República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
207º y 158º
Sabana de Mendoza 06 de Julio de 2017
EXPEDIENTE Nro. A-0147-2015
PARTE DEMANDANTE: ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.433.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERO Y RAFAEL DOMINGO LEAL, INSCRITOS EN EL I.P.SA; BAJO LOS NUMEROS 146.160 Y 19.337, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA Y YENIFER CHINCHILLA, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2014, recayendo su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre de 2014, incoada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 22.433.159, a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERO Y RAFAEL DOMINGO LEAL, inscritos en el I.P.SA; bajo los números 146.160 y 19.337, respectivamente, contra las ciudadanas MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA y YENIFER CHINCHILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, respectivamente, por Motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en virtud que según lo manifiesta la parte actora por sentencia de Acción Mero Declarativa Concubinaria, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional del Estado Trujillo, el acervo hereditario dejado al fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL CHINCHILLA, quien mantuvo una unión estable de hecho con la demandante de autos, consta de diferentes bienes muebles e inmuebles descritos en la escrito de demanda, y que por lo tanto también es propietaria de los bienes adquiridos de la unión concubinaria.
Ahora bien, alega la demandante que las hijas del primer matrimonio del de cujus, han tratado de apoderarse de todos los bienes dejados por el causante, tratando su mandante de llegar a un acuerdo amistoso siendo estas gestiones infructuosas, por lo que solicitó Medida de Embargo sobre determinados bienes, estimando para aquel entonces la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.550.000,00), equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.204,72 U.T.), mas la cantidad de CUSTROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 465.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Por último señaló que la citación de las demandadas ciudadanas: MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA y YENIFER CHINCHILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, respectivamente, sea practicada en la siguiente dirección: Calle La Democracia, casa N° 87, km 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Dicha demanda junto con sus respectivos recaudos riela de los folios 01 al 39 del presente expediente.
Al folio 40 y su vuelto cursa auto de admisión de la demanda del Tribunal sustanciador de aquel entonces, siendo sustanciado en este sentido el expediente por ante ese Tribunal quien en fecha 13 de Abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual en virtud de la resolución N° 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, declinó la competencia para conocer y sustanciar la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo en tal sentido dicho expediente a este Tribunal, dándosele entrada este despacho en fecha 04 de junio de 2015, anotándose en los libros respectivos y signándole la nomenclatura particular respectiva.
Al folio 86 riela diligencia presentada por el Abogado Rafael Domingo Leal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.337, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Anais del Carmen Barrios Muñoz, mediante la cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se repuso la causa al estado que la parte actora ajuste su escrito de demanda a las disposiciones de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando nulos todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda.
A los folios 99 al 102 riela escrito de demanda subsanada presentado por el Abogado Rafael Domingo Leal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.337, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Anaïs del Carmen Barrios Muñoz.
En consecuencia a lo anterior en fecha 19 de Octubre de 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la presente demanda ordenando la citación de los demandados de autos.
Una vez citadas las demandadas de autos encontrándose a derecho proceden a dar contestación a la demanda, debidamente asistidas por la Abogada Lourdes Chinchilla Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 178.984, tal como consta de los folios 144 al 193 del presente expediente.
En fecha en fecha 20 de Septiembre de 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el llamamiento forzoso realizado por las demandadas del ciudadano Luis Eduardo Torres Pérez, suspendiendo el procedimiento hasta que se haya verificado la contestación del llamamiento.
En consecuencia a lo anterior y a derecho el tercero llamado a la causa, este procede a dar contestación a la demanda tal como consta en escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2017 y que riela de los folios 205 al 207.
A los folios 216 al 219, riela acta de celebración de audiencia preliminar en la presente causa, celebrada en fecha 17 De Marzo de 2017 y de seguida este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2017, dictó auto mediante el cual fijó los limites en que quedo trabada la litis.
Así las cosas, proceden las partes en el presente juicio a presentar sus escritos de promoción de pruebas los cuales rielan los folios 221 al 222 y sus vueltos, pronunciándose el Tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 04 de Abril de 2017.
En fecha 06 de Junio de 2017, fue celebrada Audiencia Oral Probatoria, encontrándose presente ambas partes, y procediendo a presentar las pruebas a evacuar, como las ya evacuadas anticipadamente y las admitidas por este Tribunal, terminada dicha audiencia no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, (ver folios 226 al 232).
CAPITULO II:
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Aperturado como fue el presente cuaderno de medidas en fecha 28 de Octubre de 2015, procede el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Rafael Domingo Leal, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 19.337, mediante escrito cursante al folio 09 y su vuelto, solicitó se acuerde medida de secuestro sobre bienes muebles que forman parte del acervo hereditario y medida de secuestro sobre bienes inmuebles, fijando en tal sentido inspección judicial sobre los lotes de terreno objetos de la controversia.
A los folios 18 y 19 y sus vueltos riela acta de inspección judicial evacuada en fecha 19 de Enero de 2017, y a los folios 20 al 22 riela acta de la segunda inspección judicial evacuada en la misma fecha.
Asimismo, 09 de marzo de 2017, fueron evacuada dos inspecciones judiciales en los lotes de terreno objeto del conflicto a los fines respectivos, tal como consta de los folios 26 al 29 del presente cuaderno de medidas.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
Acta de defunción del de cujus MIGUEL ANGEL CHINCHILLA, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sentencia de Acción Mero Declarativa, de Unión Concubinaria del de cujus MIGUEL ANGEL CHINCHILLA y la demandante ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional del Estado Trujillo, de fecha 25 de Septiembre de 2012, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Documento de propiedad de un inmueble, ubicado en el Kilometro 23, vía La Ceiba, Calle la Democracia, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, inserto por ante La Notaria Pública de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 23 de Abril de 2008, bajo el N° 22, Tomo 17, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Kilometro 20, vía La Ceiba, Municipio Sucre del Estado Trujillo, inserto por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 03 de Octubre del año 2003, con el N° 15, Tomo 22, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Documento de propiedad de un inmueble, ubicado en el Asentamiento campesino el Horcón, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, inserto por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, el 07 de Enero de 2002, bajo el Numero 41, Tomo 01, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la calle el Silencio, Caserío Junín, Kilometro 23, Municipio Sucre del Estado Trujillo, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 23 de Enero de 2003, bajo el numero 14, tomo 02, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Documento de propiedad de un vehículo MARCA: Ford, MODELO: Festiva, COLOR: Verde, CLASE: Automóvil, TIPO; Sedan, AÑO: 1994, PLACA: EA643B, autenticado por ante la Notaría Pública, Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 04 de Enero de año 2007, inserto bajo el numero 25, Tomo 2, de los libros respectivos, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público administrativo la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Copia certificada de registro de vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado Cabina, COLOR: Rojo y Perla, CLASE: Camioneta, TIPO; pick-up, AÑO: 1995, PLACA: 50ª-TAA, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4KSU324594, el cual perteneció al causante MIGUEL ANGEL CHINCHILLA de fecha 22 de Junio del año 2009, signado con el N° 27752195, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Declaración Sucesoral, realizada por ante el departamento de sucesiones de Valera, Estado Trujillo, respecto a dicha probanza a pesar de ser un documento público administrativo la misma por no haber sido tratada por el promovente en la audiencia de pruebas este Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Declaración de únicos y universales herederos del causante MIGUEL ANGEL CHINCHILLA, emitida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Adres Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de Mayo de año 2010, con respecto a esta prueba colige este sentenciador que la misma demuestra que las ciudadanas MILEIDI YAGLIBE CHINCHILLA, YUSBELI MARIALIT CHINCHILLA Y YENNIFER MICAELYN CHINCHILLA BRAVO, son herederas universales del causante MIGUEL ANGEL CHINCHILLA.
Titulo de adjudicación de Registro agrario a favor de la codemandada MILEIDI CHINCHILLA, DE FECHA 03 de Noviembre de 2010, este Tribunal colige que pese a ser un documento público dotado de veracidad, el mismo por sí solo no demuestra la propiedad agraria de la beneficiaria del mismo pues faltaría la demostración del elemento factico caracterizante del hecho posesorio para que se consagre la legítima propiedad agraria por lo tanto la misma en el presente caso solo funge como un elemento indiciario de la propiedad agraria.
Carta de Registro agrario a favor de la codemandada MILEIDI CHINCHILLA, de fecha 03 de Noviembre de 2010, al respecto el Tribunal colige que pese a ser un documento público dotado de veracidad, el mismo por sí solo no demuestra la propiedad agraria de la beneficiaria del mismo pues faltaría la demostración del elemento factico caracterizante del hecho posesorio para que se consagre la legítima propiedad agraria por lo tanto la misma en el presente caso solo funge como un elemento indiciario de la propiedad agraria.
Copia fotostática de Documento de venta inserto por ante la Notaría Pública, de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Trujillo, bajo el N° 50, tomo 03, de fecha 19 de Enero de 2012, respecto a dicha probanza considera este juzgador que la misma demuestra el interés del tercero llamado a intervenir ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PÉREZ, asimismo da certeza a este juzgador de que dicho ciudadano adquirió de buena fe el inmueble en cuestión. Así se valora.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: MARIMON ANGEL JULIO, BETANCOURT ARRAIZ SORELIS KARINA y AGUILAR NEIRA DEL CARMEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.838.390, V- 18.925.648V- y V- 9.776.058, respectivamente, domiciliados los dos primeros, en el Kilometro 23, Calle Democracia, Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo y la última domiciliada en el Sector los Traile, Vereda 15, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Trujillo; este Tribunal en razón que los mismos no comparecieron a la audiencia de pruebas para efectuar sus deposiciones, se desecha dicha probanza de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
Documento de venta inserto por ante la Notaría Pública, de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo de Sucre del Estado Trujillo, bajo el N° 50, Tomo 03, de fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal en razón que la misma ya fue apreciada en las pruebas de la parte demandada, considera inoficioso nueva apreciación.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas por el tercero llamado a la causa, ciudadanos: YELITZA DEL VALLE DURAN GODOY, ZUGEY DEL VALLE OLIVAR CASTELANOS, ELIGIO JOSÉ GARCÍA ALBARRAN y JUANA MARÍA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.097.382, V- 13.207.573, V- 10.911.292 y V- 9.320.197, respectivamente, domiciliados todos, en el Kilometro 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo; este Tribunal en razón que los mismos no comparecieron a la audiencia de pruebas para efectuar sus deposiciones, se desecha dicha probanza de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Finalizado como ha sido el debate oral probatorio, en el cual se trataron las pruebas promovidas por las partes presentes en esta audiencia, admitidas y evacuadas por el Tribunal, expresa este Juzgador que en el caso bajo decisión, la parte actora ciudadana ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOS, pretende la partición y liquidación de los bienes dejados por el causante MIGUEL ANGEL CHINCHILLA, quien falleció ab intestato el 21 de Junio de 2008, aduciendo la actora que mantuvo con dicho ciudadano una unión estable de hecho, dejando al momento de su fallecimiento una serie de bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de demanda.
En este orden, la parte demandada a través de la apoderada judicial abogada Chiquinquira Castillo, al contestar la demanda negó y rechazó los hechos establecidos por la actora en el libelo y llamo forzosamente como tercero al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PÉREZ, como propietario de uno de los inmuebles que con la presente demanda se pretenden partir, quien a su vez dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, alegó ser propietario y poseedor del mismo, aduciendo también haber adquirido de buena fe a través de Documento público autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza de fecha 19 de Enero de 2012, bajo el Nº 50, tomo 03 de los libros de autenticaciones respectivos.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En el caso bajo examen, este Tribunal constata que la parte actora no se hizo presente ni antes ni durante la evacuación de la audiencia oral probatoria ni por si ni por medio de apoderados judiciales a los fines de tratar las pruebas propuestas, pues en el procedimiento oral agrario era indispensable para revestir de valor probatorio las probanzas promovidas de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido deben ser desechadas por este juzgador lo cual significa que no existe para este jurisdicente prueba alguna que apreciar a favor de la parte demandante y siendo que el mismo le corresponde la carga onus probandi incumbit actore, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de partición intentada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOS, en contra de las ciudadanas MILEIDI YAGLIBE CHINCHILA BRAVO, YUSBELI MARIALIT CHINCHILLA BRAVO y YENNIFER MICAELYN CHINCHILLA BRAVO, todas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOS por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp.A-0147-2015).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/jlra/Jah
Exp A-0147-2016
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