REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0175-2016.
PARTE DEMANDANTE: GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO Y MARÍA ANDREA TORO MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.593.706 y 20.040.158, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 256.600.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO AUVERT VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.767.556.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO Y JUAN CARLOS ARJONA CHUECO, inscrito en el IPSA bajo los Nº 105.897 y 36.533, respectivamente.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
“…Con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución Nacional en concordancia con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 23 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me constituyo en FORMALÍZANTE de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanas: GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO Y MARIA ANDREA TORO MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 23.593.706 y 20.040.158, domiciliadas en el sector San Pedro, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, en sus cualidades de pretensoras y sujetos activos del presente proceso por sus conductas IMPROBAS DESLEALES, DOLOSAS, FRAUDULENTAS, MENTIROSAS, INCURRIENDO EN EL DELITO DE FALSO PERJURIO ANTE AUTORIDAD Y MAJESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en las que intencionalmente han incurrido en lo que impropiamente han llamado acción posesoria por perturbación contra mi representado ROBERTO AUVERT VETENCOURT…”.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en vista de que en la Ley especial que rige la materia agraria, (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no prevé un procedimiento pautado, para tramitar este tipo de incidencias, es imprescindible citar lo que al respecto establecen los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Por ello, se hace necesario citar extractos del escrito de denuncia de fraude procesal de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, estando usted, aprehendido del conocimiento de las causas que cursan por ante este Tribunal, en los expedientes N° A-171-2016 y A-175-2016, podrá observar, comparar y analizar los siguientes hechos que configuran la denuncia de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL aquí denunciado, veamos:..”
a) Cursa por ante su Tribunal demanda interpuesta por los ciudadanos ALI FERNANDO CARRIZO GONZALEZ y JESÚS DAVID CARRIZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 18.348.706 y 18.348.558, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOANYHER AMADIS CARRILLO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad N° 19.285.805, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 256.600, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo, expediente N° A-0171-2016 de la nomenclatura de este Tribunal. La cual fue diarizada en fecha 25 de Abril del 2016 y admitida por este Tribunal en fecha 2 de mayo del 2016, en la cual narraron los siguientes hechos:..”
(…) Ahora bien ciudadano Juez, observemos la narración de los hechos que hacen las querellantes de autos GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO Y MARIA ANDREA TORO MEZA, en el expediente N° A-0175-2016, a los efectos de que usted pueda observar la manera fantasiosa, fraudulenta e ímproba que actúan las querellantes de autos, veamos:..”
(…) h) SEPTIMO CASO DE FRAUDE: Ciudadano Juez a los efectos de no hacer mas largo el presente escrito del FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, ya que usted se tomara la molestia de comparar y de analizar las actas y escritos que conforman la presente querella y la querella interpuesta en el Expediente A- 0175-2016, en cuanto al capitulo III la carta de Explotación agrícola, carta de Ocupación agrícola y carta Aval, todas fueron emitidas el mismo día en fecha 17 de mayo del 2016, podrá observar usted que en el expediente N° A-0171-2016, la Carta de Explotación Agrícola, la Carta de Ocupación Agrícola y la Carta Aval, fueron expedidas en la misma fecha 15 de Abril de 2016, como podrá observarse con una diferencia de 30 días ¿Quién tiene razón? ¿Quién es el verdadero ocupante?.
(…)…En cuanto a las pruebas de Fondo del Juicio, podrá usted constatar, que en ambos escritos de querella, son los mismos testigos, esto es que los testigos están dando fe de hechos, tanto en lo concerniente a la acontecido en el expediente A-0171-2016 como de los hechos suscitados en el expediente A-0175-2016, en las mismas fechas, esto es que no hay ni necesidad de tacharlos porque están dando fe de la ocurrencia de hechos en las mismas fechas en casos diferentes. Con esto queda demostrado que son testigos falsos, que están cometiendo perjurio por ante este Tribunal ya que como podrá observar entre la interposición y admisión de un escrito de querella y otro, transcurrieron 22 días…”
(…) proceda a declarar el fraude procesal fraguado por los querellantes de autos GRISUINA YOELANA ALARCON MORENO Y MARIA ANDREA TORO MEZA, plenamente identificadas en su cualidad de pretensores a sujetos activos del presente proceso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez declarado el derecho aquí reclamado proceda A DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES que cursan tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas de la presente causa, como en la causa contenida en el expediente A-171-2016,…”
Ahora bien, a tenor de lo establecido por el denunciante del fraude en su escrito, este juzgador colige, que en el presente caso se denunció un Fraude Procesal arguyendo que las actuaciones fraudulentas fueron fraguadas por la parte actora en la tramitación de dos juicios, tales como, el distinguido bajo el expediente A-0171-2016 y A-0175-2016, ambos llevados por ante este Tribunal.
En este sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada ha venido sosteniendo el criterio que el fraude procesal puede ser denunciado de manera autónoma y de manera incidental, dependiendo de la delación fraudulenta que se denuncie, es decir, si las maquinaciones arteras, ímprobas o dolosas, fueron ejecutadas en un solo proceso o en ambos, por ello, debe verificarse las causas y formas para intentar denuncia de fraude procesal para determinar si es procedente por vía incidental, o si por el contrario el conocimiento le corresponde a la vía principal o autónoma. Así se decide.-
Por ello, se hace necesario dejar sentado lo que respecto al fraude procesal incidental o autónomo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, que recayó en el expediente 03-1138, cuando dictaminó lo siguiente:
(…) Ante esa oposición, la parte demandante solicitó al juez, entre otras peticiones, que tomara las medidas necesarias para sancionar o prevenir las faltas ocurridas en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta Sala que ante ese requerimiento de la actora, el juez de primera instancia en vez de abrir la articulación probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio lo siguiente: “la nulidad y revoca el acto de entrega material, real y efectiva practicada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara INEXISTENTE el acto por el cual la parte actora SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, C.A. tomó posesión del lote de terreno descrito en el libelo de demanda”.
De igual forma observa esta Sala, que el juez superior que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en vez de corregir el error cometido por el juez de la causa, declaró inexistente el presente proceso; y al hacerlo subvirtió las formas que rigen este tipo de incidencias.
Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De allí que, ante la solicitud de la parte actora de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez a quo debió abrir la articulación probatoria, en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar la inexistencia del acto por el cual la parte demandante tomó posesión del lote del terreno en virtud del acto de entrega material.
Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que les otorga la mencionada norma para discutir y probar lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal.
Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
…el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
…Omissis…
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa. (…). (Subrayado del Tribunal)
Al unísono la Sala de Casación Civil del Tribunal Superno de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, que recayó en el Expediente. 02-094 estableció el siguiente criterio:
“El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el Jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciando en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que ha bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados. Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez para resolver según se lo exige el art. 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el art. 607 eiusdem, mediante el cual se garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que ha bien tenga abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales ut supra explanados se puede colegir, que cuando las actuaciones denunciadas como fraudulentas hayan sido fraguadas por el presunto agresor en dos o más juicios, independientemente de la existencia o no de colusión con otros sujetos procesales, la misma debe ser necesariamente instaurada por la vía autónoma, ello por cuanto a criterio de este juzgador la vía autónoma ofrece tanto para las parte como para el juzgador un carácter más garantista, e idóneo para desplegar eficientemente el derecho de control y contradicción de las partes, así como para revelar la verdad y poder desmontar el fraude procesal de las formas y garantías propias del juicio, que le pudiesen crear un manto de legalidad a actuaciones dolosas. Así se decide.-
En este orden, no puede pretenderse a través de una denuncia de fraude procesal que debe ser tramitado de manera incidental, proceder a anular las actuaciones de otro expediente (A-0171-2016) tal como se observa del petitorio de la denuncia, pues sería incurrir el juzgador en una extralimitación en sus funciones jurisdiccionales, por cuanto dicha denuncia debe ser tramitada y decidida en la vía autónoma en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente explanado. Así se decide.-
Cabe destacar, que en la denuncia de fraude procesal alegan la colusión entre los actores del expediente A-0171-2016, con las demandantes de este juicio A-0175-2016, es decir, que los sujetos procesales denunciados de fraude trasciende a las actores de este juicio e involucra a otras personas que no son parte en este, pero si en el expediente A-0171-2016, y a los cuales en todo momento habría que otorgarles el derecho a la defensa y del control y contradicción de las pruebas, lo cual al ser tramitado de manera incidental haría nugatorio el derecho a la defensa de dichas personas, y que este juzgador se encuentra en el deber de garantizar al encauzar la pretensión por la vía idónea prevista para dirimir dicha denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, constata este juzgador que ante las actuaciones delatadas por la parte demandada como fraudulentas, las cuales comprenden acciones y omisiones desplegadas presuntamente por la parte actora durante la tramitación de dos juicios que reposan en este Tribunal en los Expedientes Nº A-0171-2016 y A-0175-2016, por ello, debe acudir el demandado a la vía del juicio autónomo para dilucidar su pretensión, en consecuencia, se declara inadmisible en vía incidental la denuncia de fraude procesal formulada por el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, realizada por el Abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO AUVERT VETENCOURT, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en Sabana de Mendoza a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp.A-0175-2016).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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