Exp. 2550-17
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: OSVALDO JOSÉ GODOY ALBARRÁN, Y CARMEN EMILIA BRICEÑO GOMEZ Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.789.820 y V- 5.706.415, respectivamente, domiciliados el Primero en Urb. Ruiz Pineda, Calle Araguaney, casa S/N Parroquia y Municipio Bocono, la Segunda en Urbanización Don Tobías, calle 07, casa Nº 8-03, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MICHELLE GUERCIONI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 177.354, Defensora Pública Auxiliar Integral Primera del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA VINCULANTE Nº 693 DE FECHA 02-06-2015 DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Con fecha 24 de Mayo de 2017, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentado en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: OSVALDO JOSÉ GODOY ALBARRÁN, Y CARMEN EMILIA BRICEÑO GOMEZ Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.789.820 y V- 5.706.415, respectivamente, domiciliados el Primero en URB. Ruiz Pineda, Calle Araguaney, casa S/N Parroquia y Municipio Bocono, la Segunda en Urbanización Don Tobías, calle 07, casa Nº 8-03, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Asistidos por la Abogada MICHELLE GUERCIONI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 177.354, Defensora Pública Auxiliar Integral Primera del Estado Trujillo.
Quienes expusieron: “Ante usted respetuosamente acudimos para interponer solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en los siguientes términos. CAPITULO l SUJETOS DE LA PRETENSIÓN 1. El ciudadano Oswaldo José Godoy Albarrán, obrando por mis propios derechos, y con residencia en la Urbanización Ruiz Pineda, calle Araguaney, casa S/N Parroquia y Municipio Bocono. 2.- La ciudadana Carmen Emilia Briceño, obrando por mis propios derechos. Domiciliada en la urbanización Don Tobías, calle 07, casa N° 8-03, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Consignamos marcadas “A” copias de las cedulas de Identidad. CAPITULO II FUNDAMENTACION DE LA PRETENCION 1. Desde hace aproximadamente 10 años decidimos separarnos, porque ya no funcionaba como en principio nuestra relación. 2. El 07 de Agosto de 1985, contrajimos matrimonio ante el Presidente de la Junta Comunal del Municipio Monseñor Jáuregui (Niquitao), Municipio Bocono, Estado Trujillo, como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio, que consignamos marcada con la letra “A” ”. 3. De mutuo acuerdo y durante toda la relación matrimonial, fijamos nuestro único domicilio conyugal en la urb. Don Tobías, calle 07, casa Nº 8-03, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo. 4. En esta relación procreamos dos (2) hijas mayores de edad de nombres: KATY ANDREINA GODOY BRICEÑO, portadora de la cedula Nro V- 19.031.797 y OSMELY PAOLA GODOY BRICEÑO, portadora de la cedula de identidad nro v- 19.031.798, como se evidencia en la copias de las partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad que consignamos marcada con la letra “B”. Por Razones de orden personal, de mutuo acuerdo hemos decidido divorciarnos, por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria , con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, cuyas causales ya no son taxativas, según la interpretación Constitucionalizante y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.707 del 21 de Julio de 2016, cuyos parágrafos pertinentes transcribimos a continuación: Ahora bien, las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; Incluyéndose el mutuo consentimiento.(…) CAPITULO III OBJETO DE LA PRETENCION. Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, con todo respeto acudimos a su competente autoridad por el procedimiento de jurisdicción voluntaria para solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento, a fin de que este honorable Tribunal de Municipio en función de Mediación y Sustanciación, declare disuelto el vinculo matrimonial contraído por nosotros OSVALDO JOSÉ GODOY ALBARRÁN, Y CARMEN EMILIA BRICEÑO GOMEZ, el 07 de Agosto de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, mediante acta Nº 119. Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, interpretado conforme a la Constitución y en forma vinculante por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 del 2/6/2016”.
El tribunal en fecha 30 de Mayo de 2017, admite la solicitud de divorcio ordenando la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Trujillo y Citada como fue en fecha 13 de Junio de 2017, lo cual se evidencia al folio Ocho (8) del expediente.
En fecha 30 de Junio de 2017 se recibe escrito de la Fiscalia Octava del Ministerio Público donde opina que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio. Véase Folio 19.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que riela a los folios 4 al 6, y su vto signada con el N° 3, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Junta Comunal del Municipio Monseñor Jáuregui (Niquitao), Municipio Bocono, Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: OSVALDO JOSÉ GODOY ALBARRÁN, Y CARMEN EMILIA BRICEÑO GOMEZ ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Junta Comunal del Municipio Monseñor Jáuregui (Niquitao), Municipio Bocono, Estado Trujillo, en fecha 07 de Agosto de 1985.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo previsto en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de igual manera han estado separados desde hace más de Diez (10) años, por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, formulada por los ciudadanos: OSVALDO JOSÉ GODOY ALBARRÁN, Y CARMEN EMILIA BRICEÑO GOMEZ Venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad números V-5.789.820 y V- 5.706.415, respectivamente, domiciliados el Primero en Urb. Ruiz Pineda, Calle Araguaney, casa S/N Parroquia y Municipio Bocono, la Segunda en Urbanización Don Tobías, calle 07, casa Nº 8-03, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. En tal sentido QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído, tal como se puede evidenciar del Acta Nº 3, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Junta Comunal del Municipio Monseñor Jáuregui (Niquitao), Municipio Bocono, Estado Trujillo, que corre inserta a los folios 4 al 6 y su Vto. del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil Municipal de Boconó y al Registro Principal del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se publico el anterior fallo, siendo las 2:00 de la Tarde.
El SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

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