República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sabana de Mendoza 28 de Julio de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de Demanda, constante en cuarenta y dos (42) folios útiles con sus vueltos y sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanos MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO; FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ y RAFAEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.737.450, V-11.895.003 y V-10.400.584 respectivamente, debidamente representados por la apoderado judicial abogada YANY DEL CARMEN MORENO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.539, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ, MARIENELA BRICEÑO BRICEÑO y ENDER SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.895.000, V-24.882.468 y V-20.134.535 respectivamente, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese en los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0223-2017 (nomenclatura particular llevada por este despacho), igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por los ciudadanos MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO; FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ y RAFAEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.737.450, V-11.895.003 y V-10.400.584 respectivamente, debidamente representados por la apoderado judicial abogada YANY DEL CARMEN MORENO CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.539 en contra de los ciudadanos los ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ, MARIENELA BRICEÑO BRICEÑO y ENDER SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.895.000, V-24.882.468 y V-20.134.535 respectivamente, donde realiza una breve exposición de los hechos y señala la parte actora MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO (madre y demandante) que desde hace 50 años se dedico junto a su esposo VICTOR JOSE BRICEÑO SOSA (difunto) a la explotación y actividades agrícolas propias de la zona de manera pacífica e ininterrumpida alcanzando en su plenitud el desarrollo agrario productivo de la unidad de producción agrícola adquiridas por su esposo mediante documento autenticado ante el juzgado del municipio monte Carmelo de fecha 29 de septiembre de 1965, posteriormente a ello cuenta la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO (madre y demandante) que junto a su difunto esposo en fecha 19 de septiembre de 1983, decidieron como en efecto lo hicieron venderle a sus hijos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ, DILCIA MATILDE BRICEÑO RAMIREZ, FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ y RAFAEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, antes identificados, las mejoras y bienhechurías que ellos desarrollaron con esfuerzo y están identificadas de la siguiente manera PRIMER LOTE: un lote de terreno consistente en plantaciones de café y otras mejoras ubicadas en el sitio denominado “La Popa” Parroquia y Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, alinderado así cabecera y una esquina mejoras propiedad de Carmelo Jesús Sulbaran Maldonado y Salvador Molina; pie mejoras de José Manuel Antonio González Moreno, desde el lindero de Felix Gonzalez línea recta por una mata de Cocuiza al filo de este, se sigue línea recta a una roca que esta de cabecera a un chorreron de allí línea recta hasta dar con dos peñitas y de allí línea recta a dar al zanjón que baja de la popa, costado derecho, ciento cincuenta y tres metros lineales, al zanjón que baja de la Popa que separa mejoras de Jose Manuel Gonzalez Moreno y costado Izquierdo doscientos diecinueve metros lineales, que son o fueron de Feliz Gonzalez, asi lo identifica la parte actora en su libelo.
Posteriormente los demandantes exponen que existe un SEGUNDO LOTE: con una extensión más o menos de ocho (08) hectáreas, consistente en plantaciones de café, conucos, entre otros, ubicadas en el sitio denominado “El Torumo” Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Cabecera, mejoras que son o fueron de Juan de Dios Valiente, que está en línea recta a este lindero, por el pie, un barranco que limita con propiedad que es o fueron de los Uzcategui, por un costado, un Caño grande y por el otro costado, un filito que divide propiedad que es fue de los mismos Uzcategui.
Seguidamente narra la parte actora, que en fecha 21 de octubre de 1983, fallece el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO SOSA, esposo de la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO (demandante) y padre de los ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ, DILCIA MATILDE BRICEÑO RAMIREZ, FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ y RAFAEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, continuando junto a sus hijos las labores agrícolas en los fundos antes descritos y alinderados.
En este mismo orden de ideas la parte actora en su libelo expresa que desde hace 25 años aproximadamente, MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ, RAFAEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, plenamente identificados y los ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ, DILCIA MATILDE BRICEÑO RAMIREZ, llegaron a un acuerdo verbal que consistía en que los ciudadanos MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO, FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ y RAFAEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, trabajarían en el lote de terreno ya identificado como PRIMER LOTE y los ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ y DILCIA MATILDE BRICEÑO RAMIREZ, trabajarían en la unidad de producción ya identificada como SEGUNDO LOTE y así mismo narra la parte actora que acordaron construir en el PRIMER LOTE una casa familiar para VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ y su familia en una extensión aproximada de una (01) hectárea todo esto de mutuo acuerdo. Posteriormente después del supuesto acuerdo hecho entre los familiares llevan trabajando los ciudadanos MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO, FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ y RAFAEL ANGEL BRICEÑO aproximadamente 25 años cultivando de manera pacífica diferentes rubros como plátano, yuca, aguacate, cambur, caraota, café, entre otras en el predio ubicado en La Popa ya antes identificado reconstruyendo una vivienda que estaba en estado de deterioro, así lo manifiesta la parte actora.
Ahora bien señala la parte actora que los ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ y DILCIA MATILDE BRICEÑO RAMIREZ, se dedicaron muy poco tiempo a la producción agrícola del lote de terreno que por medio de un acuerdo verbal, ellos iban a trabajar el SEGUNDO LOTE, el cual manifiestan se encuentra totalmente improductivo; DILCIA MATILDE BRICEÑO RAMIREZ, en ningún momento cumplió con lo acordado, pues nunca se dedico a las actividades agrícolas y VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ trabajando los primeros años, se dedicándose a la tala de los arboles maderables que se encontraban en el terreno y a la siembra de cambures, pero con el tiempo de abandono el terreno y el trabajo agrícola, dedicándose a otro tipo de actividad, hace aproximadamente cinco 05 años se fue a vivir a la ciudad de Valencia y luego desde hace varios meses, pernota en Valencia unos días y otros en “La Popa” parroquia monte Carmelo municipio monte Carmelo estado Trujillo, es decir, no tiene domicilio fijo, así lo expresa la parte demandante.
Posteriormente desde hace 07 años narra la parte actora que el ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ (codemandado), junto con su hija MARIENELA BRICEÑO BRICEÑO, y la pareja de su hija el ciudadano ENDER SULBARAN, ya identificados anteriormente, comenzaron las perturbaciones a la parte actora tal como lo manifiesta en el libelo de demanda, interrumpiendo sus labores agrícolas y el paso a sus siembras, impidiendo así que la explotación de la actividad agrícola, seguidamente a estos actos el ciudadano ENDER SULBARAN (codemandado) se aprovecho de las cosechas de cambures, cortándolos y vendiéndolos si autorización, dejándolos sin cosecha, así lo expresa la parte demandante en su escrito,
Asimismo días después en reiteradas ecuaciones expresan los demandantes que se trasladaron a la Prefectura del Municipio Monte Carmelo, denunciando los hechos perturbatorios ocasionados por los codemandados ya identificados y buscando la solución de conflictos de manera amistosa, seguidamente manifiesta la parte actora que acudieron a la Defensoría Pública, buscando ayuda para poder solucionar el problema lo cual no se logro y las perturbaciones continuaron así lo manifiestan.
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2017, la ciudadana MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO (madre y demandante) se presento ante la prefectura del Municipio Monte Carmelo a los fines de denunciar como lo hizo a los ciudadanos MARIENELA BRICEÑO BRICEÑO y ENDER SULBARAN (codemandados) antes identificados con motivo de invasión de la vivienda.
Asimismo, observa este sentenciador, que la accionante fundamenta su demanda de acción posesoria por perturbación de conformidad con lo establecido en los Artículos 305 y 307 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que la presente acción se originó en virtud que los demandados de auto ya identificados, se ha dado a la tarea de perturbar en os lotes de terrenos identificados a los demandantes.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
1. reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, incoada por los ciudadanos MARIA ISAURA RAMIREZ DE BRICEÑO; FRANCISCO ORANGEL BRICEÑO RAMIREZ y RAFAEL ANGEL BRICEÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.737.450, V-11.895.003 y V-10.400.584 respectivamente, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ, MARIENELA BRICEÑO BRICEÑO y ENDER SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.895.000, V-24.882.468 y V-20.134.535 respectivamente, ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: VICTOR JOSE BRICEÑO RAMIREZ, MARIENELA BRICEÑO BRICEÑO y ENDER SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.895.000, V-24.882.468 y V-20.134.535 respectivamente, domiciliado en El Caserio La Popa, en la primera casa subiendo a mano derecha, mas debajo de la cochinera del Gobierno Bolivariano, Parroquia Y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libren boletas de citaciones y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación de los demandados de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ


























RRDR/JAHF/LV
EXP A-0223-2017