Exp. 2542-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO QUINTERO FIGUEIRA Y GUADALUPE ADRIANA GABALDON MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números v- 19.145.175 y V- 16.653.082, respectivamente, domiciliados el Primero en Av. Libertador, casa 1-60, Trujillo Estado Trujillo y la Segunda en Calle Principal de la Plazuela, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ERIC ALEXANDER CHINAPPI MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 226.459
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA VINCULANTE Nº 693 DE FECHA 02-06-2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Con fecha 07 de Abril de 2017, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO QUINTERO FIGUEIRA Y GUADALUPE ADRIANA GABALDON MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.145.175 y V- 16.653.082, respectivamente, domiciliados el Primero en Av. Libertador, casa 1-60, Trujillo Estado Trujillo y la Segunda en Calle Principal de la Plazuela, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Asistidos por el Abogado ERIC ALEXANDER CHINAPPI MORENO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 226.459 Quienes expusieron: “PRIMERO: Con fecha 14 de Febrero del 2014, Contrajimos Matrimonio Civil ante la Registradora del Registro Civil Municipal de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Estado Mérida, como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 006, la cual anexamos marcada con la letra “A”, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle principal de la Plazuela, cerca de la Corporación Trujillana de Turismo, Estado Trujillo. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes en común. SEGUNDO: Decidimos separarnos de hecho en el mes de noviembre de 2016, debido a nuestra incompatibilidad de caracteres que hacían imposible nuestra vida en común, siendo imposible reconciliación alguna, existiendo una honda ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, siendo la única solución a esta circunstancia que sea decretado el Divorcio de nuestro vinculo matrimonial. TERCERO: Por las razones expuestas que anteceden, nosotros MANUEL ANTONIO QUINTERO FIGUEIRA Y GUADALUPE ADRIANA GABALDON MÁRQUEZ suficientemente identificados en este escrito, ocurrimos ante su competente autoridad y solicitamos sea declarado el divorcio, para que ponga fin al vinculo conyugal que tenemos, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 según las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se han expresado y finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.
El tribunal en fecha 18 de Abril de 2017, admite la solicitud de divorcio ordenando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Trujillo y Citada como fue en fecha 13 de Junio de 2017, lo cual se evidencia al folio Ocho (8) del expediente.
En fecha 30 de Junio de 2017 se recibe escrito de la Fiscalia Octava del Ministerio Público donde opina que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio. Véase Folio 20.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que riela al folio 2, y su vto signada con el N° 006, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia que los ciudadanos: MANUEL ANTONIO QUINTERO FIGUEIRA Y GUADALUPE ADRIANA GABALDON MARQUEZ ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante ese Registro en fecha 14 de Febrero del 2012.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo previsto en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de igual manera han estado separados desde hace más de un (1) año, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO QUINTERO FIGUEIRA Y GUADALUPE ADRIANA GABALDON MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.145.175 y V- 16.653.082, respectivamente, domiciliados el Primero en Av. Libertador, casa 1-60, Trujillo Estado Trujillo y la Segunda en Calle Principal de la Plazuela, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. En tal sentido QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído, tal como se puede evidenciar del Acta Nº 006, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 2 y su vto del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS
En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 11:30 de la mañana.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

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