REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-001324
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal N° 13 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RODRIGUEZ Y ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS, titulares de RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, la cedula de Identidad N° 23.814.866, Nº.26.540.057, Nº.16.288.687, Nº. 24.613.220, Nº.24.340.304, Nº.25.760.146, Nº.19.727.989, Nº. 21.296.179, Nº.23.481.102, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RODRIGUEZ Y ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS, titulares de RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, la cedula de Identidad N° 23.814.866, Nº.26.540.057, Nº.16.288.687, Nº. 24.613.220, Nº.24.340.304, Nº.25.760.146, Nº.19.727.989, Nº. 21.296.179, Nº.23.481.102, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 Del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal primera Aparte, Asociación para delinquir artículo 37 LOCDOFT, para RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 13 de Junio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, actuando en tal carácter de los ciudadanos ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RODRIGUEZ Y ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS, titulares de RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, la cedula de Identidad N° 23.814.866, Nº.26.540.057, Nº.16.288.687, Nº. 24.613.220, Nº.24.340.304, Nº.25.760.146, Nº.19.727.989, Nº. 21.296.179, Nº.23.481.102, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… APELACION DE AUTOS: Yo YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública Sistema Penal sede del Estado Lara Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora de 1os ciudadanos ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ Y ANDRELY ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 21 de Enero de 2016. Capítulo I De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones: a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria. b) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir d la fecha de la notificación en que fue dictado el auto. c) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las k1eyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del Imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones. Capítulo II Motivación del Recurso. En fecha 21 de Enero de 2016 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordin.aro y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva, de Libertad del imputado siempre que se acredite La existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso panicular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber: Artículo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...” Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...” Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Ahora bien, uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. Principios Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica considera que no hay elementos suficientes para solicitar la orden de aprehensión en contra de mis patrocinados, por ello surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son elementos que vinculan realmente a mis defendidos con el hecho?, ¿Cuál fue la participación?, ¿Serán realmente las personas responsables del hecho se les atribuye?, estas y otras interrogantes en de este procedimiento; por otra parte mi patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que en la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas , o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber: Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05- de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas «El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..” En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones: EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que: 1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención. 2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría. 3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuad administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios. Capítulo III Petitorio Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDÓ: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Ape1acione acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene fa nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva dé Libertad de los Ciudadanos ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JISE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ Y ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RODRIGUEZ Y ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS, titulares de RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, la cedula de Identidad N° 23.814.866, Nº.26.540.057, Nº.16.288.687, Nº. 24.613.220, Nº.24.340.304, Nº.25.760.146, Nº.19.727.989, Nº. 21.296.179, Nº.23.481.102, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.P.P.) Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia. Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener. LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.814.866, venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-10-1994, Grado de instrucción Bachiller oficio: Comerciante, residenciado en: calle Principal el tostado sector los Olivos calle 2 a una cuadra del liceo los Horcones, casa en construcción. JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.540.057, venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/03/1995, grado instrucción: Educion primaria, Oficio: Vendedor de Frutas, residenciado en: El Tostado sector los olivos calle 2, con carrera 2. Casa SN de color blanco, detrás de la compañía FRANAR RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.288.687, venezolano, de 34 años de edad, concubinato fecha de nacimiento 06/08/1981, grado de instrucción: 2do año, Oficio: Promotor. Residenciado en: Tostado sector los olivos calle Lara casa sin numero de color naranja. JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.613.220, venezolano, de 21 años de edad, Bachiller soltero, fecha de nacimiento 20-11-1994, residenciado en: Tostado sector los Olivos, calle 2 carrera 2, casa de color blancoREINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.304 venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19/03/1994, grado instrucción: 4to grado, Oficio Comerciante residenciado en: Urbanización Eligio Macías Mujica vereda 9, sector 1, casa 24 frete a la casa hay un parque. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA ORDEN DE CAPTURA ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTES EXP KP01D2011000659 DE FECHA 29/09/2014 OFICIO 3124 Y EL TRIBUNAL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO BARINAS EXP EP01-P2015-12977. DE FECHA 03/09/2015. JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE titular de la Cedula de Identidad Nº 25.760.146 venezolano, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/09/1992 grado instrucción: 1er año, residenciado en: El Caribe 2, calle la capilla sector 3, casa SN de color rosado, por detrás de la Juan José Guerrero RONALD SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.727.989 venezolano, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/02/1989, grado instrucción: 2do año, residenciado en: Barrio General Jacinto Lara Los Sin techos, calle 2 entre 1 y 2 casa 2-04. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el tribunal de Ejecución 3 donde se le concedió ARRESTO DOMICILIARIO. LUIS ENRIQUE ARROLLO CARRILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.613.870. venezolano, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/03/1993, grado instrucción: 2o año, Oficio: Obrero: residenciado en: Barrio el tostado, los olivos, carrera 2 con calle 2ª. Casa sin color. ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 21.296.179 venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/05/1995, grado instrucción: 4to año, residenciado en: Urbanización el Cují calle 8 casa SN de color vinotinto, A una cuadra del colegio San Marcos ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 23.481.102 venezolano, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/04/1994, grado instrucción: 1er año, Despachadora en la Zapatería Coyote residenciado en: Tostado sector los olivos, calle 2 carrera 2ª, casa de color blanco.YAINA LUISANA ARROYO CARRILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.613.903 venezolano, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/05/1995, grado instrucción: 3er año, residenciado en: El Tostado 2 sector los olivos casa SN de color (rancho) A una cuadra de la compañía FRANAAR. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN De lo que se desprende de las actuaciones policiales en cuanto a los hechos, objeto de la investigación, presuntamente en fecha 20 de Enero de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, realizando labores de patrullaje observan a un ciudadano quien les hace señas, la comisión se detiene y éste les manifiesta que se encontraba laborando de taxista en su vehiculo marca Nissan, modelo Sentra de color plata, año 1997, tipo Sedan placas AAS23D, cuando le hicieron la parada dos mujeres a quienes les efectuó un servicio hacia la Urbanización Macías Mujica, una vez allí cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten logrando ingresan al vehiculo, la victima la colocan en el puesto trasero y minutos después lo abalanzaron desde el vehiculo en la entrada del Barrio Valle Dorado, avenida Florencio Jiménez, diagonal al distribuidor San Francisco, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar recorridos por los sectores cercanos, específicamente por el Barrio El Caribe II adyacente a la prefectura, visualizaron un vehículo, el cual la victima reconoció como su automóvil, por lo que la comisión detiene el paso y logran observar dentro del mismo a cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y una femenina, cuando los funcionarios se identifican, los sujetos manifiestan que se acaban de robar el vehiculo y quedando identificados como Reiner Alexander González Molero titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.304 apodado “EL PANCHO”; Jesús Alberto Hernández Conde titular de la Cedula de Identidad Nº 25.760.146 apodado “CARA DE BARRANCO”; Ronald Segundo Duran Rodríguez titular de la Cedula de Identidad Nº 19.727.989 apodado “EL SOBRINO” y Ana Mileth Peraza Rodríguez titular de la Cedula de Identidad Nº 21.296.179 apodada “LA CHINA”, los funcionarios le realizan la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y al realizarle a inspección al vehiculo, el mismo se encontraba desprovisto de cornetas, reproductor a lo que acotaron los ciudadanos que lo habían dejado en la vivienda de un sujeto apodado “EL PAJARO” quien reside en el Barrio El Tostado, Sector Olivo, por lo que la comisión decide trasladarse hasta el lugar a los fines de verificar la información, al llegar al lugar los funcionarios se acercan hasta la vivienda y al identificarse como funcionarios, varios sujetos emprenden la huida siendo detenidos a pocos metros, la comisión inicia la respectiva inspección a la vivienda, amparados por el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la sala un reproductor de CD, marca PIONEER, modelo DEH-2300, serial A6CP06402UC, dos (02) cornetas marca PIONEER, medidas 6x9 pulgadas de 400W, modelo TS-A672E, sin serial aparente y un aviso elaborado en material sintético de color blanco, el cual se lee “taxi”. Motivo por el cual proceden a leerle sus derechos y a explicarles el motivo de su detención. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA Observa este Tribunal, que de acta se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Reiner Alexander González Molero, Jesús Alberto Hernández Conde, Ronald Segundo Duran Rodríguez y Ana Mileth Peraza Rodríguez. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES 430 del Código Penal y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Luis Enrique Arrollo Carrillo. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Yaina Luisana Arroyo Carrillo. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal primer aparte, ASOSIACION PARA DELINQUIR ARTÍCULO 37 Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Rafael José Ferrebuz Realez, Jeckson Jesús Rodríguez Garmendia, Javier Jesús Peña Martínez, Enderson José Ordoñez Villa, Andrely Norelys Oliva Vargas; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente en fecha 20 de Enero de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, realizando labores de patrullaje observan a un ciudadano quien les hace señas, la comisión se detiene y este les manifiesta que se encontraba laborando de taxista en su vehiculo marca Nissan, modelo Sentra de color plata, año 1997, tipo Sedan placas AAS23D, cuando le hicieron la parada dos mujeres a quienes les efectuó un servicio hacia la Urbanización Macías Mujica, una vez allí, cuatro sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten logrando ingresan al vehiculo, la victima la colocan en el puesto trasero y minutos después lo abalanzaron desde el vehiculo en la entrada del Barrio Valle Dorado, avenida Florencio Jiménez, diagonal al distribuidor San Francisco, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar recorridos por los sectores cercanos, específicamente por el Barrio El Caribe II adyacente a la prefectura, visualizaron un vehículo, el cual la victima reconoció como su automóvil, por lo que la comisión detiene el paso y logran observar dentro del mismo a cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y una femenina, cuando los funcionarios se identifican, los sujetos manifiestan que se acaban de robar el vehiculo y quedando identificados como REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.304 apodado “EL PANCHO”; JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE titular de la Cedula de Identidad Nº 25.760.146 apodado “CARA DE BARRANCO”; RONALD SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.727.989 apodado “EL SOBRINO” y ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 21.296.179 apodada “LA CHINA”, los funcionarios le realizan la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y al realizarle a inspección al vehiculo, el mismo se encontraba desprovisto de cornetas, reproductor a lo que acotaron los ciudadanos que lo habían dejado en la vivienda de un sujeto apodado “EL PAJARO” quien reside en el Barrio El Tostado, Sector Olivo, por lo que la comisión decide trasladarse hasta el lugar a los fines de verificar la información, al llegar al lugar los funcionarios se acercan hasta la vivienda y al identificarse como funcionarios, varios sujetos emprenden la huida siendo detenidos a pocos metros, la comisión inicia la respectiva inspección a la vivienda, amparados por el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la sala un reproductor de CD, marca PIONEER, modelo DEH-2300, color negro y gris, serial A6CP06402UC, dos (02) cornetas marca PIONEER, medidas 6x9 pulgadas de 400W, modelo TS-A672E, sin serial aparente y un aviso elaborado en material sintético de color blanco, el cual se lee “taxi”. Motivo por el cual proceden a leerle sus derechos y a explicarles el motivo de su detención; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delito que merece Pena Privativa de Libertad, No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. EL SITIO DE RECLUSIÓN Se ordena como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria, Edo Lara DISPOSITIVA Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Reiner Alexander González Molero, Jesús Alberto Hernández Conde, Ronald Segundo Duran Rodríguez y Ana Mileth Peraza Rodríguez. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES 430 del Código Penal y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Luis Enrique Arrollo Carrillo. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Yaina Luisana Arroyo Carrillo. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal primer aparte, ASOSIACION PARA DELINQUIR ARTÍCULO 37 Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Rafael José Ferrebuz Realez, Jeckson Jesús Rodríguez Garmendia, Javier Jesús Peña Martínez, Enderson José Ordoñez Villa, Andrely Norelys Oliva Vargas; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.814.866, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.540.057, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.288.687, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.613.220, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.304, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE titular de la Cedula de Identidad Nº 25.760.146, RONALD SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.727.989, LUIS ENRIQUE ARROLLO CARRILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.613.870, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 21.296.179, ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS titular de la Cedula de Identidad Nº 23.481.102 y YAINA LUISANA ARROYO CARRILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.613.903, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales, por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUNTO: En cuanto REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.304 se ordena notificar al tribunal de adolescentes ejecución de este circuito, en la causa d11-659 por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión así como al tribunal de control 3 en la ciudad de Barinas, Notificar al tribunal de ejecución 3 con respecto al ciudadano RONALD SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.727.989 quien igualmente presenta asunto 14-15687 y notificar al tribunal de ejecución 2 de la decisión llevada a cabo por cuanto el mismo presenta sentencia por los delitos de robo y asociación para LUIS ENRIQUE ARROLLO CARRILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.613.870 Regístrese y Publíquese EL JUEZ DE CONTROL N° 06…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RODRIGUEZ Y ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS, titulares de RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, la cedula de Identidad N° 23.814.866, Nº.26.540.057, Nº.16.288.687, Nº. 24.613.220, Nº.24.340.304, Nº.25.760.146, Nº.19.727.989, Nº. 21.296.179, Nº.23.481.102, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 Del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal primera Aparte, Asociación para delinquir artículo 37 LOCDOFT, para RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 21 de Enero de 2016 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mis defendidos, en ese acto la Juez de Control se decreta la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordin.aro y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva, de Libertad del imputado siempre que se acredite La existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso panicular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber: Artículo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...” Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...” Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Ahora bien, uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo. Principios Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna. Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica considera que no hay elementos suficientes para solicitar la orden de aprehensión en contra de mis patrocinados, por ello surgen las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son elementos que vinculan realmente a mis defendidos con el hecho?, ¿Cuál fue la participación?, ¿Serán realmente las personas responsables del hecho se les atribuye?, estas y otras interrogantes en de este procedimiento; por otra parte mi patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que en la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas , o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber: Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05- de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas «El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..” En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones: EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que: 1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención. 2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría. 3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado. Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuad administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma con junta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dieta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1,2,3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Reiner Alexander González Molero, Jesús Alberto Hernández Conde, Ronald Segundo Duran Rodríguez y Ana Mileth Peraza Rodríguez. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES PERSONALES 430 del Código Penal y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Luis Enrique Arrollo Carrillo. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOSICAION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Yaina Luisana Arroyo Carrillo. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal primer aparte, ASOSIACION PARA DELINQUIR ARTÍCULO 37 Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para Rafael José Ferrebuz Realez, Jeckson Jesús Rodríguez Garmendia, Javier Jesús Peña Martínez, Enderson José Ordoñez Villa, Andrely Norelys Oliva Vargas; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente en fecha 20 de Enero de 2016 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, realizando labores de patrullaje observan a un ciudadano quien les hace señas, la comisión se detiene y este les manifiesta que se encontraba laborando de taxista en su vehiculo marca Nissan, modelo Sentra de color plata, año 1997, tipo Sedan placas AAS23D, cuando le hicieron la parada dos mujeres a quienes les efectuó un servicio hacia la Urbanización Macías Mujica, una vez allí, cuatro sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten logrando ingresan al vehiculo, la victima la colocan en el puesto trasero y minutos después lo abalanzaron desde el vehiculo en la entrada del Barrio Valle Dorado, avenida Florencio Jiménez, diagonal al distribuidor San Francisco, motivo por el cual los funcionarios proceden a realizar recorridos por los sectores cercanos, específicamente por el Barrio El Caribe II adyacente a la prefectura, visualizaron un vehículo, el cual la victima reconoció como su automóvil, por lo que la comisión detiene el paso y logran observar dentro del mismo a cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y una femenina, cuando los funcionarios se identifican, los sujetos manifiestan que se acaban de robar el vehiculo y quedando identificados como REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.340.304 apodado “EL PANCHO”; JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE titular de la Cedula de Identidad Nº 25.760.146 apodado “CARA DE BARRANCO”; RONALD SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 19.727.989 apodado “EL SOBRINO” y ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 21.296.179 apodada “LA CHINA”, los funcionarios le realizan la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico y al realizarle a inspección al vehiculo, el mismo se encontraba desprovisto de cornetas, reproductor a lo que acotaron los ciudadanos que lo habían dejado en la vivienda de un sujeto apodado “EL PAJARO” quien reside en el Barrio El Tostado, Sector Olivo, por lo que la comisión decide trasladarse hasta el lugar a los fines de verificar la información, al llegar al lugar los funcionarios se acercan hasta la vivienda y al identificarse como funcionarios, varios sujetos emprenden la huida siendo detenidos a pocos metros, la comisión inicia la respectiva inspección a la vivienda, amparados por el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la sala un reproductor de CD, marca PIONEER, modelo DEH-2300, color negro y gris, serial A6CP06402UC, dos (02) cornetas marca PIONEER, medidas 6x9 pulgadas de 400W, modelo TS-A672E, sin serial aparente y un aviso elaborado en material sintético de color blanco, el cual se lee “taxi”. Motivo por el cual proceden a leerle sus derechos y a explicarles el motivo de su detención; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 Del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal primera Aparte, Asociación para delinquir artículo 37 LOCDOFT, para RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS., igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 Del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal primera Aparte, Asociación para delinquir artículo 37 LOCDOFT, para RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS..
.De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 Del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal primera Aparte, Asociación para delinquir artículo 37 LOCDOFT, para RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS.; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. Yessenia Herrera, en contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RODRIGUEZ Y ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS, titulares de RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, la cedula de Identidad N° 23.814.866, Nº.26.540.057, Nº.16.288.687, Nº. 24.613.220, Nº.24.340.304, Nº.25.760.146, Nº.19.727.989, Nº. 21.296.179, Nº.23.481.102, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para REINER ALEXANDER GONZALEZ MOLERO, JESUS ALBERTO HERNANDEZ CONDE, RONAL SEGUNDO DURAN RODRIGUEZ, ANA MILETH PERAZA RODRIGUEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 Del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO artículo 470 del Código Penal primera Aparte, Asociación para delinquir artículo 37 LOCDOFT, para RAFAEL JOSE FERREBUZ REALEZ, JECKSON JESUS RODRIGUEZ GARMENDIA, JAVIER JESUS PEÑA MARTINEZ, ENDERSON JOSE ORDOÑEZ VILLA, ANDRELY NORELYS OLIVA VARGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-001324.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000051
AJOP/MDPC