REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001695
SOLICITANTE: ANYI COROMOTO MAMBELL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público Cuarto.
BENEFICIARIO: XXXXXX de cuatro (04) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 16/12/2012
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/06/2017
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
En virtud del cese de las vacaciones concedidas a la ciudadana Abg. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, la precitada juez se aboca al conocimiento de la causa, y acuerda proseguirla en el estado en el que se encuentra.
En fecha 20 de Junio de 2017, comparece la ciudadana ANYI COROMOTO MAMBELL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXX, domiciliada en El Tocuyo, vía los Humocaros, caserío Berlín, casa S/N del Estado Lara, actuando en representación de su hijo XXXXXXXXX, donde solicita sea declarado único universal heredero; del De Cujus JOEL ALEJANDRO COLMENAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXXXX, de veintidós (22) años de edad, y quien falleció el día 27 de Abril de 2012, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1293, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012.
En fecha 26 de Junio de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha diez (10) de Julio de 2017, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos, OFNI BILGAI HERNANDEZ GIL y YULEDGEI ALEXANDRA HERENDIA A. titulares de las cédulas de identidad Nº XXXXXXXXX, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus JOEL ALEJANDRO COLMENAREZ, copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXX de cuatro (04) años de edad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre el De Cujus y el beneficiario que acreditan su condición de Heredero, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos OFNI BILGAI HERNANDEZ GIL y YULEDGEI ALEXANDRA HERENDIA A. titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.394.168 y V-26.120.419, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En consecuencia, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a XXXXXXXXX de cuatro (04) años de edad, UNICO UNIVERSAL HEREDERO, de quien en vida respondía al nombre de JOEL ALEJANDRO COLMENAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- XXXXXXXX, de veintidós (22) años de edad, y quien falleció el día 27 de Abril de 2012, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 1293, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1405-2017 y se publicó siendo las 03:40 p.m.
LA SECRETARIA,
APE/JEPM.-
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