la no tramitación y decisión de un asunto como el de marras, en el que se solicite el reconocimiento de un documento privado, no puede paralizarse, declararse inadmisible o negarse a dictar sentencia si no consta en autos la respectiva autorización del Instituto, pues a criterio de este sentenciador ello" conculcaría el derecho de acción que tiene el actor para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear un conflicto y en que a su vez este sea resuelto al fondo, aun mas cuan la norma sabiamente fue direccionada por el legislador exclusivamente a los registradores y notarios, no al juez agrario, y su interpretación no puede ser aplicada de manera análoga extensiva sino mas bien restrictiva, pues su contenido es limitativo netamente no admitiendo dicha norma otra interpretación en contrario, mas a su vez el juez no puede crear cargas a las partes que no estén previstas en la Ley, debiendo verificar el órgano jurisdiccional en el marco presentado las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, las cuales son: Consentimiento de las partes, Objeto que puede ser materia de contrato y Causa licita, en tal orden, este administrador de justicia mal puede exigir dicha autorización para admitir o tramitar la solicitud de reconocimiento, y menos aun puede coartar el pro actione, sino por el contrario proceder con la correspondiente sustanciación y sentencia del asunto de fondo. Así se decide.-
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez debe impartir la homologación para su consolidación, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Así se decide.-
En consecuencia, este sentenciador tiene legalmente por reconocido el documento objeto del presente juicio, adquiriendo el mismo el carácter de instrumento público, y se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual, así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de la protocolización tanto de la presente decisión como del documento tenido legalmente por reconocido el Registrador Inmobiliario de la jurisdicción del inmueble objeto de la demanda, debe exigir como requisito sine qua non la autorización respectiva expedida por el Instituto Nacional de Tierras en cumplimiento a la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En este mismo sentido, el reconocimiento del documento establecido a través de la presente decisión no implica que los derechos sobre el inmueble que sobrevienen del instrumento tenido legalmente por reconocido puedan ser objeto de algún tipo negociación, enajenación, cesión, o gravamen, sin la respectiva autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-
Vista la renuncia a las costas por parte del actor; este sentenciador no condena en costas. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada ELEYDA MARGARITA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.783.716, en fecha 13 de enero de 2.017, con ocasión a la demanda por Reconocimiento de Documento, incoada en su contra por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.956, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE MIGUEL RANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.049.459. Así se decide.
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de fecha 03 de noviembre de 2005, objeto del presente juicio, el cual cursa al folio ocho (08) adquiriendo el mismo el carácter de instrumento público, y se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
TERCERO: EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO establecido a través de la presente decisión no implica que los derechos sobre el inmueble que sobrevienen del instrumento tenido legalmente por reconocido puedan ser objeto de algún tipo negociación, enajenación, cesión, o gravamen, sin la respectiva autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
CUARTO: Vista la renuncia a las costas por parte del actor; este sentenciador no condena en costas. Así se decide.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. JOSÈ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste
Scrío
JCAB/RM.
EXP. A-0525-2016
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