REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000649
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0032921
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: ABG. YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PALMA CASTILLO Y LUIS ALBERTO RIERA MOGOLLON.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del código orgánico procesal penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08.
PONENTE: Abg. LUIS RAMÒN DÌAZ RAMIREZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PALMA CASTILLO Y LUIS ALBERTO RIERA MOGOLLON; contra la decisión dictada en fecha 01/12/2016 y fundamentada en fecha 07/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra a los ciudadanos, DIEGO ARMANDO PALMA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393 y LUIS ALBERTO RIVAS MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del código orgánico procesal penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-0032921.
Con fecha 09 de Mayo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2016-000649. Correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de Junio de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
En fecha 07 de Julio de 2017, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DECISION RECURRIDA
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS /PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión la detención en flagrancias de los ciudadanos: Diego Armando Palma Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393 y Luis Alberto Rivas Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se admite la IMPUTACION Y LA Precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le decreta a los ciudadanos, Diego Armando Palma Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393 y Luis Alberto Rivas Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA) Líbrese la boleta correspondiente…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de Diciembre de 2016, la Abogada YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de la ciudadana ARIANA MARQUEZ MARQUEZ; interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en la celebración de audiencia de fecha 01/12/2016 y fundamentada en fecha 07/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIEGO ARMANDO PALMA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº v-19.263.393 Y LUIS ALBERTO RIERA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº v-15.445.935, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del código orgánico procesal penal., identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-0032921.
“…EN FECHA 01 de Diciembre del 2016 en Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control No 08 califico a mis defendidos los ciudadanos DIEGO ARMANDO PALMA CASTILLO, Y LUIS ALBERTO RIERA MOGOLLON, califico la flagrancia, procedimiento ordinario y decreta en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: …omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de eso principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:…omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del articulo 236 ejusdem y del cual el Tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundado elementos de convicción para estimar que mi representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el ministerio publico como el delito de ESTAFA AGRAVADA art 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que aprehenden a mis representado son irreales de acuerdo a lo manifestado por el, exixtente muchos ambigüedades en la referida acta, no se determina el grado de responsabilidad de mis defendidos en el hecho, lo que narra la referida Acta es completamente opuesto a lo manifestado por los ciudadanos a esta defensa. Cabe señalar que los hechos narrados por la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad no se ajusta a los hechos realmente ocurridos.
Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan la supuesta participación de mis representados en el hecho que se les atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que los vinculen al hecho que se investigan; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido es un ciudadano que tiene domicilio y residencia fija, tienen una ocupación, y sobre la cual carecen de recursos o de medios con los cuales puedan tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no se reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que se encuentran amparados por la presunción de inocencia y el principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
CAPITULO III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 06-12-2016, dictada por el tribunal de Control Nº08 y solicito que el presente Recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3º DEL COPP, igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones. Es justica que esperamos en la ciudad de Barquisimeto 08 de Diciembre de 2016
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa pública que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en vez de privarlo sin pruebas suficientes.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-0032921a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 24 de Febrero de 2017, lo siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: vista la admisión de hechos realizada para los ciudadanos Luis Alberto Rivas Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935 y Diego Armando Palma Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el art. 453 N° 1 Del Código Penal contempla una pena de 06 a 12 AÑOS de prisión, y cuyo término medio es de 9 AÑOS , en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se rebaja LA MITAD DE LA PENA IMPUESTA , quedando en seis (06) años, con la rebaja del tercio, es decir dos años, por lo que nos queda una pena definitiva de 04 AÑOS y con la aplicación del 74 no tener antecedentes penales quedando la pena en definitiva en TRES AÑOS Y OCCHO MESES; PENA A LA CUAL SE CONDENA a los Ciudadanos Luis Alberto Rivas Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935 y Diego Armando Palma Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393 Por La Comisión Del Delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el art. 453 N° 1 Del Código Penal. En virtud de ser susceptible del beneficio de la ejecución de la pena, se Revisa la medida cautelar impuesta y se impone la presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados, manteniéndose la prohibición de salida del estado Lara. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONDENA A LOS CIUDADANOS: Luis Alberto Rivas Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935 y Diego Armando Palma Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393, a cumplir la pena de tres años y ocho meses; Por La Comisión De Los Delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el art. 453 N° 1 Del Código Penal., previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas..…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, el Tribunal de control Nª 8 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar los ciudadanos: Luis Alberto Rivas Mogollón, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935 y Diego Armando Palma Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393, hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos es por lo que se les CONDENÒ a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) Y OCHO MESES (8), y Revisa la medida cautelar impuesta y se impone la presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados, manteniéndose la prohibición de salida del estado Lara; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del código orgánico procesal penal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ABG. YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de los ciudadanos Luis Alberto Rivas Mogollón, y Diego Armando Palma Castillo, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2016, y es en fecha 26 de Enero de 2017, conforme al auto que corre al folio diez (10) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 8 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 30/05/2017, es decir, cinco (05) meses, después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YOHANA PIÑANGO, en su condición de Defensora Publica Octava Penal del Estado Lara, de los ciudadanos Luis Alberto Rivas Mogollón, y Diego Armando Palma Castillo, contra la decisión dictada en fecha 01/12/2016 y fundamentada en fecha 07/12/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra a los ciudadanos, DIEGO ARMANDO PALMA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.263.393 y LUIS ALBERTO RIVAS MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.935, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, del código orgánico procesal penal, identificado plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-0032921.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000649
LRDR/diana