REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 31 de julio de 2017.
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos HORST ALTMANN SEBIT Y EDITH ERIKA SCHWARZ DE ALTMANN, titulares de las cedulas de identidad números 80.366.173 Y 82.025.096.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada en ejercicio MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 138.200.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FRITZ ROLAND GOITKE GOMEZ, titular de la cedula de identidad número 18.377.324.
REPRESENTANTE JUCIDIAL CONFORME A LA LEY
Defensora Publica Auxiliar adscrita al Despacho Defensoril Agrario numero 02 del Estado Trujillo; YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ INCIARTE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 208.521.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0487-2016. (DESLINDE JUDICIAL)
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES y SINTESIS DEL ASUNTO.
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 31 de Mayo de 2.016, los ciudadanos HORST ALTMANN SEBIT Y EDITH ERIKA SCHWARZ DE ALTMANN, titulares de las cedulas de identidad números 80.366.173 Y 82.025.096, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 138.200., interpone por ante este juzgado con competencia agraria, demanda por DESLINDE JUDICIAL, en contra de la ciudadano: FRITZ ROLAND GOITKE GOMEZ, titular de la cedula de identidad número 18.377.324, cursante del folio 01 al 25, sobre un inmueble situado en la vía agrícola que conduce desde Torococo hacia el Potrerito, Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo; alegando al respecto, lo siguiente:
“…Somos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y un terreno, situado en la vía agrícola que conduce desde Torococo hacia el Potrerito, Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, cuyos linderos se determinan de la siguiente manera: POR EL ESTE: que es el frente, el camino que conduce al Potrerito; POR EL OESTE: terrenos que son o fueron de Efraín Castellanos hijo; POR EL NORTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Candelario Hidalgo y con hacienda que es o fue de Urbano Castellanos Y POR EL OTRO COSTADO: con terrenos propiedad del menor de edad FRITZ ROLAND GOITKE GOMEZ representado por su padre KARL FRITZ GOITKE PROBAST(…)
Como se señalo anteriormente, por el lindero Sur de nuestra propiedad, hay un inmueble, propiedad de FRITZ ROLAND GOITKE GOMEZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.377.324, domiciliado en el sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes POR EL ESTE: que es el frente, el camino que conduce al Potrerito; POR EL OESTE: terrenos que son o fueron de Efraín Castellanos hijo; POR EL NORTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Candelario Hidalgo y con hacienda que es o fue de Urbano Castellanos Y POR EL OTRO COSTADO: con terrenos propiedad del ciudadano KARL FRITZ GOITKE PROBAST.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que entre la Familia de Goitke Gómez y nosotros ha habido desde hace varios años, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de nuestros inmueble, pues entre su propiedad y la mía existe de una vía de penetración de acceso común que divide ambas propiedades, tal como consta en la Inspección Judicial Nº 2.199/2013, practicada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio del 2013, que se acompaña en copia simple marcada “C”. Dicha vía no posee amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan los prenombrados inmuebles y por cuanto hemos agotado las vías de mediación y conciliación amistosa, tal como consta de las constancias que se acompañan a este escrito marcadas “D” Y “E”, sin que se haya logrado llegar a acuerdos de ningún tipo, o habiendo forma de que nuestro vecino cese en sus discrepancias con nosotros al respecto, nos vemos obligados a recurrir ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 550 de Código Civil, articulo 197 numeral 2 y articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando de conformidad a lo dispuesto en el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al Deslinde Judicial y amojonamiento de los prenombrados inmuebles.
En consecuencia, a nuestro juicio la línea divisoria entre las propiedades contiguas deberá pasar por donde empieza la vía de acceso común.
(…).” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, la parte actora acompañó a su escrito de demanda, las siguientes probanzas:
Documentales:
Copia Certificada de documento de Compra venta, debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 18 de Agosto de 1989, bajo el N° 17, folios 56 al 58 tomo y protocolo 1°, Tercer Trimestre.
Original de levantamiento Topográfico efectuado por técnicos de la Alcaldía del Municipio Candelaria, en un lote de terreno ubicado en el Sector Jajo, Parroquia Carrillo y Municipio Candelaria.
Copia Simple de Inspección Judicial Nº 2.199/2013, practicada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio del 2013.
Original de constancia por parte de la Sindicatura de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Candelaria de fecha 25 de Junio de 2012, en el cual se hace constar que el ciudadano HORST ALMANN SEIBT, agoto la Vía de Conciliación Amistosa, en lo que respecta a la delimitacion de linderos ubicados en Torococo, Sector Jajo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, con el ciudadano: KARL FRITZ GOITKE PROBST.
Copia Simple de constancia por parte de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Candelaria de fecha 25 de Abril de 2012, en el cual se hace constar que el ciudadano HORST ALMANN SEIBT, solicito mediación en situación problemática presentada por deslinde co propiedad común con los ciudadanos FRITZ GOITKER Y GISELA GOMEZ, de donde se desprenden problemas personales que transcienden la mediación entre los ciudadanos en conflicto. (Solicitud que corre inserta del folio 01 al 02)
En fecha 31 de mayo de 2.016, los demandantes de autos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero138.200; otorgan poder Apud-Acta a la asistente; riela del folio 26 al 27
En fecha 27 de junio de 2016, el tribunal mediante auto admite el presente deslinde judicial librándose en el acto la boleta de citación del ciudadano FRITZ ROLAND GOITKE GOMEZ; titular de la cedula de identidad numero 18.377.324, siendo emplazado a comparecer al referido inmueble a los fines de la práctica de la operación de deslinde al quinto 5to día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a que conste en autos la práctica de la citación. Riela del folio 28 al 30
En fecha 26 de Septiembre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga las boletas de citación debidamente firmada por la parte demandada; riela del folio 31 al 32.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el demandado de autos plenamente identificado, mediante escrito solicita se le sea designa un Defensor Publico Agrario. Riela al folio 33.
En fecha 03 de Octubre de 2016, el tribunal mediante auto ordena librar oficio dirigido a la Coordinación de la Defensoria Publica del Estado Trujillo, a los fines de la designación de un Defensor Publico Agrario que asuma la defensa de la parte demandad plenamente identificada; riela del folio 34 al 35.
En fecha 03 Octubre de 2016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada mediante diligencia consigna levantamiento topográfico y calculo del área del inmueble de sus representados. Riela del folio 36 al 38.
En fecha 23 de Febrero de 2017, el Defensor Publico Agrario numero 2 del Estado Trujillo Abogado Rafael Eduardo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979, mediante diligencia asume la representación del demandado de autos. Riela al folio 40.
En fecha 09 de Marzo de 2017, el tribunal mediante auto hace constar que por cuanto el quinto dia para practicar la operación de deslinde correspondía el 24 de febrero de 2.017; igualmente se encontraban para esa fecha actos fijados en otros expedientes; en consecuencia fijó nueva oportunidad para la operación de deslinde al 13 de junio de 2017, a las 8.30 en el lote de terreno objeto de litigio; ordenándose notificar a las partes, en la misma oportunidad se oficio a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras- Trujillo, a los fines que designasen un funcionario con conocimientos técnicos agrícolas el cual acompañara al juzgado en dicha oportunidad. Riela del folio 41 al 45.
En fecha 24 de Marzo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la notificación de los ciudadanos HORST ALTMANN SEBIT Y EDITH ERIKA SCHWARZ DE ALTMANN, plenamente identificados, practicada en su apoderada judicial. Riela del folio 46 al 48.
En fecha 31 de Mayo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la notificación del demandado de autos, practicada en la persona de su Defensor Publico Agrario. Riela al folio 49 al 50.
En fecha 13 de junio de 2017, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para practicar la operación de deslinde por cuanto la parte actora no dio impulso a la designación del practico por parte de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras- Trujillo; en la misma oportunidad se fijo nueva fecha para el dia 30 de junio de 2.017, a la 01:00 p.m. designándose como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 19.287.495, librándosele en la misma oportunidad boleta de notificación. Riela al folio 51 al 52.
En fecha 28 de junio de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la notificación del Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, plenamente identificado, ordenada en fecha 13 de junio de 2.017. Riela al folio 53 al 54.
En fecha 30 de junio de 2017, el Defensor Publico Agrario numero 2 del Estado Trujillo, representante conforme a la ley de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la operación de deslinde a los fines de garantizar el derecho de defensa de sus representados, aduciendo al respecto la falta de vehiculo así como la imposibilidad de comunicación con sus representados, corre inserta al folio 55.
En fecha 30 de junio de 2.017, el tribunal mediante auto suspende el traslado a los fines de practicar la operación de deslinde y fija nueva oportunidad para el dia 25 de julio de 2.017, se ordeno oficiar a la Dirección Administrativa del Estado Trujillo con el propósito que faciliten un vehiculo que garantice el traslado del juzgado; se libro oficio 0324-17, igualmente se designo al Ingeniero Agrícola ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS plenamente identificado, como practico auxiliar; corren insertos del folio 56 al 57.
En fecha 30 de junio de 2.017, el ciudadano ALVARO ALEXANDER BARRIOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero 19.287.495, mediante escrito se da por notificado de su designación como practico auxiliar; corre inserta al folio 58.
En fecha 30 de junio de 2.017, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia hace saber al tribunal, así como a la contraparte de la disponibilidad de vehiculo para trasladar al tribunal, así como a la Representación de la Defensa Publica; corre inserta al folio 59.
En fecha 25 de julio de 2.017, el tribunal se constituyo en el inmueble descrito por la parte actora, específicamente en el lindero objeto de la controversia, presentando las partes en el acto una transacción; acta que corre inserta del folio 60 al 63.
En fecha 28 de julio de 2.017, el tribunal mediante auto motivado procedió a diferir por un dia de despacho el pronunciamiento sobre la homologación o no de la transacción presentada por las partes; corre inserto al folio 64.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 2º y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
“Omissis (…)
2 .Deslinde Judicial de predios rurales.
“Omissis (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2º de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia de los Jueces Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
La Acción de deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen” (Resaltado de este Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, expediente número 06-635, dictada por la Sala de Casación Civil, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a constituir uno de los procedimientos especiales que se tramitan aplicando las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario; resaltándose que este sentenciador en fecha 25 de julio de 2.017 al constituirse en el inmueble objeto de la solicitud ubicado en el Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo, específicamente el linero Sur, identificado por el actor; in situ se dejo constancia de la presencia de la parte actora ciudadanos HORST ALTMANN SEBIT Y EDITH ERIKA SCHWARZ DE ALTMANN, titulares de las cedulas de identidad números 80.366.173 Y 82.025.096, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 138.200, al igual que la presencia de la parte demandada FRITZ ROLAND GOITKE GOMEZ, titular de la cedula de identidad número 18.377.324, asistido por la Defensora Publica Auxiliar adscrita al despacho defensoril agrario numero 02 del Estado Trujillo YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ INCIARTE, quienes fueron notificados de la misión del juzgado, en igual orden ambos sujetos procesales requirieron la presencia de los ciudadanos ELKE GISELA GOITKE GÓMEZ, GISELA GÓMEZ ESPINOZA Y KARL FRITZ GOITKE PROBST, titulares de las cedulas de identidad números: 16.653.140, 9.004.852 y E- 81.423.300, ciudadanos estos que una vez hecho el acto de presencia requirieron la asistencia por parte de la Defensa Publica presente, quien precedió aceptar. Seguidamente el tribunal iniciado el recorrido, las partes expusieron:
“Ciudadano juez hemos decidido resolver la presente acción de deslinde haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, el cual se rige en los siguientes términos: Primero: Ambas partes reconocemos que somos colindantes, de allí deriva la naturaleza del presente asunto, en consecuencia los linderos de las fincas en litigio son los siguientes: Linderos del lote de la parte actora: Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Candelario Hidalgo y con hacienda que es o fue de Urbano Castellanos; Sur: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Fritz Roland Goitke Gómez, Elke Gisela Goitke Gómez, Gisela Gómez Espinoza y Karl Fritz Goitke Probst; Este: Camino que conduce al Potrerito; Oeste: Terrenos que son o fueron Efraín Castellanos. Y los linderos de la parte demandada son los siguientes: Norte: Lote de terreno ocupado por los ciudadanos Horst Altmann Seibt y Edith Erika Schwarz de Altmann, Sur: Vía Principal que conduce a la población de torococo; Este: Camino que conduce al Potrerito; Terrenos que son o fueron Efraín Castellanos. Segundo: Queda expresamente pactado y reconocido que el lidero identificado Sur del inmueble ocupado por la parte actora abarca lo ancho de una vía de acceso que sirve para ingresar y salir de ambos fundos, proporción que se extiende en línea recta dentro de un galpón en sus dos (2) extremos con bases de cemento, tubos estructurales cilíndricos de metal como columnas y techo de zinc. Tercero: Ambas partes, al igual que las personas que estos autoricen, podrán hacer uso de la vía interna para acceder a ambos fundos, ya sea a través de paso peatonal, vehicular o tracción de sangre, resaltándose que no se requerirá consentimiento de la parte contraria para el ingreso de terceros que autorice el beneficiario de la via. Cuarto: A los fines de garantizarse las condiciones favorables del entorno social, se acuerda que en el portón de metal de dos (2) hojas existente en la entrada de la vía que benéfica ambas partes, se coloca el día de hoy veinticinco (25) de julio de 2.017, una cadena de metal con dos (2) candados cada uno colocado en un extremo de la cadena, candados estos que se encuentran enlazados entre ellos, de los cuales cada una de las partes tendrá posesión de una llave de uno de los candados, y la otra parte tendrá la llave del otro comprometiéndose los presentes en que cada vez que se ingrese o se salga del mismo, se abrirá el candado y será cerrado inmediatamente enlazándose con el otro en su extremo. Quinto: Dentro del galpón descrito en el particular segundo de la presente transacción por donde pasa el lindero de la parte actora viniendo en línea recta en los dos (2) extremos de la referida infraestructura, el actor no levantara estructura divisoria ello en razón que la misma imposibilitaría el acceso a la parte del galpón propiedad de la familia del demandado. Sexto: Seguido del extremo del galpón en dirección al Oeste, la parte demandada se compromete en levantar una cerca metálica en dirección al portón de metal que se ubica en la vivienda de la parte actora. Séptimo: Los primeros cinco metros (5mts) y los últimos cinco metros (5 mts) de la cerca descrita en el particular que antecede al presente será una brocha con estantillos de madera y alambre de púa para así garantizarse el acceso o salida de la finca de la parte demandada. Octavo: Ambas partes, al igual que las personas que estos autoricen, podrán hacer uso de la vía interna que se inicia en el extremo del galpón en dirección al Oeste, y que conforme lo pactado quedara delimitada por la cerca que se obliga la parte demandada en construir; pudiendo la parte demandada, su núcleo familiar o la persona que autorice; hacer uso de la respectiva vía ya sea a través de paso peatonal, vehicular o tracción de sangre, reconociéndose expresamente que dicha vía interna forma parte de la unidad de producción que ocupa la parte demandante y que constituye el lindero de ambos. Noveno: La parte demandada se compromete en levantar la cerca descrita en el particular Sexto a partir de los tres (3) meses siguientes. Decimo: Ambas partes se comprometen en mantener la vía de acceso en buenas condiciones, debiendo obrar cada uno como un buen padre de familia en lo que corresponde a su mantenimiento. Decimo Primero: Vencidos los tres (3) meses pactados en el particular noveno de la presente transacción; la parte demandada se obliga a cortar el tubo metálico que sirve de estructura de apoyo a los rieles que sostienen el techo del zinc del galpón descrito en el particular segundo, tubo este que en su totalidad es de siete metro con cinco centímetros (7. 05 mts), cuyo corte será partiendo de la cercha en dirección a la unidad de producción de la parte actora; y colocado posteriormente como soporte de la misma cercha. Decimo Segundo: Se colocan como puntos de coordenadas referenciales del lindero SUR de la parte actora y que abarca la vía descritas en el presente acuerdo desde la entrada principal donde está el portón de metal en que se colocaron los candados con una cadena, hasta el portón de metal que se ubica en la vivienda de la parte actora, colindando con la parte demandada; los siguientes: P1. Norte: 1059827, Este: 348081; P2. Norte 1059825, Este: 348078; P3. Norte: 1059839, Este: 348031; P4. Norte: 1059843, Este: 348037, P5 Norte: 1059855, Este: 348040; P6 Norte: 1059857, Este: 348036, P7 Norte: 1059866, Este: 348035 y P8 Norte 1059860, Este. 348029, colocándose en el actora la respectiva identificación mediante estacas. Decimo Tercero: Ambas partes se obligan a mantener relaciones de convivencia que garanticen la paz del entorno en que habitan; y Decimo Cuarto: Solicitamos al tribunal se sirva a homologar la presente transacción en los términos pactados, y una vez firme dicha sentencia se nos expidan copias certificadas a cada una de las partes; requiriéndose a su vez se oficie lo conducente al registro público inmobiliario a los fines legales correspondientes. Es todo.”
Así las cosas este sentenciador considera prudente y necesario en lo que corresponde a los medios de autos de composición procesal, hacer las siguientes consideraciones: El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez del presente acuerdo; ahora bien, quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 25 de julio de 2.017 al constituirse el juzgado en el lindero en conflicto. Así se decide.
Se declara firme el lindero Sur de un inmueble sobre el cual la parte actora ciudadanos HORST ALTMANN SEBIT Y EDITH ERIKA SCHWARZ DE ALTMANN, titulares de las cedulas de identidad números 80.366.173 Y 82.025.096; aducen ser propietarios ubicado en el Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo; con los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Candelario Hidalgo y con hacienda que es o fue de Urbano Castellanos; Sur: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Fritz Roland Goitke Gómez, Elke Gisela Goitke Gómez, Gisela Gómez Espinoza y Karl Fritz Goitke Probst; con las siguientes coordenadas UTM referenciales: P1. Norte: 1059827, Este: 348081; P2. Norte 1059825, Este: 348078; P3. Norte: 1059839, Este: 348031; P4. Norte: 1059843, Este: 348037, P5 Norte: 1059855, Este: 348040; P6 Norte: 1059857, Este: 348036, P7 Norte: 1059866, Este: 348035 y P8 Norte 1059860, Este. 348029. Este: Camino que conduce al Potrerito; Oeste: Terrenos que son o fueron Efraín Castellanos; Así se decide.
Se declara firme el lindero Norte del inmueble sobre el cual la parte demandada aduce ejercer la posesión, ubicado en el Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos Norte: Lote de terreno ocupado por los ciudadanos Horst Altmann Seibt y Edith Erika Schwarz de Altmann, con las siguientes coordenadas UTM referenciales: P1. Norte: 1059827, Este: 348081; P2. Norte 1059825, Este: 348078; P3. Norte: 1059839, Este: 348031; P4. Norte: 1059843, Este: 348037, P5 Norte: 1059855, Este: 348040; P6 Norte: 1059857, Este: 348036, P7 Norte: 1059866, Este: 348035 y P8 Norte 1059860, Este. 348029. Sur: Vía Principal que conduce a la población de torococo; Este: Camino que conduce al Potrerito; OESTE: Terrenos que son o fueron Efraín Castellanos. Así se decide.
Este tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION, presentada por las partes en la presente solicitud deslinde presentada por los ciudadanos HORST ALTMANN SEBIT Y EDITH ERIKA SCHWARZ DE ALTMANN, titulares de las cedulas de identidad números 80.366.173 Y 82.025.096, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 138.200; en contra del ciudadano FRITZ ROLAND GOITKE GOMEZ, titular de la cedula de identidad número 18.377.324, asistido por la Defensora Publica Auxiliar adscrita al despacho defensoril agrario numero 02 del Estado Trujillo YENDYS DEL CARMEN HERNANDEZ INCIARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 208.521;. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME el lindero Sur del lote de terreno sobre el cual la parte actora ciudadanos HORST ALTMANN SEBIT Y EDITH ERIKA SCHWARZ DE ALTMANN, titulares de las cedulas de identidad números 80.366.173 Y 82.025.096; aducen ser propietarios de un lote de terreno ubicado en el Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo; con los siguientes linderos Norte: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Candelario Hidalgo y con hacienda que es o fue de Urbano Castellanos; Sur: Lote de terreno ocupado por el ciudadano Fritz Roland Goitke Gómez, Elke Gisela Goitke Gómez, Gisela Gómez Espinoza y Karl Fritz Goitke Probst; con las siguientes coordenadas UTM referenciales P1. Norte: 1059827, Este: 348081; P2. Norte 1059825, Este: 348078; P3. Norte: 1059839, Este: 348031; P4. Norte: 1059843, Este: 348037, P5 Norte: 1059855, Este: 348040; P6 Norte: 1059857, Este: 348036, P7 Norte: 1059866, Este: 348035 y P8 Norte 1059860, Este. 348029; Este: Camino que conduce al Potrerito; Oeste: Terrenos que son o fueron Efraín Castellanos. Así se decide.
TERCERO: SE DECLARA FIRME el lindero Norte del inmueble sobre el cual la parte demandada aduce ejercer la posesión, ubicado en el Sector Jajo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos Norte Lote de terreno ocupado por el ciudadano Fritz Roland Goitke Gómez, Elke Gisela Goitke Gómez, Gisela Gómez Espinoza y Karl Fritz Goitke Probs con las siguientes coordenadas UTM referenciales P1. Norte: 1059827, Este: 348081; P2. Norte 1059825, Este: 348078; P3. Norte: 1059839, Este: 348031; P4. Norte: 1059843, Este: 348037, P5 Norte: 1059855, Este: 348040; P6 Norte: 1059857, Este: 348036, P7 Norte: 1059866, Este: 348035 y P8 Norte 1059860, Este. 348029; Sur: Vía Principal que conduce a la población de torococo; Este: Camino que conduce al Potrerito; OESTE: Terrenos que son o fueron Efraín Castellanos. Así se decide
CUARTO: Este tribunal no condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha siendo las 01:45. p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/AVG
EXP Nº 0487-2016
|