REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-000931
DEMANDANTES ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH DE RAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.720.336 y V-7.305.370 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES Guillermo Salvador Arcaya Romero, Gregoria Camacaro y Antonio Ortíz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.988, 147.150 y 15.235 respectivamente.
DEMANDADOS EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.453.706 y V-13.197.216 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS Omeida Rodríguez Peña y Edgar José Benítez Cohil, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.912 y 226.756 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 04 de Abril de 2017, fue admitida demanda, interpuesta por los ciudadanos: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, cedulas de identidad Nos. 4.720.336 y 7.305.370 respectivamente, asistidos por los abogados GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO IPSA 54.988 y GREGORIA DEL CARMENE CAMACARO LEON IPSA No. 147.150, Contra el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA en su carácter de arrendatario y al ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ en forma personal y a la empresa: INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A como sub-arrendatarios. Acompaño copia certificada del asunto KP02-S-2017-000045 de este tribunal motivo: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde se declaro como únicos y universales herederos a los ciudadanos: ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA. Acompaño: Copia certificada del asunto: KP02-V-2016.581, nomenclatura de este tribunal motivo: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), donde fue declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por DAYSI ENITH BARRIOS DE RAN y ZULAY MARLENES BARRIOS contra los ciudadanos: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ. Acompaño original de INSPECCION JUDICIAL evacuada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA asunto No. KP02.S.2011.001549. Acompaño: CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, número de expediente 0596/2016 de fecha 06/03/2017. Acompaño Acta constitutiva y modificación de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A INSERTA AL EXPEDIENTE NRO. 0000071121 DE FECHA 20 DE Marzo de 2017.
En fecha 25 de Abril de 2017, la parte actora consigno las compulsas y poder en original.
En fecha 12 de Mayo de 2017 la ciudadana alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, plenamente identificado.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, en su carácter de representante de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A.
En fecha 12/06/2017 EL demandado EDGAR JOSE FAVIANI URDANTE, ya identificado, asistido por el profesional del derecho OMEIDA RODRIQUEZ PEÑA IPSA No. 20.912 presentó escrito en tres (3) folios útiles, promoviendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°. 5 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2017 el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ cedula de identidad No. 13.197.216, en su carácter de representante de la firma INVERIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A y a título personal contesto la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 C.P.C.
Interpuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. EL demandado EDGAR JOSE FAVIANI URDANTE, expone:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor… por no tener la representación que se atribuye e hizo referencia a sentencia dictada por este tribunal en fecha 7 de Octubre de 2016 en demanda de desalojo de local comercial, cuyas partes intervinientes son las mismas, que la simple designación de herederos emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara …que esa prueba no es concluyente para determinar la propiedad del inmueble que se reclama, es necesaria la declaración sucesoral de herederos..” y más adelante se pregunta ¿Cómo es que las ciudadanas actoras pretenden asumir una representación sin poder de personas que no son hederos?, …su legitimidad no está debidamente comprobada, solamente aparecen mencionados en el acta de defunción y no están incluidas en la planilla sucesoral que se anexo.
Aunado a ello, el codemandado VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, cédula de identidad No. 13.197.216, en su carácter de representante de la firma INVERIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A y a título personal contesto la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, y 11 al respecto señalo lo siguiente:
refiriéndose a la capacidad de postulación, “toda persona que tenga la libre disposición de sus bienes es capaz de gestionar “por si mismo o por medio de apoderado” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad de postulación deben obrar asistidos o a través de apoderados tal y como lo prevé las leyes que regulan la materia como lo es el caso de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. Y agrega que las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, invocan representación sin poder de los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA y no son abogados, cita sentencia de la Sala Constitucional donde se expresa “….mal puede entonces, con base al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, un comunero otorgar un poder judicial ante una Notaria Pública…., para que uno o varios profesionales del derecho representen judicialmente a otros condueños en asuntos relativos a la comunidad, cuando estos no han otorgado expresamente su consentimiento en dicho acto…”Al respecto la parte actora señala:” ……En cuyo trámite administrativo no pudieron ser incluidos dichos sucesores por no encontrarse en el país, ni tener registro civil que permita su debida inclusión, pero al aparecer mencionados en la partida de defunción, ostentan la cualidad de coherederos, lo cual no puede ser desconocido ni por mis representadas, la parte demandada o por el operador de justicia, solo se requiere haber cumplido con el trámite ante la administración fiscal, lo que no resta cualidad a quienes acudan y acrediten los requisitos necesarios para ser sujetos pasivos de los impuestos que le corresponden según su graduación y cualidad sucesoral. Lógicamente, siendo sucesores del de cujus, integran una comunidad hereditaria y en el seno de la comunidad dilucidar cuando sea menester, lo cual no beneficia ni daña a los terceros ajenos a la comunidad que nos ocupa. Por tales razonamientos rechazo la afirmación de carecer de la cualidad de coheredero a la esposa e hijos, que plantea el codemandado.
Ahora bien, siendo el propósito de las cuestiones previas depurar el proceso de los vicios procesales, o faltas a los presupuestos que pudieran afectar el desenvolvimiento del mismo e incluso afectar el fallo definitivo, este Tribunal considera necesario hacer un previo análisis de las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, atendiendo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción. En el caso que nos ocupa la parte demandante ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, si tienen legitimidad para actuar en juicio lo cual está acreditado en autos con los siguientes elementos probatorios:
1) Copia de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde se declara que el ciudadano ANTONIO PEREZ PEREZ, natural de las Palmas, Islas Canarias del Reino de España, y con cedula de identidad No. E-191.971 es el padre de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, plenamente identificadas en autos.
2) Declaración de Únicos y Universales Herederos , decretada por este tribunal en fecha 2 de Marzo de 2017, junto a los ciudadanos: AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA.
3) Copia de la declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones de fecha 22 de Junio de 2016, donde aparecen como herederos, ZULAY MARLENE y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, cédulas de identidad Nros. V047203364 y V073053702 respectivamente.
Refiere además en su escrito que la prueba necesaria para determinar la propiedad es la declaración sucesoral de herederos y que no aparece prueba alguna que demuestre que los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA, sean herederos del de cujus ANTONIO PÉREZ PÉREZ. Al respecto se observa que en autos aparece Declaración de Únicos y Universales Herederos, decretada por este tribunal en fecha 2 DE Marzo de 2017, junto a los ciudadanos: AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PEREZ GARCIA, JOSE FRANCISCO PEREZ GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA.
El primer supuesto del Ord 3 del Art. 346 CPC, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, se observa que las partes actoras en su libelo señalan estar asistida de abogados: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO IPSA 54.988 y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON IPSA No. 147.150, al folio 153 corre inserto original el poder general otorgado por la actora ZULAY MARLENE BARRIOS y al folio 168 corre inserto poder apud-acta otorgado a los abogados GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, ya identificada, y al abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA IPSA 15.235,al folio 172 corre inserto poder APUD-ACTA otorgado por la ciudadana DAYSI ENITH BARRIOS DE RAN, a los abogados. GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO IPSA 54.988, GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON IPSA No. 147.150, Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA IPSA 15.235, por lo que sí está representada legítimamente la parte actora y el poder Apud-Acta otorgado es suficiente para actuar en juicio, por lo que de conformidad con el art. 166 CPC y 4 de la Ley de abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio Así se decide.
SEGUNDO: Opuso igualmente la cuestión previa del ordinal 5to del artículo 436 CPC, referida a la falta de caución o fianza suficiente para proceder al juicio, esto es: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juico”, se trata de la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la sala que el art. 36 del Código Civil, dispone”…… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: 1) Que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales por lo que el demandante corresponde la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el art. 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27 de Marzo de 2003.” Se observa que los actores están domiciliados en el país, por lo que es inadmisible la cuestión previa opuesta. Así se decide.
TERCERO: Opuso la cuestión previa del Ord. 6 del Art. 346 CPC, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 CPC. Esto es, los instrumentos en que se funda la demanda aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Señalan que no consignan el contrato de arrendamiento que es el instrumento legal en que se basa la demanda. Al respecto la parte actora refiere, CITO: “... Rechazo dicha defensa, pues en nuestro escrito libelar jamás llegamos a señalar que la relación constara en un instrumento o contrato, ya que se trato de una relación arrendaticia de tipo verbal, cuya relación reconocida en forma expresa por la parte demandada, ambos codemandados en fecha 30 de Septiembre del año 2016.” Del análisis de los alegatos formulados por la demandada y del contenido del libelo de demanda presentado por la actora se desprende, que efectivamente refiere que el causante estableció una relación arrendaticia a partir del 01 de Marzo de 1990 con el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, cédula de identidad No. 3.453.706, indica el monto del canon de arrendamiento el cual dejo de cancelar al producirse el fallecimiento del causante y que luego el arrendatario subarrendó al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, cédula de identidad No. 13.197.216 y en su carácter de subarrendatario estableció un fondo comercial denominado INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., no hace referencia en su escrito libelar, si el contrato es escrito o verbal, solo se observa que en el anexo marcado “A” en el folio 81 vto., en los Hechos Convenidos señalo: “En virtud de los hechos planteados en el escrito libelar convengo que en fecha 01-03-1990, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ hoy difunto y el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, esta confesión fue hecha por la abogada María Antonia Bracho Daza IPSA 223.003, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, al folio 94 en la audiencia oral de juicio la demandada que ratifica que existe un contrato de arrendamiento desde el 01-03-1990 suscrito entre el difunto ANTONIO PÉREZ PÉREZ y EDGAR JOSÉ FABIÁN URDANETA. Por lo que este tribunal concluye la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide.
Por su parte el demandado VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, en su propio nombre y en representación de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A con asistencia de abogado opuso las cuestiones previas contenidas en los 3 y 11 del artículo 346 relativa a la insuficiencia del poder y la a la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación. Señalan que la parte actora no tienen capacidad de postulación por no ser abogadas. Al respecto señala el tribunal, Si bien es cierto que no son abogadas, están actuando no como profesionales del derecho sino como coherederas del causante ANTONIO PÉREZ PÉREZ , en una causa origina por la herencia dejada por su causante, ellas tiene la capacidad Ad Causan y la capacidad Ad Procesum la tienen los abogados. La Ley permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad. Aquí priva un interés moral y económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes. De cualquier manera un heredero Testamentario o Ab Intestato, pueden ejercer la representación de los intereses de la gerencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad esta suplida por la autoridad de la Ley. En conclusión las actoras pueden presentarse sin poder de su coheredero y el dueño por su condueño, en las causas relativas a la herencia o a la comunidad respectiva. Así se decide. En el sub iudice, las demandantes intentaron la acción en nombre propio y en representación de los coherederos por lo que siendo propietarias del bien objeto de litigio, ciertamente están legitimadas para representar al resto de los coherederos del inmueble en juicio.
DECISION.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3, 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Publíquese y regístrese-------------------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero. La Secretaria acc,
Abg. Yoxely Ruíz S.
Seguidamente se público, siendo las 2:00 P.M.
La Secretaria acc,
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