REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002687
PONENTE: ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.
RECURRENTE: Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000113, interpuesto por los Abogados Richard Eduardo Apóstol y Jesús Armando González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RICARDO RAMÓN OLIVARES LAMEDA.
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en Juicio oral y Público de fecha 03 de Noviembre del 2016 y fundamentada en fecha 10 de febrero de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.941.133, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 30 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
TITULO I.
De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2016-002687, intervienen los Abogados Richard Eduardo Apóstol y Jesús Armando González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICARDO RAMÓN OLIVARES LAMEDA, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: La decisión recurrida fue dictada en fecha 03/11/2016, fundamentada en fecha 10/02/2017, y que a partir del día hábil siguiente al acto de imposición de sentencia, 22/02/2017 de la publicación del texto integro, se observa que el Recurso De Apelación De Sentencia Definitiva fue interpuesto el 16/01/2017, que el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 23/02/2017, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 10/03/2017, siendo que la parte ejerció su derecho el día 01/03/2017; de igual forma se hace constar que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/03/2017, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 17/03/2017, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico, presentara escrito de contestación. (Se deja constancia que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 en fecha 23 Y 24 de Febrero del 2017. Y 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de Marzo del 2017). Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación signado con el N° de asunto KP01-R-2017-000113, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes Abogados Richard Eduardo Apóstol y Jesús Armando González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: RICARDO RAMÓN OLIVARES LAMEDA, expuso lo siguiente:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 de! artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que e! Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no realiza La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, entendiéndose esto que quien juzga tiene el deber ineludible de describir paso a paso y de una manera explícita y detallada las circunstancias e incidencias que se hayan suscitado durante la ejecución del juicio; en este sentido, si hubo alguna objeción de algunas de las partes en el desarrollo del debate y esta fue dada con o sin lugar, según sea el caso, el titular del tribunal, debe, en la fundamentación de la sentencia, realizar la enunciación de dicha circunstancias y explicar que motivos la llevaron a dictar la decisión en esa incidencia en particular.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza del Tribunal de juicio Nro.5, realizo un cambio de calificación Jurídica, diferente por la cual fue acusado mi representado, a saber el fue acusado por el delito de Extorsión, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el trascurso del juicio y debido a la contundencia de las pruebas presentadas y oídas en juicio oral, la ciudadana magistrada realizo el cambio de calificación jurídica a COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley de Secuestro y extorsión.
Razones por la cual, en la fundamentación de la sentencia condenatoria, la ciudadana Jueza de Juicio Nro.5, debió explicar la circunstancia de hecho y de derecho que la llevaron al convencimiento pleno de que los hechos que se encuentran plasmados en el expediente en cuestión, se subsumían adecuadamente en el delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley de Secuestro y extorsión, y no en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y extorsión. Lo cual no hizo, es decir la ciudadana Jueza de Juicio Nro.5 no explico las razones de hecho y de derecho que la llevaron a realizar un cambio de calificación jurídica en el presente asunto; además de colocar, en la identificación de las partes, en el encabezado del escrito de fundamentación de la sentencia, y al identificar el delito por el cual fue acusado mi representado, coloco solo COMPLICE DE EXTORSION, sin dejar constancia de que el justiciable, fue acusado inicialmente por el delito de EXTORSION, y que posteriormente, y durante el desarrollo del juicio oral, se realizó el ya mencionado cambio de calificación jurídica.
Por otra parte al realizar el supra mencionado cambio de calificación jurídica de EXTORSION, A COMPLICE DE EXTORSION, no se le advirtió z defensa sobre dicho cambio, con la intención de diferir la audiencia y preparar una nueva defensa penal, como consecuencia de dicho cambio.
En otro orden de ideas, la decisión apelada, también incurre en una falta
en su motivación, debido a que la juzgadora no realiza una determinación en forma precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el sentenciador durante el debate probatorio del juicio oral y público. La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado.
En dicha decisión, en el titulo que se lee: “HECHOS QUE SE ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS”, se observar que la sentenciadora expresa, que aprecia las pruebas que fueron incorporadas al juicio por su lectura, para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el articulo 22 ibidem, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana critica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razone o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar , que la sana critica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los jueces profesionales de la corte de apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…omisis…
De los extractos de las declaraciones de los funcionarios y de la misma víctima se desprende que en la decisión recurrida, el sentenciador, no aprecia y toma en cuenta las múltiples contradicciones en la declaraciones de los funcionarios actuante ni de la victima ya que mientras uno de ellos manifestó que ningún funcionario se bajo de la patrulla, otro manifestó que todos se desplegaron en el lugar de la aprehensión y por otra parte otro de ellos manifiesta que él no tenía ningún paquete y que los funcionarios no le entregaron ningún paquete. Ahora bien como llego la juzgadora a concluir que con tantas contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes y victimas se comprobó el delito de cómplice de extorsión. ¿Cómo se es cómplice de un delito que nunca se probó en juicio? Ya que inicialmente en este asunto se perseguía penalmente a tres individuos, y uno de ellos admite los hechos por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, Y el otro no pudo ser juzgado ya que lamentablemente murió y nunca se pudo condenar o absolver por el delito de EXTORSION, y el tercero quien es mi representado se le condeno por el delito de COMPLICE DE EXTORSION, delito este que como es sabido, es un delito accesorio que depende un principal, y no habiendo nadie condenado por el delito de EXTORSION, surge la pregunta. ¿Cómo se es cómplice de un delito que no fue probado en juicio penal?
Es evidente, que ante las limitadas explicaciones emanadas de la ciudadana Juez en la recurrida con relación a estos extractos de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima, se determinar, que la valoración efectuada tiende a inclinarse en una forma arbitraria hacia una sola de las partes, entendiendo la defensa, que esta posición puede partir del tipo de hecho que se ventila, pero que el mismo no puede incidir en las emociones de quien sentencia, toda vez, que esta posición repercute en la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, la cual se ve coartada, ante la incorrecta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de los mismos.
Por otra parte la sala de casación penal, en recientes criterios dejo establecido que: adolece de falta de motivación aquellas sentencias que carezca de relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato factico la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la inenteligilidad de las fases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacios en la relación histórica de los hechos, todo lo cual sea capaz de imposibilitar la compresión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…SENTENCIA NRO.200 DEL 5 DE MAYO DE 2007
Ciudadano Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como entenderán, la sentenciadora se limito a exponer, lo que considero que quedo demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestro defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la san critica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de nuestro defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de nuestro defendido en el hecho imputado, si no que se limitan a declarar una serie de hechos que al decir la juzgadora han resultados aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de nuestro defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciadas, los hechos que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico procesal penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivaciòn puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con los demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, “ Es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una cencura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación”. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia nº 0182, expediente nº c000648, con ponencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, expusieron:
…omisis…
Pero no solo esta decisión del tribunal Supremo de Justica considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, sino que múltiples decisiones, ha orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (hoy con la reforma del COOP sana critica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana critica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijo el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de Octubre del año 2000, sentencia Nº C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo:
…omisis…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma objetiva penal, no es más que una sana critica de análisis y estudio de todas las probanzas existente en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por que se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse la juzgadora única y exclusivamente a resumir parcialmente las testimoniales y mencionar en una forma escueta las pruebas documentales, pues de lo contrario, dicha sentencia incurriría en una FALTA DE MOTIVACION, por INCUMPLIMIENTO del ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, existe INMOTIVACION DE UNA SENTENCIA cuando el juez no cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la exposición consista de sus fundamentos de hecho y de derecho”, que no es otra cosa que concatenar los hechos que los sentenciadores consideran probados con el derecho. Con relación a este punto que la recurrida titula FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, apreciamos, que la juzgadora, comienza a desarrollar la idea de este capítulo en torno al delito de EXTORSION, el cual es un tipo penal diferente por el cual fue acusado inicialmente nuestro representado y del cual en el escrito de fundamentación de la decisión de sentencia condenatoria, no se hizo la debida explicación ya y como se menciono anteriormente.
Acto seguido, hace referencia textualmente a lo siguiente: en este sentido, analizamos todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de COMPLICE DE EXTORSION….!!! Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte, al justiciable nunca se le acuso inicial y formalmente por el delito de COMPLICE DE EXTORSION, la acusación inicial se efectuó por el delito de EXTORSION y luego sobre vino un cambio de calificación. Así que, ¿Qué elementos probatorios fue los que utilizo el sentenciador para condenar al justiciable?, ¿los del delito de EXTORSION o los del delito de COMPLICE DE EXTORSION?
El sentenciador en la recurrida, hace un paseo por ambos tipos penales sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que nuestro representado estaba incurso en el delito de COMPLICE DE EXTORSION, el cual surgió como consecuencia de un cambio de calificación advertido por el sentenciador durante el juicio oral y público.
El sentenciador menciona el impecable señalamiento, que a su muy particular juicio, hacen los funcionarios con respecto a la participación del justiciable, pero NO señala a cales de los dos tipos penales se refieren (EXTORSION, O COMPLICE DE EXTORSION), si no que hace como especie de una mixtura, y comienza señalando que quedo demostrado el delito de EXTORSION y luego señala el delito de COMPLICE DE EXTORSION, sin hacer diferenciación alguna entre ambos tipos penales y peor aun sin explicar cómo se paso de uno al otro.
Ciudadanos jueces profesionales de la corte de apelaciones, se observa un relato de unos hechos que a decir del sentenciador sucedieron, pero que se fundamentan para llegar a esta conclusión, que punto exactamente de las declaraciones de los funcionarios policiales y de la victima TOMARON EN CONSIDERACION PARA CONDENAR A NUESTRO DEFENDIDOS, ya que del contenido de la sentencia RESULTA DIFICIL DETERMINARLO, pues, si HABLAMOS DE EXTORSION, el justiciable no fue condenado por ese tipo penal y si hablamos de COMPLICE DE EXTORSION, debe haber elementos de prueba que determine PRIMERO LA CONDUCTA, LA ACCION DEL SUJETO ACTIVO y de la recurrida, no sabemos qué pruebas fueron consideradas por el juzgador, que los llevaron a la convicción de que nuestro representado haya, de alguna manera contribuido colaborado o facilitado la comisión de ese tipo penal, ciertamente no sabemos y ante esta incertidumbre es forzoso concluir, que la decisión carece de una debida MOTIVACION, porque lo juzgadores para llegar a la conclusión de que nuestro representado es penalmente responsable del hecho imputado.
SOLUCIONES QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que le Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal incurre en el Conocido vicio de inmotivaciòn por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 2,3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio de este mismo circuito judicial Penal, distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
Ciudadanos magistrados de esta honorable corte. En el caso que nos ocupa denunciamos la Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la sentenciadora, establece posiciones que se oponen a la realidad fáctica para condenar a nuestro representado por el delito de COMPLICE DE EXTORSION; esta contra posición de criterios de viene del profundo análisis que quienes suscriben realizan a los motivos de hecho y de derecho, además del análisis del tipo penal, adminiculado con las circunstancias de la verdad procesal que se encuentran en el expediente, así como las declaraciones de expertos, funcionarios actuantes y victimas durante el proceso penal. Ya que se desconoce el criterio utilizado por la Juzgadora, para absolver, a mi representado por unos delitos y sentenciarlo por otro.
En este sentido y luego de advertir un cambio de calificación jurídica, a saber: de EXTORSION POR COMPLICE DE EXTORSION y al final del juicio la juzgadora decide sentenciar a mi representado por el delito de DE COMPLICE DEEXTORSION y absolverlo por los delitos de uso de Niño, adolescente para delinquir y aprovechamiento de vehículo lentes del robo. Ahora bien es sabido, que al comenzar este proceso penal habían sido detenidos Tres (03) individuos, uno de ellos utilizo el procedimiento especial de admisión de los hechos, durante la audiencia preliminar, solo por el delito de aprovechamiento de vehículo provenientes del robo; así que fue condenado y se abrió un cuaderno separado en cuanto a su proceso, Seguidamente mi representado y el otro detenido (adolescente) pasaron la etapa de Juicio Oral y público, por los delitos DE EXTORSION, VECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y en el caso de mi representado, también le fue imputado y admitido en la audiencia preliminar el delito de USO DE NIÑO, NIÑA O DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ya que el otro co-imputado era adolescente. En este mismo orden de ideas, y antes que comenzara el juicio oral el co-imputado, quien es adolescente, lamentablemente fallece, siendo imposible juzgarlo, ya que como es sabido la muerte es una de las causas de la extinción de la acción penal; es decir, nunca se podrá saber si el adolescente iba a ser absuelto o condenado por el delito de EXT0RSION. Posteriormente y durante el juicio oral decide cambiar la calificación jurídica a mí representando de EXTORSION A COMPLICE DE EXTORSION, ya que a su muy particular óptica los hechos se ajustaban más a este último tipo penal.
Ahora bien quienes suscriben están seguros que existe contradicción de la sentencia, ya que la Juzgadora, decide primero cambiar la calificación jurídica de EXTORSION A COMPLICE DE –EXTORSION, y lo condena por este último delito y a la vez lo absuelve por el delito de USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DEL ROBO. Habiendo una gran contrariedad en dicha decisión y como consecuencia en la motivación de la sentencia; ya que el co-imputado que murió antes del juicio adolescente y mal podría mi representado ser COMPLICE DE ESE ADOLESCENTE EN EL DELITO DE EXTOSION y ser condenado por ese delito y a la vez ser ABSUELTO por el delito de USO DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es decir la juzgadora pretende ignorar la participación del adolescente en el tipo penal USO DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero si valora su participación en el delito de EXTORSION, ya que mi representado fue condenado por COMPLICE DE EXTORSION. En este sentido surge las preguntas: Mi representado fue cómplice de un adolescente en el delito de EXTORSION y a la vez no tuvo CONCURRENCIA con ese adolescente para cometer el delito de USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR?
…Omisis…
Al analizar la trascripción de esta norma penal queda claro, que la sola CONCURRENCIA con un adolescente al momento de cometer un delito, ya es un delito; entonces como pudo mi representado ser cómplice de un adolescente y a la misma vez no CONCURRIR con este en la comisión del delito de EXTORSION. Es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, tal y como lo estable la traducción inicial del diccionario enciclopédico Océano Uno, de la palabra CONTRADICCION.
La juzgadora no explica cual fue el criterio utilizado para condenar a mi representado por el delito de COMPLICE DE EXTORSION, donde su supuesto cómplice es un adolescente, pero lo absuelve por el delito del USO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, donde es imperativo que haya una concurrencia entre el adolescente y mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el tribunal de Juicio Nº5 de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, e justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juico de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal.
TERCER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:
En fecha 07 de Noviembre de 2016, mi representado el ciudadano: RICARDO OLIVARES LAMEDA, fue condenado a siete (07) años de prisión por el delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión. Ahora bien, inicialmente mi representado fue acusado y perseguido penalmente por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión. Pero durante el desarrollo del juicio oral y público, el titular del tribunal de Juicio nro.5, anuncio un cambio de calificación Jurídica, ya que según su óptica los hecho se subsumían mas al delito de COMPLICE DE EXTORSION, que al delito de EXTORSION.
Ahora bien siendo el delito DE COMPLICE DE EXTORSION, un delito accesorio, es necesario e imperativo que para condenar a cualquier persona por ese delito deba existir la comprobación del delito principal, en este caso la EXTORSION y si bien es cierto que inicialmente hubo tres (3) detenidos en este asunto, no es menos cierto que uno de ellos utilizo, en su debida oportunidad, el procedimiento especial de admisión de hechos y fue condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DEL ROBO, y el otro imputado, quien había sido acusado por el delito de EXTORSION, falleció antes de que comenzara, el juicio penal, dejando una gran incertidumbre acerca de su inocencia o su culpabilidad en este caso, ya que como se sabe la muerte es una de las causales de extinción de la acción penal. Es decir el co-imputado que por demás era adolescente, no fue ni condenado ni absuelto por el delito de EXTORSION, y en el expediente nro. KP01-P-2016-002687, no hubo ningún otro imputado condenado por el ya mencionado tipo penal. Ahora bien como pudo ser mi representado condenado por el delito de cómplice de extorsión, si en el ya mencionado expediente no se condeno a nadie por el delito de EXTORSION. Como ya mencionamos antes, la complicidad es un delito accesorio, que necesita de su principal para sostenerse. Y entonces como se condena a una persona de COMPLICE de un delito inexistente?
Quienes suscriben, aseguran que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, recurrida, ya que la juzgadora se aparte de las reglas de la lógica, al ignorar el silogismo jurídico, de las premisas que debió tomar en consideración al momento de sentenciar, ya que debió razonar de forma estructurada las circunstancias, adminicularlas con el cambio de calificación jurídica y llegar a una conclusión acorde con lo percibido por sus sentidos en el desarrollo del juicio oral y público ante un juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal.
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RCURSO DE APELACION Y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte.
…omisis…
CAPÍTULO IV.
De la Sentencia apelada.
En fecha 10 de Febrero de 2017, fue publicada la decisión recurrida, donde el Tribunal decide:
“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano Ricardo Ramón Olivar Lameda, cédula de identidad Nº 20.941.133; supra identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito CÓMPLICE DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 11 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano Ricardo Ramón Olivar Lameda, cédula de identidad Nº 20.941.133, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio su participación en los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…
De los alegatos de las partes.
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Mayo de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a al folio 117 de la pieza N° 2 del presente asunto.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Consideraciones de la corte para decidir.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes de autos, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes del asunto KP01-R-2017-000113 Abogados Richard Eduardo Apostol y Jesús Armando González, denuncian la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa, alegando igualmente que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juzgador aprecio la determinación de responsabilidad penal de su patrocinado, lo que concluye que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, solicitando la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que ya conoció.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
Observa esta Alzada que en el capitulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETOS DEL JUICIO”, la Juez A Quo hace una transcripción total de los medios probatorios evacuados en el juicio oral, de la siguiente manera:
“…Funcionario NELVIN APONTE SEGUERI, y previo juramento de ley expuso: en relación al procedimiento fue a prestar apoyo a una persona que le estaban solicitando dinero para la devolución de su vehículo tipo moto fuimos con la víctima hasta el terminal este se baja y realiza la entrega a una persona, se incauto un teléfono en el cual era donde solicitaban el dinero, nos trasladamos al final de la calle donde estaba una tercera persona que estaba a bordo de una moto la víctima manifiesta que esta su moto se incauto un teléfono celular donde también solicitaban dinero es todo. (Omissis…)
Experto Jesús Alberto Ramos Álvarez, y previo juramento de ley expuso: se recibe memorando y se procede al reconocimiento del vehículo no portando matricula, este vehículo presentaba solicitud, el segundo vehículo al ser verificado presentaba sus serial original es todo.-Preguntas de la Fiscalía: no realizo preguntas es todo.- Preguntas de la defensa: no realizo preguntas es todo.-
Funcionario Leonardo Jose Galban Baggieri,expuso: Mi participación, como tal me encontraba de guardia, llego un señor al despacho el cual manifestó que, le estaban pidiendo un rescate de la moto, se le informo a comisario, y se realizo una entrega controlada y al pararnos en el carro se acerca a el señor dos muchachos los cuales fueron aprehendidos, uno de ellos nos indico donde estaba la moto, este nos dijo que estaba en un sitio boscoso, se realizaron las actuaciones es todo.- (Omissis…)
Funcionario Víctor Alfonso Pérez Rojas, y previo juramento de ley expuso: fue un día 05/05/2015 colocaron la denuncia por cicpc Carora que le habían robado la moto a un señor llamado Alfonso, al día siguiente el señor va al despacho que lo estaban llamando para extorsionarlo , le estaban solicitando la cantidad de 30 mil bolívares en efectivo se le realizo un paquete de mentira para que la víctima lo entregara, lo debía entregar en el Terminal, el ciudadano era el moto taxi y el pocho quien exigía el dinero , el ciudadano apodado el pocho nos indico donde estaba la moto es todo.- (Omissis…)
Detective EDIXON ENRIQUE CARRERO SALAS, expone: Nos encontrábamos en el despacho de la Sub Delegación Carora, fue una persona de nombra Alfonso a realizar una denuncia de que una persona por medio de llamadas le pedía una cantidad de dinero por devolverle la moto que le habían robado. En ese momento unos funcionarios se dirigen al sitio, el ciudadano estaba en las adyacencias del terminal de Carora esperando la suma de dinero, es todo. (Omissis…)
VICTIMA ALFONSO JUAN GUTIÉRREZ RIERA, expuso: estaba en el negocio y tenía la moto la moto se la llevaron, no se quien se la llevo después me llamo un ponchi poncho diciendo que el sabia donde estaba la moto, yo denuncie y fui hasta el Terminal con la petejota, y allí agarraron a un muchacho es todo.- (Omissis…).”
Posteriormente, se observa que específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS”, donde la A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…En el debate probatorio se acreditó que en fecha 06/05/2015, cuando una víctima objeto de hurto de su moto, comenzó a recibir llamadas solicitando el pago de una cantidad de dinero a cambio de la devolución o rescate del vehículo, por lo que dicha víctima se dirige al CICPC, realiza la denuncia respectiva, se conformó una comisión para realizar la entrega controlada, se apersona la víctima en el lugar acordado, con el paquete con lo que simulaba dinero, se apersona el acusado junto a otro ciudadano, reciben el paquete, los funcionarios dan la voz de alto y se produce la detención. El ciudadano Juan Carlos hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Compareció el experto Jesús Ramos quien deja constancia de haber practicado experticia de reconocimiento de seriales, a dos vehículos incautados, la motocicleta en la que se trasladaron los detenidos al Terminal de Carora y la moto propiedad de la víctima, éste último solicitado por denuncia interpuesta por la víctima de autos en fecha 06/05/2015. Fue practicada experticia al teléfono incautado en el procedimiento, experticia que si bien es cierto no fue ratificada por la experto José Oviedo, la misma fue promovida para ser incorporada para su lectura, por lo que solicito sea valorada como tal. Comparecieron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde se produjo la detención de los acusados de la presente causa, dejaron constancia de que dos ciudadanos a bordo de una moto, se aproximan a la moto, donde Jean Yajure se baja y recibe el paquete, le dan la voz de alto y le hacen la detención y es realizada inspección corporal, colectada a Ricardo Lameda, el teléfono celular del cual se constató era de donde realizaban las llamadas telefónicas extorsionando a la víctima de autos. Hechos estos que considera el Ministerio Público quedaron acreditados y configuran la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, en virtud de que los acusados en el acto de la detención, libre de coacción y apremio, informaron donde se encontraba la moto objeto de hurto...” (Subrayado de esta Alzada)
Esta Alzada observó, que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las declaraciones ofrecidas por los expertos sin hacer la debida valoración de estas, la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS”, una narración de lo establecido por el Ministerio Público, en la cual se evidencia que dicho extracto es un fiel copia y pega narrado desde primera persona, donde no discrimina ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la responsabilidad del procesado de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En última instancia, denota esta Alzada, específicamente en el capítulo denominado capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde la A Quo, se limita únicamente a fundamentar su decisión de la siguiente manera:
“Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, descrito de la siguiente manera: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio y en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas…”
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, del CICPC, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que se trasladaron hasta el sector de Carora, para una entrega controlada, en virtud del rescate del vehículo, cuyo procedimiento se había iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima, ya que le despojaron del vehículo, y a cambio de su devolución le fue requerido el dinero, por lo que elaboraron el paquete con el dinero,; en el lugar acordado por los extorsionadores, la víctima se bajo del vehículo, y allí se le acerco Ricardo Ramón Olivar Lameda, cédula de identidad Nº 20.941.133, en ese instante la víctima entrego el paquete con el dinero a este sujeto, que resulto aprehendido, siendo colectado en el instante de la entrega, el paquete elaborado.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; con motivo de la entrega controlada efectuada para la recuperación del vehículo que le fue despojado a la víctima; y en ese sentido es plenamente concordante y se corresponde a los hechos narrados, quien depuso ser objeto de extorsión por el carro que le fue robado hacía días, y a través de llamadas telefónicas que recibió, quedaron en la entrega, en ese instante recibió la llamada, llego el acusado sujetos en moto, allí le entrego el dinero a uno y ocurrió de inmediato la entrada del grupo CICPC.
No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral se cometió en la forma antes narrada, se observa de lo anterior que se limita a fundar que con el dicho de los funcionarios actuantes y de la víctima se obtuvo la convicción de que el hoy acusado de autos se encontraba en el Terminal de Pasajeros de Carora, a los fines de recibir el presunto paquete contentivo de dinero producto de una presunta extorsión referente a un hurto de un vehículo tipo moto, sin establecer qué dicho de los funcionarios le aportó tal convicción, y con qué otro elemento probatorio adminicula dicho testimonio, ya que si bien es cierto, el Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultó condenado en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón los recurrentes de autos, Abogados Richard Eduardo Apóstol y Jesús Armando González, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia signados con el N° KP01-R-2017-000113, interpuesto por los Abogados Richard Eduardo Apóstol y Jesús Armando González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICARDO RAMÓN OLIVARES LAMEDA; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2016 y fundamentada en fecha 10/02/2017, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2017-000113, interpuesto por los Abogados Richard Eduardo Apostol y Jesús Armando González, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RICARDO RAMÓN OLIVARES LAMEDA, contra de la decisión dictada en Juicio oral y Público de fecha 03 de Noviembre del 2016 y fundamentada en fecha 10 de febrero de 2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene a los procesados RICARDO RAMON OLIVARES LAMEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.941.133, bajo la medida de coerción que tenían antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2017-000113
LRDR/diana
|