REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000529
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000165
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Alejandro Deza Leal, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha).
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. José Alejandro Deza Leal, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Mayo de 2017 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. José Alejandro Deza Leal, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Lara, actúa en la Causa Principal signada con el Nº KJ01-P-2011-000165, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que La decisión recurrida fue dictada en fecha 10/09/2015, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva fue interpuesto el 29/09/2015, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 11/09/2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 29/09/2015. SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTE TRIBUNAL NO DIO DESPACHO LOS DIAS 14-22 Y 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, y el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir desde el día 23/05/2016 hasta el 14/06/2016, siendo que la parte ejerció su derecho el día 14/06/2016; se deja constancia que NO HUBO DESPACHO LOS DIAS 24-25-26-27-30 DEL MES DE MAYO Y LOS DIAS 01-02-03-08-09 Y 10 DEL MES DE JUNIO DE 2016. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. José Alejandro Deza Leal, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho dos 02 contenedores de veinte pies cada uno, arrendados por la Naviera Nedlloyd, con números de identidad MCLV2829340 Y MLCV2710495 y que llegaron procedentes de Puerto Cabello-Venezuela en la motonave Caribia Express V-8034, al muelle de Felixstone-lnglaterra, fueron examinados por funcionarios de Aduanas de aquella localidad. En los mismos, habían 13 paletas cada uno, cada paleta tenia aproximadamente 48 cajas de Baldosas de Cerámica con 7 u 8 baldosas hechas con recina epoxica ocultando una fina capa de cocaína envuelta en plástico de color Negro, que arrojo un peso total de 110 kilos con 75°/6 de pureza, la cual fue confiscada. El remitente o consignador fue identificado como DISTRIBUIDORA MEGA CENTRO OCCIDENTAL C.A. Ubicada en la carrera 5 entre Avenida Romulo Gallegos y calle 9 13 Zona Industrial Nro 01, Galpón lA, teléfono 051-371874, Barquisimeto Estado Lara, Venezuela y como destinatario o consignatario, E.T KOULOUNGNAN. BP899OLOME.ATAKPAME TOGO-AFRICA Inmediatamente las autoridades Británicas a través del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, del referido procedimiento y en donde se solicita la investigación respectiva a la empresa. DISTRIBUIDORA MEGA CENTRO OCCIDENTAL. C.A por lo que procedió de conformidad a la legislación vigente que rige la materia a la apertura de las investigaciones del caso
estas investigaciones arrojan, entre otras cosas que los ciudadanos Henry ALBERTO MENDOZA Y JULIO EBRHIN AREVALO ARENA, figuraban corno presidente y vicepresidente de la empresa DISTRIBUIDORA MEGA CENTRO OCCIDENTAL, CA., para el momento de la exportación de la ceramica en cuyo interior se localizo la Droga, esto es, que fueron estas personas las encargadas del trafico de la misma. Así mismo, que la ciudadana IRMAN COROMOTO PACHECO SANTOS ex conyuge del ciudadano HENRY ALBERTO MENDOZA, había recibido depósitos millonarios de dinero por parte de su ex- conyuge ya mencionado en el tiempo de las actividades u operaciones de la exportación de cerámica , con la cual adquirió bienes muebles e inmuebles y además que no pudo justificar la cantidad de dinero que movilizaba y gastaba, Que también el ciudadano SEGUNDO JOSE MENDEZ GONZALEZ, deposita cantidades millonarias de dinero a la ciudadana IRMA C PACHECO Así mismo, el ciudadano SEGUNDO MENDEZ, deposita cantidad millonaria de dinero al ciudadano HENRY MENDOZA, para el tiempo de las operaciones y actividades de exportación de las cerámicas ya tantas veces referidas en relación a los depósitos hechos.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 08 en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que el tipo penal por el cual se acuso a la ciudadanas LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 Y 37 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual según Jurisprudencia del del tribunal supremo de justicia de fecha 29 de julio de 2010 EXPEDIENTE A -10-201 SETENCIA N317 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte la cual toma el tipo penal señalado y establece que tratándose de delitos considerados de lesa humanidad. por criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, los mismos como lo recoge dicha jurisprudencia, resultan imprescriptibles
En este mismo orden, observándose la decisión de fecha 26 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones sala 2 de la Circunscripcion Judicial del estado lara, con Ponencia del Magistrado Abg. JOSE RAFAEL GUILLEN, ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2006-005297, ASUNTO KP01-R-2012-000311, que estableció, entre otras cosas lo siguiente: “En atención a la norma transcrita y la Jurisprudencia del Maximo tribunal de la Republica se concluye que el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, esta considerado como un delito de lesa humanidad”

CAPITULO IV
OFRECMIENTO DE PRUEBAS
La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2.015, notificada en fecha 22 de Septiembre de 2.015, con ocasión a la declaratoria de DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida a la coacusada IRMA > COROMOTO PACHECO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.360.087, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 Y 37 de la Ley Orgánica que regía la materia para fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 en concordancia con el numeral 4 del articulo 108 del Código penal (vigente para a techa de la presunta comisión del delito), decretando de esta manera LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del articulo del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando de esta manera el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MA COROMOTO PACHECO SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V.-7.360.087, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 Y 37 de la Ley Orgánica que regía la materia para fecha, anulando la misma, disponiendo se dicte nueva decisión ajustada a Derecho.

Por su parte, la Sobreseida, Irma Coromoto Pacheco Santos, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.360.067, debidamente asistida por su Defensa Privada, Abg. Jorge Pichardo, I.P.S.A N° 147.215, ejerció su derecho de contestación, en los siguientes términos:

…”DE LA CONTESTACION A LA APELACION
Ciudadanos Magistrados, quien suscribe Irma Pacheco si ser Abogado y con la asistencia debida observo, que el Ministerio Publico, fundamento su Recurso de Apelación de Autos, en el numeral 10 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el que fui acusada es el de Legitimación de Cáitales, previsto en los artículos 34 y 37 de la ley especial supra referida, vigente para el momento de la ocurrencia del tipo penal que nos ocupa, alegado que se trataba de un delito de lesa humanidad.
En este sentido, el Ministerio Público sin ningún tipo de motivación y jurídica en cuanto al caso que nos ocupa, solo se limitó a expresar que se trataba de un delito lesa humanidad, citando las sentencias N° 317 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2010, expediente A- 10-201, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte y otra de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en el asunto KPO1-P-2006- 005297, de fecha 26-07-20 12.
En cuanto a los precedentes invocados por el Ministerio Publico debemos señalar a título de ejemplo que la sentencia N° 317 de fecha 29- 7-10, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto hace referencia a los tipos penales que violan los derechos humanos, por tratarse de delitos de Lesa Humanidad, que son definidos como ataques de los cuerpos del Estado o particulares actuando en nombre del mismo, hacia la población civil como es el precedente citado por los hechos ocurridos el 28-02-89, mejor conocidos como el Caracazo y por el cual se responsabilizó al Ministro de la Defensa para ese entonces Generál Italo del Valle Alliegro, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Necesaria y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales. Hechos de los que tuvo conocimiento la mencionada Sala de Casación, por Avocarse de Oficio al conocimiento del mismo y que declaro con lugar dicho Avocamiento por una razón completamente diferente a la que quiere hacer ver el Ministerio Publico y es que para el momento de declararse la extinción de la Acción Penal por Prescripción el 28-06-10, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, dicha figura no había operado, ese fue la razón por la que se produjo la decisión de la Sala de Casación Penal, anulando la decisión a cuyo conocimiento se avoco. Con el agregado a que previo a esa decisión ya existía como precedente la Condena para Venezuela por esos hechos, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en fecha 29-08-02; como
podrán apreciar ciudadanos Magistrados los supuestos de h pho y de derecho no son aplicables al caso de marras y así solicito se declarado por esta Alzada.
En cuanto a la otra decisión citada como precedente, en el asunto P06-5297, de fecha 26-07-12, dictada por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, me veo impedida de referirme a la misma, debido a que desconozco el contenido de dicha decisión al igual que el Abogado que me asiste, por no ser parte en dicho asunto y no haberlo podido localizarle a través del Sistema Juris 2000 las cuales hacían referencia a los delitos de lesa humanidad en los tipos• penales que nos ocupan, careciendo el escrito de algún tipo de sustento jurídico, solo la lacónica afirmación de que se trataba de un delito de lesa humanidad, pretendiendo con ello la revocatoria de la decisión recurrida, la cual se encuentra perfectamente motivada y ajustada a derecho.
Como podrán observar, ciudadanos el Ministerio Publico, interpuso un Recurso de Apelación sin fundamentación alguna y sin cumplir con los requisitos exigidos por el Código Adjetivo Penal, pretende la revocatoria perfectamente motivada y ajustada a derecho.
No obstante los anteriores señalamientos, debo destacar que, el Ministerio Publico, no cumplió con la técnica necesaria para la debida interposición del Recurso de Apelación. Sobre este particular debemos precisar que: El Recurso de Apelacion, en el nuevo sistema acusatorio, exige motivación y fundamentación, tal como lo señala el articulo 440 del Codigo in comento cuando expresa:
(Omisis…)
De la norma parcialmente transcrita, se concluye que: la Apelación será presentada por escrito debidamente fundamentado, con indicación precisa y exhaustiva de los motivos de la misma. Es decir que los requisitos de fondo relacionados la técnica en la interposición del recurso de apelación, no deben ser vistos como un simple formalismo no esencial, pues el cumplimiento de dichos requisitos constituye una garantía para las partes y el Estado. Siendo pertinente destacar que el Ministerio Público recurrente inobservó la técnica en cuanto al contenido del recurso de apelación, para su interposición, así como para su fundamentación. Ya que, en el actual sistema recursivo, no basta alegar salo la inconformidad con el fallo impugnado, sino que se debe precisar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia; sino que es necesario también, explicar de qué modo y porque se impugna la decisión, todo ello a partir de un fundamento claro y preciso como lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la norma citada, en el recurso de debió exponer las razones de Derecho, que hacen procedente el mismo contra el fallo que se recurre, por presentar algún vicio, cuya relevancia amerita su nulidad.
En el punto que nos ocupa, relacionada con la fundamentación del recurso debemos establecer el criterio de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal en sentencia de reciente data, el cual solicito sea aplicado en recurso mutatis mutandi cuando expreso:
(Omisis…)
Por otra parte, expreso el Ministerio Publico someramente, como fundamento del Recurso de Apelación que se trataba del delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el tercer aparte del articulo 34 y 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante esta afirmación se debe precisar, que bien es cierto que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar a los delitos de trafico de estupefacientes como delitos de lesa humanidad, criterio establecido en la sentencia de dictada en el año el 2001, caso Rita Alcira Coy. Tan bien lo es que este criterio no puede ser V establecido para hechos ocurridos antes de dicha sentencia y bajo la
vigencia de la Constitución de 1961, la cual permitía la aplicación de la prescripción ordinaria de la acción penal en los tipos penales en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de aplicarse el Criterio del Ministerio Público, de forma retroactiva se atentaría contra los Principios de Irretroactividad de la Ley Penal y la Seguridad Jurídica.
En cuanto al primero de los principios de la Irretroactividad de la Ley Penal:
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Sup)emo de Justicia en Sentencia N° 35 de fecha 25 de Enero del año 2001 con ponencia del Magistrado José M. Ocando, con respecto al carácter irretrcçctivo de la ley y de la retroactividad en materia penal, lo siguiente:
(Omisis…)
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 1760 de fecha 25 de Septiembre del año 2001 lo siguiente:
(Omisis…)
Continúa pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ilustrándonos con sus pronunciamientos, en este caso mediante Sentencia N° 2461 de fecha 28 de Noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien expresa lo siguiente:
(Omisis…)
Y en relación a la seguridad jurídica, debemos precisar los criterios que sobre el tema ha establecido la Sala Constitucional y de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando expreso:
En lo atinente a la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Casación Penal acogiendo en su criterio de la Sala Constitucional expreso:
(Omisis…)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional cuando expreso:
(Omisis…)
Ciudadanos Magistrados de las jurisprudencias parcialmente transcritas podemos precisar que la tesis expuesta por el Ministerio Publico no tiene asidero jurídico, ya que de aceptarse su criterio se atentaría contra los Principios de la Irretroactividad de la Ley Penal y la Seguridad Jurídica, tal como acertadamente lo expresan las sentencias que se citan en esta oportunidad.
Como podrán observar Honorables Magistrados, la decisión del Juez de Control N° 8 de fecha 10-09-15, de la que recure el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, debido a que no le causo un gravamen irreparable al Ministerio Público, como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico y no podemos aplicar de forma retroactiva el criterio de la Sala Constitucional en relación a los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad. Queda así contestado el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Publico, el cual debe ser declarado sin lugar.
PETITORIO
Por todas estas razones de Hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes damos por contestada la apelación interpuesta por el Ministerio Publico contra la decisión que de fecha 10-09-15, que decreto el Sobreseimiento de la Causa a mi favor.
Es por ello que solicitamos se declare sin lugar apelación y se mantenga la decisión recurrida….”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Septiembre de 2015, el Tribunal A Quo, dictó la decisión que decretó el Sobreseimiento de la causa a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) y de conformidad con el articulo 69 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal (Ley vigente para la fecha de la presunta comisión del delito).

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 300 del Codigo Organico Procesal Penal.se CUARTO: Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que se le hubiese decretado a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087 en la presente causa…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/09/2015 y fundamentada en fecha 04/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.602.317.

Señala la vindicta pública recurrente, como motivo de apelación que: … El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 08 en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que el tipo penal por el cual se acuso a la ciudadanas LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 Y 37 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual según Jurisprudencia del del tribunal supremo de justicia de fecha 29 de julio de 2010 EXPEDIENTE A -10-201 SETENCIA N317 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte la cual toma el tipo penal señalado y establece que tratándose de delitos considerados de lesa humanidad. por criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, los mismos como lo recoge dicha jurisprudencia, resultan imprescriptibles…”

Visto y analizado como ha sido por esta Instancia Superior, el motivo de apelación invocado por el Ministerio Público como parte recurrente en el presente caso, así como el estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto, estiman estos juzgadores de alzada, prudente señalar que diferentes autores han establecido que la figura del Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el legislador estableció en el referido artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, el objeto del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se basa en el decreto de sobreseimiento de la causa, como consecuencia de haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que quienes deciden, consideran oportuno efectuar el siguiente análisis, a los fines de comprobar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario la misma causa un agravio tal como lo manifiesta el Ministerio Público recurrente.

Debemos comenzar indicando, que de la revisión efectuada al caso bajo estudio, observan estos juzgadores de alzada, que la misma se inicia por procedimiento de parte de la Guardia Nacional contra la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067, por la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para la fecha).

El día 30/06/1999 se dictó Auto de Detención a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087 siendo esta impuesta de dicha orden judicial en fecha 01/07/1999 y se le privó de libertad personal.

Ante tal privación judicial conforme a las reglas procesales vigentes para el momento, al no ser presentado por parte de la representación del Estado Venezolano un acto conclusivo en contra de la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087, la defensa formuló una petición por decaimiento de la medida y {esta fue acordada por el Tribunal el día 12/08/1999 y se le impuso medida de presentación periódica cada cinco días, así mismo como la prohibición de salida del país.

En fecha 22/06/2000, fue presentado Acto Conclusivo en contra de la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, por el mencionado delito, habiendo ya entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se fijó por parte del Tribunal Tercero de Control la realización de la audiencia preliminar para el día 28/07/200, siendo realizada ésta y en la misma, conforme a los elementos de autos, el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087 (entre otros), ordenándose por ende el cese inmediato de las medidas impuestas en fecha anterior.

Dicha decisión judicial fue impugnada en vía ordinaria por la Representación Estatal y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el 06/02/2001 declaró con lugar la misma y anuló el fallo ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar contra la ciudadana antes identificada; razón por la cual en fecha 07/02/2011, el Juez se abocó al conocimiento de la misma.

Por lo que es necesario traer a colación lo preceptuado por el legislador en su artículo 108 del Código Penal, referido a la Prescripción de la Acción Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)

4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

(…)…”

Asimismo, a los efectos de computar el momento desde que comienza a correr el lapso de prescripción, es prudente señalar lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cual indica lo siguiente:

“…Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
(…)
En este sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747, de fecha 16/11/2006, en relación a la Prescripción, lo siguiente:
“…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varía según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria.

La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.

La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.

Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El Código Penal Venezolano en el artículo 108 establece los supuestos en que opera la prescripción de la acción penal, siendo que, de acuerdo con los hechos por los cuales se querella el ciudadano EDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ, en torno al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 “eiusdem” (y vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, esto es, el 5 de abril de 1991) le correspondía una pena de dieciocho meses a cinco años de prisión, que, según el término medio en la aplicación de las penas dispuesto en el artículo 37 “ibidem”, le equivaldría a tres años y tres meses de prisión; en consecuencia, una prescripción de cinco años según al numeral 4º del artículo 108 del Código Penal.

Por lo tanto, al momento de interponer la denuncia el ciudadano ingeniero de sistemas ÉDGAR EUGENIO CHAPARRO GONZÁLEZ (10 de noviembre del año 2000) ya habían transcurrido los cinco años contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, sucediendo el tiempo para que acaeciera la prescripción penal del pretendido hecho. Así de declara…”

Así pues, es preciso para quienes deciden, traer a colación la decisión recurrida, en la cual el Tribunal A Quo, fundamento la misma en los siguientes términos:
(omisis)…
Analizados los hechos que dieron origen a la investigación, se considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) el cual tenía asignado una pena de 15 años a 25 años de prisión, cuya acción penal prescribe a los 05 años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal (vigente para el momento), y desde el día en que se perpetró el hecho 07/11/2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal en este tipo de delitos, y teniendo en cuenta, así mismo, lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que en los delitos previstos en esta ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria.

Por otra parte de la revisión que se hiciese de este asunto no se evidencia que, entre el año 2001 y el año 2015, exista acto interruptivo alguno que pudiese encuadrar en las taxativas causales contenidas en el artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, en el año 1999 fue promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que los delitos de tráfico de droga no prescribe la acción penal, sin embargo el articulo 24 ejusdem, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, y siendo que por disposición expresa de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todos los delitos prescribían conforme al Código Penal y no era aplicable la prescripción judicial, en consecuencia se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087 por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) y de conformidad con el articulo 69 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal (Ley vigente para la fecha de la presunta comisión del delito).

Así mismo, se declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) y de conformidad con el articulo 69 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal (Ley vigente para la fecha de la presunta comisión del delito).

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito) de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley vigente para el momento de la presunta comisión del delito), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 300 del Codigo Organico Procesal Penal.se CUARTO: Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que se le hubiese decretado a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS titular de la cedula de identidad N° V-7.360.087 en la presente causa…”

Así las cosas, observa esta alzada, que la decisión recurrida a través del presente fallo, y la cual fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que tal como lo dispone el aludido artículo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió un tiempo superior al establecido por el legislador en dicha norma para que operara la prescripción, y así lo dejó establecido el Juzgador A Quo.

De las anteriores consideraciones, así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede concluir que el decreto de sobreseimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, está ajustada a derecho, por cuanto de la decisión recurrida así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, se evidencia claramente que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2008, tal como así lo dejó establecido el Tribunal A Quo, según consta de la denuncia efectuada por el ciudadano Willmir Suarez, asimismo se observa que dicha denuncia fue efectuada en fecha 29 de Diciembre de 2012, de igual forma se constata que en fecha 08/06/2015, fue realizada Audiencia de Captura al ciudadano JESSI RAFAEL JOBO BARRIOS, presentando acusación el Ministerio Público en fecha 15/06/2015.

Ahora bien, indiscutiblemente para el momento de la Solicitud de Prescripción por parte de la Defensa Privada de la procesada, dicha acción penal se encontraba prescrita, por haber superado el lapso de los cinco (05) años que prevé el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto según el postulado previsto en el artículo 109 ejusdem, a los efectos del computo de la prescripción, la misma se toma en cuenta desde el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que al aplicar dicho supuesto al caso bajo análisis, vemos que el análisis efectuado por el A Quo, se encuentra bajo los limites que establece la normativa penal vigente, siendo que el Juez de la recurrida, indicó que desde el día que se perpetro el hecho hasta el momento del decreto del sobreseimiento había transcurrido en exceso el tiempo establecido para la prescripción. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, y partiendo del supuesto alegado por el Ministerio Público recurrente, de que en el presente caso, el delito imputado, LEGITIMACION DE CAPITALES, es imprescriptible por considerarse de lesa humanidad, según Jurisprudencia del 29 de Julio de 2010, es necesario efectuar un recuento de las actas del presente asunto, donde se discrimina con claridad los supuesto en los que se encuadra la prescripción, de la siguiente manera:

- En fecha 01/10/1998 se inicio por parte de la Guardia Nacional un procedimiento contra la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES.
- En fecha 30/06/1999 se dicto auto de Detencion a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067.
- En fecha 01/07/199 se le impuso de la Orden de Aprehencion a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067, privándosele de su libertad.
- En fecha 12/08/1999, ante solicitud de la defensa, se le impuso a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067, medida de presentación periódico, en virtud de no haber sido presentado acto conclusivo.
- En fecha 22/06/2000, fue presentado Acto conclusivo en contra de la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES.
- En fecha 28/07/2000 se llevo a cabo audiencia preliminar en contra de la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067, decretándose el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana antes mencionada.
- En fecha 06/02/2001 fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones la impugnación de la decisión que declaro con lugar el Sobreseimiento.
- En fecha 27/02/2001 fue fijada audiencia preliminar.
- En fecha 16/03/2015 se aboco el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08, fijando audiencia preliminar para fecha 14/04/2015
- En fecha 07/09/2015 fue interpuesta por parte de la defensa privada solicitud de Sobreseimiento.

De la cronología antes descrita, se observa que el Ministerio Público, parte de un falso supuesto, al indicar que el hecho en cuestión, debe aplicársele la imprescriptibilidad por Jurisprudencia de fecha 29 de Julio de 2010, cuando en realidad se evidencia que la situación no puede subrogarse a esta Sentencia, recordemos que, en el ámbito penal, debe aplicarse la ley que mas favorezca al procesado y siendo que los acontecimientos se dieron antes de la entrada en vigencia de dicha Sentencia, no puede verse afectada la procesada por tal aseveración, siendo que transcurrió mas del tiempo establecido para la prescripción, al efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea….” (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Igualmente, puntualiza el artículo 1096 del Codigo Penal, lo siguiente:

…”Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacion Penal, Sentencia N° 1414, expediente N° 03-0109, ha establecido lo siguiente:
En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:

“... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)…”

Es evidente que la decisión de prescripción del Tribunal A Quo estuvo ajustada a Derecho, toda vez que, y aun cuando en el año 1999 fue promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que los delitos tendientes al trafico de Droga no prescriben, no es menos cierto que el mismo artículo 24 de nuestra Carta Magna, prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, en tanto perjudiquen al reo, de lo que se hace más tangible la legalidad del fallo proferido por el Tribunal A Quo. ASI SE ESTABLECE.

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que esta corte de Apelaciones declara Sin Lugar el motivo de apelación planteado por el Ministerio Público recurren, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación, por encontrarse la misma ajustada a derecho, no observándose ninguna violación de derechos y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. José Alejandro Deza Leal, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2015, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.360.067.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2015-000529
LRDR/Yoselin.-