REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-000013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-022654
Se recibe en fecha 07 de Julio de 2017, RECUSACIÓN presentada por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, I.P.S.A N° 34.395, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAM DAVID TESEH TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.431.357 y OSCARLOS AGUILAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.904.718, contra el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Amalio Ávila, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-022654, basándose en el numeral 4° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…(Omisis…)
II
ANTECENDENTES DEL CASO.
Desde el 1 de abril de 2017, en Venezuela se ha suscitados una series de eventos consistentes en manifestaciones pacíficas que han traído como consecuencia, detenciones por parte de organismos de seguridad de Estado, quienes se oponen a que los venezolanos ejerzan su derecho a manifestar.
Ahora bien, en las distintas audiencias de presentación de detenidos realizada por los tribunales de control del estado Lara; el representante del Ministerio Público ha solicitado en su gran mayoría, medida cautelar de presentación, tal y corno sucedió en casos presentados por ante este despacho que usted preside, en donde usted en evidente extrapetita, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado, ha procedido a dictar medida de privación de libertad, lo cual ha sido denunciado por ante las redes sociales y cuyo anexos en tres (3) folios útiles se acompaña.
Ciudadano juez, para nosotros es evidente, que su imparcialidad se encuentra afectada con cualquier caso de protesta que se presente por ante su despacho, toda vez, que usted no tiene autonomía para decidir ajustado a derecho, toda vez, que al ser un juez provisorio, siente el temor de ser retirado del poder judicial, además, que usted tampoco es independiente, toda vez, que sigue directrices de otros poderes que no guardan relación con el poder judicial.
Por otra parte, usted ha manifestado públicamente, la enemistad manifiesta que tiene hacia mi persona, por defender a muchachos que han sido injustamente detenidos la gran mayoría de ellos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y por pertenecer al FORO PENAL VENEZOLANO y ser su coordinador en el estado Lara, enemistad que le comunico que es recíproca, toda vez que en lo personal considero, que usted no es una persona apta para administrar justicia, debido a su comportamiento hostil y sus desacertados criterios al momento de emitir decisiones, lo que lo hace indigno de pertenecer al poder judicial, y tenemos la convicción de que si usted está dentro de las filas del poder judicial de Lara, es gracias a protectores del oficialismo que lo ampara, y por tal motivo, no lo dejan decidir conforme a derecho, sino, conforme a los lineamientos del régimen, lo que no lo hace apto e imparcial para conocer causas como la presente, en donde mi representado, es detenido y presentado por ante este Tribunal por pensar en contra del Gobierno actual.
III
MOTIVOS PARA LA RECUSACION.
Ciudadano juez, la presente recusación se fundamenta en el odio y desprecio que sentirnos de modo reciproco, que ha conllevado a una animadversión entre su persona y la mía, lo que significa, que a tenor del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal EXISTE UNA VERDADERA ENEMISTAD MANIFIESTA, la cual es pública y notoria.
Ciudadano Juez de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado AMALlO AVILA MARCANO, corno usted puede entender, entre usted y mi persona como abogado, así corno con cualquier persona que sea presentado por ante este despacho por motivos de manifestación pacífica, protestas o corno usted lo llama guarimbas, existe un verdadero sentimiento de odio, rabia desde hace algún tiempo, al extremo de considerarnos enemigos manifiestos, situación que es conocida por cada uno de los funcionarios que laboran en el Circuito Judicial Penal, y que al igual que mi persona, sienten odio hacia usted, por su conducta maltratadora y grosera de dirigirse al personal y en especial a los abogados en el libre ejercicio de la profesión, a quienes usted maltrata de palabra cada vez que tienen que desempeñar su labor por ante el despacho que usted preside.
Ciudadano juez, ante la situación planteada, el permitir que usted continúe con el conocimiento de la causa, constituye a la violación del derecho al juez natural, así corno a la vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva, lo que hace procedente en derecho la causal de recusación, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Quiero decirle, que mis representados tienen derecho a tener un juez o jueza imparcial, el derecho a que las decisiones en las que se le involucren tenga igualmente derecho a un juez natural, que consiste corno bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de junio de 2003:
(Omisis…)
Ciudadano Juez, bajo los extractos de la decisión anteriormente transcrita y sobre la base de todos los argumentos antes expuestos, existe una causa justificada para presentar penosamente esta recusación, y en consecuencia, procedo FORMALMENTE a RECUSARLO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 96, 97, 98, y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de demostrar la recusación opuesta, promuevo corno prueba en cinco (5) folios útiles, publicaciones de redes, en donde usted ha sido denunciado por mí, así como ha sido denunciado por otras personas, de ser imparcial al decidir, toda vez, como es un hecho notorio que usted comulga con el régimen oficialista de Nicolás Madura lo apoya desde su envestidura de juez.
Ciudadano juez. le advierto que no permitiré su desacertada decisión de resolver la admisibilidad o no de la presente recusación, ya que en reciente decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en fecha 22 de marzo de 2017, usted debe acatar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y es a la Corte de Apelaciones del estado Lara, como superior jerárquico, a quien le corresponde decidir la presente incidencia; le advierto que de actuar contrario a derecho, me veré en la necesidad de proceder a presentar una denuncia penal en su contra por incurrir en la conducta establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Cuerpo Nacional Contra la Corrupción.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”
II
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abogado Amalio Ávila, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Visto el escrito recusatorio propuesto por el Abogado Pedro Troconis Inpreabogado N° 34.395, en contra del Juez que suscribe de conformidad con el artículo 96 del Codigo Orgánico Procesal Penal extiendo el siguiente informe:
Analizado el escrito recusatorio me sorprende los dichos expresados por el identificado Abogado en él, por cuanto en la relación entre el identificado abogado y mi persona siempre han sido siempre cordiales.
Jamás han existido circunstancia alguna que pudiera haber creado en mi animadversion en su contra, antes por el contrario siempre he ponderado el serio ejercicio desempeñado por el abogado Pedro Troconis, y dada la actual situación he entiendo como loable su altruismo profesional evidenciado sus apasionadas y desinteresadas defensas a favor de los jóvenes que, lamentablemente son imputados ante los Tribunales penales.
Y es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de negar categóricamente que exista enemistad alguna entre el Dr.Troconis y mi persona, y es por ello que pido a esa Honorable Corte que esta recusación sea declarada sin lugar y a la vez pudiera ordenar algún remedio que sirviera para evitar estas maliciosas recusaciones que no tienen otro fin que de burlar y obstaculizar la seria administración de justicia.…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante Abogado Pedro Troconis Da Silva, I.P.S.A N° 34.395, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAM DAVID TESEH TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.431.357 y OSCARLOS AGUILAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.904.718, no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez De Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Amalio Avila, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-022645.
Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Ciudadano juez, la presente recusación se fundamenta en el odio y desprecio que sentirnos de modo reciproco, que ha conllevado a una animadversión entre su persona y la mía, lo que significa, que a tenor del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal EXISTE UNA VERDADERA ENEMISTAD MANIFIESTA, la cual es pública y notoria…”.
Es criterio de la Sala Casación Penal, Expediente Nº C11-116, Sentencia Nº 370, de fecha 11 de Octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, que:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
De igual forma, es necesario puntualizar que, con respecto a la promoción de pruebas testimoniales por parte del Abogado recusante en fecha 06 de Julio de 2017, estas son absolutamente extemporáneas, dado que debieron promoverse junto a la consignación de escrito recusatorio, de acuerdo al trámite para ello, establecido en el artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, I.P.S.A N° 34.395, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ABRAHAM DAVID TESEH TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.431.357 y OSCARLOS AGUILAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.904.718, contra el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Amalio Ávila, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-022654, basándose en el numeral 4° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 19.232.576 y DANIEL ARNOLDO MARTINEZ VEGAS, TIUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.783.649, en su condición de Imputados, contra el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Amalio Ávila, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2017-022654, basándose en el numeral 4° de la causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indica Ut Supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2017-000013
LRDR//Yoselin.-