REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 25 de Julio de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000109
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: MARIO SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.143.432 y YEFERSON JOSE VILLA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.898.924, asistido por el Defensor Privado, Abogado IVAN ALFONSO VENEGEAS GUARIN, I.P.S.A N° 10.878.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, por presunta violación de sus derechos de acceso a la Justicia y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, además de no realizar las diligencias para hacer comparecer a la Victima en el asunto N° KP01-P-2016-026761.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 12 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, por presunta violación de sus derechos de acceso a la Justicia y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, además de no realizar las diligencias para hacer comparecer a la Victima en el asunto N° KP01-P-2016-026761.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Julio de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO LEGAL Y DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PRIMERA PENAL DEL ESTADO LARA PARA CONOCER DEL RECURSO
Con fundamento legal en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1°, 2° y 3° y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 04 de la Ley Organica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por ordenar el Tribunal AGRAVIANTE, por diez veces (10) el diferimiento del acto de constiucion de la AUDIENCIA PRELIMINAR SIN NOTIFICAR EL TRIBUNAL A LA VICTIMA PARA QUE CONCURRA A LA AUDIENCIA, Y ADEMAS HABER DICTADO ILEGALMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DE ARRESTO PREVENTIVO, POR LA COMISION DE UN DELITO FRUSTRADO (Omisis…)
CAPITULO II
PARTE AGRAVIANTE
(Omisis…)
Ademas el Juez de la causa se niega a llevar a efecto la instalación de la audiencia PRELIMINAR que a convocado desde el dia 21 de febrero de 2017, para DIEZ FECHAS, establecidas y que pruebo con el legajo anexo que marco “A”, por hechos y consecuencia solo imputables al JUEZ, por no ordenar que sea emitida la boleta de notificación a la victima, en cada convocatoria que hace, para que comparezca, a las audiencias que ha convocado (10 veces) y sin justificación alguna solo ha notificado al defensor, y al ministerio publico, PERO NO A LA VICTIMA, pero para mayor desafuero, en una forma totalmente ilegal, me “ha INSTADO (Sic.) como defensor privado de los imputados, PARA QUE HAGA COMPARECER A LA VICTIMA DEBIDO A QUE NO CONSTAN DATOS FILIATORIOS” (?); (Ver parte final de la Boleta de Notificacion que se libro en la fecha 26 de Enero del año 2017 a mi nombre, folio 43 del anexo “A”). (Omisis…)
Con todo lo anteriormente expuesto se demuestra indubitablemente que EL AQUO esta violando: El articulo 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus cardinales: 1) El derecho a la defensa, al no constituirse la Audiencia Preliminar, de conformidad con las normas del debido proceso, establecido en el articulo 1 y 309 del COPP; 2) La presunción de inocencia, en concordancia con el articulo 8 del COPP; Igualmente cercena el derecho a la defensa dentro del debido proceso, al abstenerse de decidir o proveer so protesto de silencio para decidir los escrito de defensa que he presentado como SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA, DICTADA EN LA FECHA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 por el juez de la causa, LA QUE LE PRESENTE POR ESCRITO DE FECHA 23 DE MARZO DEL AÑO 2017, Y RATIFICADA, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 09 DE MAYO DEL AÑO 2017, EN DONDE SOLICITE MUEVAMENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ARRESTO Y PARA QUE FUERA REVOCADA, (Omisis…)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-026761, que el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, presuntamente agraviante, en fecha 17 de Julio de 2017, Oficio a la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, a fines de que consignase en SOBRE CERRADO CON CARÁCTER DE URGENCIA, la DIRECCION DE HABITACION de la VICTIMA DULCE MARIA MONTILLA del presente asunto Asunto, a objeto de ASISTIR al AUDIENCIA PRELIMINAR, así como también, en la misma fecha, 17 de Julio de 2017, Declara Improcedente la Solicitud de Revisión de Medida, realizada por el Defensor Privado, Abg. IVAN ALFONSO VENEGEAS GUARIN, I.P.S.A N° 10.878, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.143.432, y YEFERSON JOSE VILLA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.898.924, en los siguientes términos:
…”DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN Defensor Privado de los acusados: MARIO SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.143.432, Venezolano, natural Yaritagua, nacido en Fecha 04-05-1978, de 38 años de edad, hijo de María López y Mario Rodríguez, grado de instrucción 1er año, soltero, oficio indefinida, Residenciado en: carrera 8 entre 23 y 24 calle la libertad casa S/N final de las tubos gas Yaritagua Estado Yaracuy Teléfono: 0414-3509023 2.- YEFERSON JOSE VILLA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.898.924, Venezolano, natural Barquisimeto, nacido en Fecha 09-12-1982, de 33 años de edad, hijo de Dilcia Suarez y José Villa+, grado de instrucción 6 grado, soltero, oficio mecánico, Residenciado en: Manzanita calle principal sector la Rosaleda casa S/N detrás de las tapas bomba de gasolina TELEFONO: 0414-3509023 Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- P-07-1981, P-05-11466 Y P-11-2972
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 453 NUMERALES 3 Y 6, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY PARA EL DESAME....”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en fecha 17 de Julio de 2017, Oficio a la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, a fines de que consignase en SOBRE CERRADO CON CARÁCTER DE URGENCIA, la DIRECCION DE HABITACION de la VICTIMA DULCE MARIA MONTILLA del presente asunto Asunto, a objeto de ASISTIR al AUDIENCIA PRELIMINAR, así como también, en la misma fecha, 17 de Julio de 2017, Declara Improcedente la Solicitud de Revisión de Medida, realizada por el Defensor Privado, Abg. IVAN ALFONSO VENEGEAS GUARIN, I.P.S.A N° 10.878, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.143.432, y YEFERSON JOSE VILLA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.898.924, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por MARIO SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.143.432 y YEFERSON JOSE VILLA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.898.924, asistido por el Defensor Privado, Abogado IVAN ALFONSO VENEGEAS GUARIN, I.P.S.A N° 10.878, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, por presunta violación de sus derechos de acceso a la Justicia y debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, además de no realizar las diligencias para hacer comparecer a la Victima en el asunto N° KP01-P-2016-026761; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en fecha 17 de Julio de 2017, Oficio a la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, a fines de que consignase en SOBRE CERRADO CON CARÁCTER DE URGENCIA, la DIRECCION DE HABITACION de la VICTIMA DULCE MARIA MONTILLA del presente asunto Asunto, a objeto de ASISTIR al AUDIENCIA PRELIMINAR, así como también, en la misma fecha, 17 de Julio de 2017, Declara Improcedente la Solicitud de Revisión de Medida, realizada por el Defensor Privado, Abg. IVAN ALFONSO VENEGEAS GUARIN, I.P.S.A N° 10.878, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO RODRIGUEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 14.143.432, y YEFERSON JOSE VILLA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 16.898.924, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira



Asunto: KP01-O-2017-000109
LRDR/Yoselin.-