República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 18 de Julio de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0153-2015
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON ROJAS VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.317.702.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JOSÉ G. VENTURA, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 39.134.
PARTE DEMANDADA: ANA COROMOTO OLLARVE DE COLINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.715.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.566.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Observa este sentenciador que en fecha 10 de Agosto de 2015, el ciudadano RAMON RAFAEL ROJAS VASQUEZ, interpuso demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, contra la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, cursante dicha demanda junto con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 25 del presente expediente.
En dicho escrito de demanda el actor expuso entre otras cosas, que es poseedor legítimo por más de treinta (30) años de un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores “Caja de Agua”, Parroquia El Baño, Municipio Motatan del Estado Trujillo, consistente en una superficie de siete (07) hectáreas con 9311 Mts2, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Miraflores, SUR: Propiedad de Antonio Valecillos, ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales.
En este sentido, expone que dentro de dicho lote de terreno ha ejercido labores agrícolas por más de treinta años, específicamente cultivando naranja, guanábana, limones, lechosa, mandarina, plátanos, aguacate, con la finalidad de contribuir a la seguridad agroalimentaria del país y proveer lo necesario para la manutención de su grupo familiar.
Asimismo, expuso que dicho lote de terreno lo viene poseyendo de forma pacífica, continua, e ininterrumpida desde la fecha 10 de Septiembre de 1991, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera en fecha 10 de Septiembre de 1991, bajo el N° 96, tomo 79, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Valera en fecha 26 de Noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 7, protocolo 1°, Trimestre 4.
Igualmente, expone que la ciudadana Ana Ollarve de Colina, ingreso arbitrariamente a la parcela por el lindero sur, perturbándole constantemente en su tarea diaria de cultivar la tierra y sembrar los rubros como, guanábana, lechosas, mandarinas, plátanos, aguacates cambures y naranjas, rubros estos que se encuentran sembrados en la parcela (Unidad de Producción), dichos hechos perturbatorios según el actor consisten en colocar en la entrada de la unidad de producción objetos viejos como: neveras viejas, cocinas y cachivaches, con la finalidad de que no continúe sembrando y cultivando la tierra.
Por las razones antes expuestas fundamentó su pretensión de conformidad con el N° 1, del Artículo 197, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 305, 306, 307, 308 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como promovió pruebas documentales, inspección judicial, testimoniales e informes, estimando la presente acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), equivalentes a 6666.66 UNIDADES TRIBUTARIAS; dicho escrito contentivo de la demanda junto con sus respectivos recaudos riela 01 al 25 del presente expediente.
En este orden en fecha 13 de Agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, declarándose competente para conocer y sustanciar la misma y admitiéndola conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 34, riela diligencia presentada por el ciudadano Rafael Ramón Rojas Vásquez, parte actora en la presente causa mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta, al Abogado José G. Ventura, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.134.
Al folio 37, riela diligencia presentada por la ciudadana Ana Ollarve, demandada de autos mediante la cual consigna escrito de contestación de demanda, debidamente asistida por el Abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.566, cursante el mismo con sus respectivos recaudos de los folios 37 al 89 del presente expediente.
Así las cosas, en fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo audiencia preliminar en la presente causa, celebrada la misma en fecha 25 de Noviembre de 2015, tal como consta de los folios 91 al 96.
Al folio 97, riela diligencia presentada por la demandada de autos ciudadana Ana Ollarve de Colina, mediante la cual le confiere poder Apud-Acta al Abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.566.
Continuando con el orden consecutivo procesal en fecha 01 de Diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo los límites en que quedó trabada la litis en la presente causa, tal como consta a los folios 98 y 99.
A los folios 100 al 104, rielan escritos de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de las partes de la presente causa, el primero presentado por el Abogado José Ventura apoderado judicial de la parte actora consignado en fecha 04 de diciembre de 2015 y el segundo consignado por el Apoderado judicial de la demandada Abogado Julio Ferrer, consignado en fecha 08 de Diciembre de 2015.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 09 de Diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, oficiando lo conducente.
A los folios 116 al 119, riela acta de inspección judicial promovida como prueba por la parte demandante y admitida por este Tribunal.
Al folio 122, riela diligencia presentada por el Apoderado judicial de la demandada de autos mediante la cual consigna resultas de la pruebas de informes, cursante las mismas de los folios 123 al 133.
Al folio 135, riela diligencia presentada por el Ingeniero Jesús Betancourt, quien labora en el Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera del estado Trujillo, mediante la cual consignó plano topográfico y tomas fotográficas de la inspección de fecha 26 de Enero de 2016 antes aludida, tal como consta de los folios 136 al 151, del presente expediente.
A los folios 168 al 178 riela acta levantada por motivo de Audiencia Oral Probatoria, celebrada en fecha 13 de Junio de 2017, donde se encontraron presente todas las partes, procediendo a evacuar las pruebas aportadas por las partes, terminada dicha audiencia y no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronunció oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Copia certificada, autenticada y protocolizada de un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción del Municipio Motatán, sector el Baño del Estado Trujillo, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Calle Miraflores; SUR: Propiedad de Antonio Valecillos; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Terrenos Municipales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 10 de Septiembre de 1991, bajo el N° 96, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de Noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 7, Trimestre 4, Protocolo Primero. Observa este Tribunal que dicho probanza es un documento público, dotado de veracidad en cuanto a las declaraciones que contiene, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo y Rafael Ramón Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.317.710, sobre un lote de terreno ubicado, en el sector Caja de Agua Parte Alta, Parroquia el Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron del Sr. Antonio Valecillos, SUR: Con calle Miraflores; ESTE: Con terrenos municipales y OESTE: Con terrenos Municipales, protocolizado ante el Registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 16 de Junio del 2006, bajo el N° 10, Tomo 43, Protocolo Primero. Dicha probanza constituye un documento público que no fue impugnado, sino mas bien reconocida su autenticidad por la parte demandada a la que se le opone, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrar el género de prueba a que pertenece el documento cuya autenticidad se pretendía corroborar mediante esta prueba y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Constancia de ocupación expedida por la junta Parroquial del Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de 2006, a favor del ciudadano Rafael Ramón Rojas Vásquez, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores de la Parroquia el Baño, Municipio Motatán, del Estado Trujillo, respecto a este probanza colige este juzgador que a pesar de ser un documento público administrativo la misma en el presente caso nada aporta a demostrar los hechos perturbatorios y posesorios controvertidos, dada la falta de idoneidad que reviste el medio de prueba frente a los hechos por probar. Así se valora.-
Constancia de explotación expedida por la prefectura de la Parroquia el Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha 25 de febrero del 2011, a favor del ciudadano Rafael Ramón Rojas Vásquez, respecto a este probanza colige este juzgador que a pesar de ser un documento público administrativo la misma en el presente caso nada aporta a demostrar los hechos perturbatorios y posesorios controvertidos, dada la falta de idoneidad que reviste el medio de prueba frente a los hechos por probar. Así se valora.-
Certificado de productor agropecuario, de fecha 25 de julio de 2014, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras, Dirección General Sectorial de Estadística, informática N° 21-12-02-17054, a favor del ciudadano Rafael Ramón Rojas Vásquez, respecto a esta probanza colige este juzgador que a pesar de ser un documento público administrativo la misma en el presente caso nada aporta a demostrar los hechos perturbatorios y posesorios controvertidos, dada la falta de idoneidad que reviste el medio de prueba frente a los hechos por probar. Así se valora.-
Planilla de Registro del Productor a favor del ciudadano Rafael Rojas, expedida por Agro-patria, respecto a esta probanza colige este juzgador que a pesar de ser un documento público administrativo la misma en el presente caso nada aporta a demostrar los hechos perturbatorios y posesorios controvertidos, dada la falta de idoneidad que reviste el medio de prueba frente a los hechos por probar. Así se valora.-
Oficio de fecha 18 de Octubre de 2013, expedido por Agro-patria, respecto a esta probanza colige este juzgador que a pesar de ser un documento público administrativo la misma en el presente caso nada aporta a demostrar los hechos perturbatorios y posesorios controvertidos, dada la falta de idoneidad que reviste el medio de prueba frente a los hechos por probar. Así se valora.-
Listado de facturas de fecha 18 de mayo de 2013, Empresa de Propiedad Socialista Agro-Patria S.A, respecto a esta probanza colige este juzgador que a pesar de ser un documento público administrativo la misma en el presente caso nada aporta a demostrar los hechos perturbatorios y posesorios controvertidos, dada la falta de idoneidad que reviste el medio de prueba frente a los hechos por probar. Así se valora.-
Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 12 de Febrero de 2015, respecto a esta probanza colige este juzgador que a pesar de ser un documento público administrativo la misma en el presente caso nada aporta a demostrar los hechos perturbatorios y posesorios controvertidos, dada la falta de idoneidad que reviste el medio de prueba frente a los hechos por probar. Así se valora.-
Inspección realizada por la comisión de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, suscrita por un miembro de la sindicatura municipal, por un miembro del departamento del ingeniero municipal, de fecha 17 de junio de 2009, observa este Tribunal que dicho probanza es un documento administrativo, dotado de veracidad en cuanto a las declaraciones que contiene, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Carta de Registro N° 2131115562012RAT 170341, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Rafael Ramón Rojas Vásquez, sobre un lote de terreno denominado “Caja de Agua”, sector Miraflores, Parroquia el Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2012, dicho documento por ser un acto administrativo este juzgador solo le otorga valor probatorio, mas sin embargo el mismo solo demuestra que el predio se encuentra inscrito en el registro agrario. Así se valora.-
Garantía de Permanencia Socialista Agraria, de fecha 31 de Enero de 2012, N° 24, Tomo 1857, a favor del ciudadano Rafael Ramón Rojas Vásquez, respecto a esta probanza por ser un documento administrativo dotado de veracidad se le otorga valor probatorio, en cuanto el mismo funge como un indicio respecto a la posesión que ejerce el demandante sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. Así se valora.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2016, esta se llevo a cabo de acuerdo al principio de inmediación y en consonancia a la ley, sin ser tachada por ninguna de las partes, por lo tanto se valora la misma como documento público y conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pudo constatar la actividad agraria desarrollada en el inmueble en cuestión y las mejoras y bienhechurías fomentadas en éste, mas sin embargo, la misma no conduce ningún elemento de convicción frente a los hechos controvertidos en este juicio como lo son actos posesorios y de perturbación. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos: ABELARDO ENRIQUE PISANNI RAMOS, OSWALDO RAFAEL MATHEUS GUERRA y DANIEL DE JESÚS MEJIAS PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.164.225, V- 11.315.0147, y V- 4.657.678, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Motatán, este sentenciador se pronuncia en base a las siguientes consideraciones para lo cual se transcriben sus dichos:
En cuanto a la testimonial del ciudadano ABELARDO ENRIQUE PISANNI RAMOS, quien comparece a esta sala de audiencia y juramentado como fue dijo ser y llamarse: ABELARDO ENRIQUE PISANNI RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.164.225, de 56 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el sector Miraflores, el Baño Motatán, casa S/N, Municipio Motatán del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil se le impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ? CONTESTO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde que tiempo conoce al ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ? CONTESTO: “más de treinta años”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ, es el poseedor legitimo de un lote de terreno por más de treinta años ubicado en el sector Miraflores, Caja de Agua, Parroquia El Baño del Municipio Motatán del Estado Trujillo? CONTESTO: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ, venga poseyendo el lote de terreno demarras y descrito en el libelo de la demanda de forma pacífica, continua e ininterrumpidamente desde el mes de septiembre del año 1991? CONTESTO: “si”; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA COROMOTO OLLARVE DE COLINA? CONTESTO: “ si, de vista y trato ” SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA COROMOTO OLLARVE DE COLINA, viene poseyendo un lote de terreno desde el año 1990, ubicado en la parte alta del final de la calle Miraflores de la parroquia el baño, en una extensión de 38 metros por 39 metros? CONTESTO: “que tiene donde construyo ella el terrenito ese” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, haya ingresado arbitrariamente por el lindero sur a la parcela de RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, perturbándolo en su tarea diaria de cultivar ese sector o esa parte de ese lindero? CONTESTO: “si con la construcción que hizo hay lo interrumpió”, OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, haya perturbado al ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, por el lindero sur colocándole en la entrada de su unidad de producción objetos viejos como neveras viejas, cocinas viejas y cachivaches con la finalidad de interrumpir el sembradío de los rubros antes identificados? CONTESTO: “si una vez tenia hay atravesados unos cachivaches no dejaba pasar un camión que llevaba unas semillas de piña”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, participa con sus siembras con la soberanía alimentaria del país? CONTESTO: “ si ”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, ha sembrado personalmente en el terreno que ocupa arbitrariamente los rubros como yuca tomate y ají dulce? CONTESTO: “no la he visto sembrando”. Es Todo. No tengo más preguntas que formular. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ ya identificado solicita el derecho de palabra y concedido expone: manifiesto a este Tribunal repreguntar al testigo ciudadano ABELARDO ENRIQUE PISANNI RAMOS, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que profesión tiene? CONTESTO: ” agricultor” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la señora ANA OLLARVE DE COLINA, viene poseyendo un lote de terreno desde el año 1990, ubicado en la parte alta del final de la calle Miraflores de la población el baño? CONTESTO: “el terrenito ese que invadió hay que hizo la estructura esa” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si lo sabe cómo se llega al terrenito ese que señalo en la pregunta anterior? CONTESTO: “por la parte del frente de la casa, de la entrada pa´ la finca de Rafael Ramón Rojas” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por la parte de la entrada que dijo en la repregunta anterior se llega por un rio, un camino o un puente? CONTESTO: “no hay, no hay, rio ni puente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿si no hay rio ni puente como se llega a la parte del frente que dijo en la tercera repregunta?. En este estado el promovente de dicho testigo solicita el derecho de palabra concedido expone: solicito al tribunal que el testigo sea relevado a contestar la repregunta ya que la repregunta es capciosa o subjetiva. Es todo. Vista la repregunta y la oposición a la misma este tribunal considera que el testigo debe contestar la repregunta por cuanto se refiere a hechos que ya ha mencionado tener conocimiento y por lo tanto debe contestarla, el cual lo hace de la siguiente manera: CONTESTO: “hay esta la carretera negra uno sube y llega a la entrada para subir para allá donde tiene los rubros donde tiene los rubros hay de todas manera esta la caja de agua que surte al pueblo donde a traviesa los cachivaches”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por ese camino, estribación, por el cual se sube es de libre paso? CONTESTO: “libre hasta donde esta una casita que hicieron y la caja de agua para surtir al pueblo, de allí para haya ya es privado ya del señor Rafael ramón rojas”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Por qué dice el testigo que para subir o ir para donde el señor Rafael ramón rojas es privado? CONTESTO: “porque es ahí donde tiene todos los rubros todas las siembras de él”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si para subir el camino hacia el terrenito de la señora Ollarve y parcela de Rafael Ramón Rojas hay una guitarra o un portón en la entrada? CONTESTO: “un portón”.
Así las cosas, para este juzgador la declaración del anterior testigo, ciudadano ABELARDO ENRIQUE PISANNI RAMOS, no le merece fe, en cuanto sus dichos porque no guardan una relación de temporalidad en relación a los hechos perturbatorios establecidos en la demanda, ni mucho menos del lugar o del modo en que ocurrieron los supuestos actos de perturbación que dice haber perpetrado la demandada, por lo tanto se desechan sus deposiciones. Así se valora.-
En relación a la declaración del testigo OSWALDO RAFAEL MATHEUS GUERRA, quien comparece a esta sala de audiencia y juramentado como fue dijo ser y llamarse: OSWALDO RAFAEL MATHEUS GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.315.014, de 44 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el sector la cancha barrio Miraflores, el Baño Motatán, casa S/N, Municipio Motatán del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil se le impuesto del motivo de su comparecencia y manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada ya identificado procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ? CONTESTO: “de vista y trato porque vive en el mismo municipio”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde que tiempo conoce al ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ? CONTESTO: “hace mas de 30 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ, es el poseedor legitimo de un lote de terreno por más de treinta años ubicado en el sector Miraflores, Caja de Agua, Parroquia El Baño del Municipio Motatán del Estado Trujillo? CONTESTO: “si ya cuando yo vivía hay el tenia todo registrado hace más de treinta año”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VÁSQUEZ, venga poseyendo el lote de terreno de marras y descrito en el libelo de la demanda de forma pacífica, continua e ininterrumpidamente desde el mes de septiembre del año 1991? CONTESTO: “bueno cada vez que sube uno ha llevar cualquier semilla de yuca plátano, no podíamos pasar porque había escombros como neveras viejas cocinas viejas escombros y no podía nos pasar pues nos regresábamos otra vez subíamos en toyotas paras subir la semilla cualquier plátano o yuca”; QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA COROMOTO OLLARVE DE COLINA? CONTESTO: “ si trato y vista” SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA COROMOTO OLLARVE DE COLINA, viene poseyendo un lote de terreno desde el año 1990, ubicado en la parte alta del final de la calle Miraflores de la parroquia el baño, en una extensión de 38 metros por 39 metros? CONTESTO: “no que yo sé no tiene lotes de terrenos y sé que es enfermera se dedicaba o se dedica no me consta auxiliar” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, haya ingresado arbitrariamente por el lindero sur a la parcela de RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, perturbándolo en su tarea diaria de cultivar ese sector o esa parte de ese lindero? CONTESTO: “bueno el subía y a veces se regresaba porque no lo dejaban pasar”, OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, haya perturbado al ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, por el lindero sur colocándole en la entrada de su unidad de producción objetos viejos como neveras viejas, cocinas viejas y cachivaches con la finalidad de interrumpir el sembradío de los rubros antes identificados? CONTESTO: “bueno subíamos en el Toyota a llevar semilla de plátano no podíamos subir porque estaban los cachivaches a travesados”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, participa con sus siembras con la soberanía alimentaria del país? CONTESTO: “si el cuándo agarra una producción más bien le da al pueblo a comer que si la mandarina, plátano, yuca y otros rubros”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, ha sembrado personalmente en el terreno que ocupa arbitrariamente los rubros como yuca tomate y ají dulce? CONTESTO: “no de que esta allí ella nunca ha sembrado allí no he visto que haiga sembrado matas frutales”. Es Todo. No tengo más preguntas que formular. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ ya identificado solicita el derecho de palabra y concedido expone: manifiesto a este Tribunal repreguntar al testigo ciudadano OSWALDO RAFAEL MATHEUS GUERRA, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿en la pregunta cuatro el testigo respondió ¡cada vez que subíamos a llevar cualquier semilla de plátano había escombros no podíamos pasar y nos regresábamos! lo mismo respondió a la pregunta siete ¡subíamos en el Toyota a llevar semilla de plátano y no podíamos subir porque habían cachivaches!; diga el testigo que lo ata, que relación lo unía o lo une al señor Rafael Rojas ? CONTESTO: “amigos” no más preguntas. Es todo.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL MATHEUS GUERRA, este juzgador considera que lo expuesto tampoco le merece fe pues el mismo manifiesta tener amistad con el demandante por lo tanto, se encuentra inhabilitado el testigo y en tal sentido, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación a la promoción del testimonio del ciudadano DANIEL DE JESUS MEJÍAS PRADA este Tribunal lo desecha ya que el mismo no asistió a la audiencia de pruebas a rendir sus declaraciones, por lo tanto carece de valor probatorio al no haber sido tratada la misma en el debate oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
INFORMES:
En cuanto a la solicitud de la parte actora de oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para verificar que en fecha 16 de Junio de 2006, bajo el N° 10, Tomo 43, Protocolo Primero, quedó registrado un contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Motatán, del Estado Trujillo y el ciudadano Rafael Ramón Rojas Vásquez, dicha probanza es inoficioso volverla a valorar por cuanto ya tuvo su debida apreciación en las pruebas de la parte actora, por cuanto ambas partes la promovieron. Así se decide.-
En relación a la solicitud, de oficiar al departamento de Ingeniera Municipal y la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, para que informen si en sus asientos existe una constancia de inspección suscrita por un miembro de la Sindicatura Municipal y un miembro del Departamento de Ingeniería Municipal de fecha 17 de Junio de 2009, donde consta dicha inspección así como acuerdo realizado entre las partes en el presente juicio. Ahora bien, este prueba a pesar de no haber sido contestada por la Oficinas Municipales en mención, dicho documento no fue impugnado, sino mas bien reconocida su autenticidad, toda vez que fue propuesto como prueba por ambas partes, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrar el género de prueba a que pertenece el documento cuya autenticidad se pretendía corroborar mediante esta prueba y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Acta de inspección realizada por el departamento de la Sindicatura y el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha 17 de Junio de 2009, en el sector Miraflores, parte alta, de la Parroquia el Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, observa este Tribunal que dicho probanza ya fue apreciada en este fallo, por lo tanto resulta inoficioso nueva valoración. Así se decide.-
Constancia de fecha 18 de febrero de 2003, expedida por la ciudadana Aparicia Pizzani, Presidenta de la junta Parroquial el Baño, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, a favor de la ciudadana Ana Ollarve; observa este Tribunal que dicho probanza es un documento administrativo, dotado de veracidad en cuanto a las declaraciones que contiene, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Acta N° 25-2015, de sesión ordinaria, del concejo Municipal del Municipio Motatán, del Estado Trujillo, de fecha 25 de mayo de 2015, observa este Tribunal que dicho probanza es un documento administrativo, dotado de veracidad en cuanto a las declaraciones que contiene, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Acta N° 009/2015, de la comisión de mesa del concejo municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, celebrada en fecha 28 de mayo de 2015, observa este Tribunal que dicho probanza es un documento administrativo, dotado de veracidad en cuanto a las declaraciones que contiene, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Acta N° 0010-2015, de la comisión de mesa del concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, celebrada en fecha 04 de Junio de 2015, en la Parroquia el Baño, Sector Miraflores, observa este Tribunal que dicho probanza es un documento administrativo, dotado de veracidad en cuanto a las declaraciones que contiene, no obstante, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera de fecha 10 de Septiembre de 1991, bajo el N° 96, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Valera en fecha 26 de Noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 7, protocolo Primero, Trimestre 4, observa este Tribunal que dicho probanza ya fue apreciada en este fallo, por lo tanto resulta inoficioso nueva valoración. Así se decide.-
Contrato de arrendamiento celebrado entre la alcaldía del Municipio Motatán y el ciudadano Rafael Ramón Rojas demandante de autos, de las tierras Municipales, que la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16 de Junio de 2006, bajo el N° 10, Tomo 43, Protocolo 1, este Tribunal considera inoficioso volverlo a apreciar en razón que ya fue valorado en las pruebas propuestas por el demandante. Así se establece.-
Veinte facturas originales, de materiales de construcción, este Tribunal por ser un documento privado emanado de tercero que no forma parte del juicio y que no fueron promovidos para ratificar dichas facturas, este juzgador lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se valora.-
Carta Aval otorgada por el Consejo Comunal El Baño, El Conquistado, a favor de la ciudadana Ana Ollarve; en razón que dicha documental fue expedida por un órgano del poder popular el cual se encuentra en la obligación de apoyar a las ramas del poder público, para la planificación y ejecución de las políticas públicas, considera este juzgador que dicho documento reviste el carácter de documento administrativo, mas sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
Manifestación de apoyo comunal y solidario de habitantes de la comunidad El Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, en razón que dicha documental fue expedida por un órgano del poder popular el cual se encuentra en la obligación de apoyar a las ramas del poder público, para la planificación y ejecución de las políticas públicas, considera este juzgador que dicho documento reviste el carácter de documento administrativo, mas sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento probatorio a la relación controvertida, al debatirse en este juicio hechos que no puede demostrarse fehacientemente o por el contrario desvirtuarse a través del género de prueba a que pertenece el documento bajo análisis y por lo tanto, se desecha. Así se aprecia.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2016. Este Tribunal considera inoficioso proceder a apreciar nuevamente esta prueba por cuanto ya fue provista al analizar las pruebas de la parte demandante. Así se establece.-
INFORMES:
En cuanto a la solicitud de oficiar al Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, a los fines de que den información y certificación de las siguientes actas:
Acta N° 25-2015 de la sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, de fecha 26/05/2015; este Tribunal considera inoficioso volverlo a apreciar en razón de haber emitido pronunciamiento respecto a esta prueba al apreciar las documentales de la demandada. Así se valora.-
Acta N° 009/2015 de la Comisión de mesa del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, celebrado en fecha 28/05/2015. Este Tribunal considera inoficioso volverlo a apreciar en razón de haber emitido pronunciamiento respecto a esta prueba al apreciar las documentales de la demandada. Así se valora.-
Acta N° 0010/2015 de la Comisión de mesa del Concejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, celebrado en fecha 04/06/2015 en la Parroquia el Baño, sector Miraflores del Municipio Motatán del Estado Trujillo. Este Tribunal considera inoficioso volverlo a apreciar en razón de haber emitido pronunciamiento respecto a esta prueba al apreciar las documentales con anterioridad. Así se valora.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Finalizado como ha sido el debate oral probatorio, en el cual se trataron las pruebas promovidas por las partes presentes en la audiencia, admitidas y evacuadas por el Tribunal, expresa este Juzgador que en el caso bajo decisión, la parte actora ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, alega haber sido objeto de actor perturbatorios de parte de la ciudadana ANA COROMOTO OLLARVE MEDINA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Miraflores “Caja de Agua”, Parroquia el Baño Municipio Motatán del Estado Trujillo, consistente en una superficie de 7 hectáreas con 9.311 mts2 el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Miraflores. SUR: Propiedad de Antonio Valecillos. ESTE: Terrenos Municipales. OESTE: Terrenos Municipales; aduciendo que dichos actos perturbatorios presuntamente fueron cometidos por la ciudadana ANA COROMOTO OLLARVE DE COLINA, por el lindero sur del referido lote de terreno, perturbándole constantemente en su tarea diaria de cultivar la tierra y sembrar los rubros como, guanábana, lechosas, mandarinas, plátanos, aguacates cambures y naranjas, rubros estos que se encuentran sembrados en la parcela (Unidad de Producción), dichos hechos perturbatorios según el actor consisten en colocar en la entrada de la unidad de producción objetos viejos como: neveras viejas, cocinas y cachivaches, con la finalidad de que no continúe sembrando y cultivando la tierra.
En este orden, la parte demandada a través su apoderado judicial abogado JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, al contestar la demanda negó y rechazó los hechos establecidos por el actor en el libelo, trabando en consecuencia la litis en todas sus partes.
Planteado así el tema decidendum, y analizado exhaustivamente el material probatorio, constata este Tribunal que la parte actora no demostró ante este juzgador con las pruebas promovidas los hechos controvertidos, todas vez que la prueba de mayor relevancia en la demostración fáctica planteada en el libelo no meren fe, al no ser contestes y consistentes sus dichos, lo cual significa que no existe para este juzgador prueba idónea alguna que demuestre los actos perturbatorios y de posesión que alega el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ en su demanda, y siendo que el mismo le correspondía la carga onus probandi incumbit actore, resultando forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentó el ciudadano RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.317.702 en contra de la ciudadana ANA OLLARVE DE COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.715.735, ambos plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Miraflores “Caja de Agua”, Parroquia el Baño, Municipio Motatán del Estado Trujillo, consistente en una superficie de 7 hectáreas con 9.311 mts2, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Miraflores, SUR: Propiedad de Antonio Valecillos, ESTE: Terrenos municipales y OESTE: Terrenos municipales.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante RAFAEL RAMÓN ROJAS VASQUEZ por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp.A-0153-2015).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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