REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000235
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0011604
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABOGADA SOLARGEN Y. PEREZ ABREU, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera del Estado Lara, del ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Uso de Arma de Fuego.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03.
PONENTE: Abg. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOLARGEN Y. PEREZ ABREU, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera del Estado Lara, del ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE; contra la decisión dictada en fecha 06/05/2016 y fundamentada en fecha 16/05/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Uso de Arma de Fuego, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-011604.
Con fecha 18 de Mayo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2016-000235. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de Junio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 07 de Julio de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Contra el Desarme y Uso de Arma de Fuego, siendo aprehendido el ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.332, en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de 06-06-2016. TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.332, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. ”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de Mayo de 2016, la Abogada SOLARGEN Y. PEREZ ABREU, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera del Estado Lara, del ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en la celebración de audiencia de fecha 06/05/2016 y fundamentada en fecha 16/05/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Uso de Arma de Fuego, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-011604.
“…EN FECHA 06/05/2016, en audiencia de presentación, la Jueza de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y Decreto la continuación del asunto por el procedimiento ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 2387 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y DEL CUAL EL TRIBUNAL CONSIDERO QUE ESTABAN LLENOS LOS EXTREMOS DE DICHO ARTICULO, ESTA DEFENSA Publica rechaza tal criterio, motivado a que si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01)
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en la comisión de los hechos punibles del cual precalifico el Ministerio Publico como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
LOS FUNCIONARIOS DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) manifiestan haber practicado un procedimiento SIN TESTIGO en el cual aprehenden a UN (01) sujeto que supuestamente fue señalado por la victima sin conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano, el cual no portaba arma o ningún elemento de interés criminalística aunado a que mi defendido no se le incauto ningún objeto proveniente del delito denunciado.
Resultando temerario y violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, vincular a mi defendido con esos hechos, por cuanto se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que vinculen a mi patrocinado con ese hecho y ningún elemento de convicción relacionado; así mismo se observa, no quedo comprobada plenamente, sin lugar a dudas, la participación del mismo y el Ministerio Publico no explica cuales elemento de convicción demuestran que efectivamente mi defendido tenia la intensión de llevarse algún objeto o cuales elementos de convicción demuestran que mi defiendo amenazo contra la vida de la supuesta víctima, aunado a esto, debe señalar plenamente la participación de mi representado en cada uno de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese contexto y estimando que el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio de para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente, en virtud que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un facsímil. No obstante no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 458 del Código Penal “por medio de amenazas a la vida”, puesto que esta hace referencia al verdadero uso de un medio idóneo para configurar un peligro objetivo.
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un facsímil no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye un agravante del delito de ROBO. Por ello la amenaza o intimidación con un FACSIMIL O arma de juguete, carece de peligro objetivo y NO CONSTITUYE UN AGRAVANTE de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. En consecuencia se considera que el tipo penal pre-calificado en este acto se adecua al tipo penal de ROBO GENERICO… OMISSIS…
PETITORIO por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelaciones, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido JUAN DANIEL URE ZAVARCE, suficientemente identificado…omissis…




MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-011604 a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 07 de Diciembre de 2016, lo siguiente:
“...TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: El Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, es todo”. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.332 este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Contra el Desarme y Uso de Arma de Fuego y en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 05 AÑOS, 01 MES Y 10 DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX-LARA. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal por no existir motivos para revisarla. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. CUARTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. QUINTO: Se designa como correo especial al ciudadano DANIEL URE, titular de la cedula de identidad N° 14.246.563, a los fines de que consigne oficio dirigido al ministerio de servicios penitenciario…”

En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de control Nª 3 de este Circuito Judicial Penal en la Celebración del Juicio Oral y Publico los ciudadanos: JUAN DANIEL URE ZAVARCE, titular de la cedula de identidad Nº 26.304.332, hizo uso del procedimiento de admisión de hechos es por lo que se les CONDENÒ a cumplir la pena de CINCO AÑOS (5) Y UN MESES (01) Y DIEZ (10) DIAS, mas las accesoria de ley, manteniéndose la Medida de Coerción Personal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Uso de Arma de Fuego; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA SOLARGEN Y. PEREZ ABREU, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera del Estado Lara, del ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, y es en fecha 21 de Diciembre de 2016, conforme al auto que corre al folio veintidós (22) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 3 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 18/05/2017, es decir, un (01) Año, y dos (02) días después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA SOLARGEN Y. PEREZ ABREU, en su carácter de Defensora Pública Decima Primera del Estado Lara, del ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, contra la decisión dictada en fecha 06/05/2016 y fundamentada en fecha 16/05/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano JUAN DANIEL URE ZAVARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.304.332, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Uso de Arma de Fuego, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-011604.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000235
LRDR/diana