REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000648
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-031469

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. YOHANA PIÑANGO, actuando en tal carácter del ciudadano KEINER JOSE VALERA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.20.350.651, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEINER JOSE VALERA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.20.350.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 02 de Junio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido la Defensora Pública Abg. YOHANA PIÑANGO, actuando en tal carácter del ciudadano KEINER JOSE VALERA, titular de la cedula de Identidad Nº.20.350.651, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… APELACION DE AUTOS:
Quien suscribe, ABG YOHANA PIÑANGO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en representación del ciudadano: KEINER VALERA, suficientemente identificado en autos, ante Usted a fin de Interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de en contra de la decisión proferida por este tribunal en fecha 06 Diciembre del 2016 en la cual decreto medida de privación libertad por los delito ESTAFA AGRAVADA art 462 Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado e art 37 Ley contra la Delincuencia Organizada Capítulo 1 De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones: A)Legitimación Activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria, B) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, C)Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de los Imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite. Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos d admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones. Capítulo II Motivación del Recurso: En fecha 01 de Diciembre del 2016 en Audiencia de presentación, el Tribunal de Control No 08 calificó a mi defendido el ciudadano KEINER JOSE VALERA, la flagrancia, procedimiento ordinario y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y ésos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo49 ordinal 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...” Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ....TENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...” Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta considera que NO EXISTEN fundados elementos de estimar que mi representado ha sido autor o participe a el hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público el delito de ESTAFA AGRÁVADA artículo 462 Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 37 Ley la Delincuencia Organizada, Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar la hora que aprehenden a mi representado son irreales de lo a lo manifestado por el, existen muchas ambigüedades en la Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, lo que narra la referida Acta es completamente opuesto a lo manifestado por el ciudadano a esta defensa. Cabe señalar que los hechos narrados por la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad no se ajusta a los hechos realmente ocurridos. Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan a supuesta participación de mi representado en el hecho que se le atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que lo vincule al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto mi defendido es un ciudadano que tiene domicilio y residencia fija, tienen una ocupación, y sobre la cual carece de recursos o de medios con los cuales pueda tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no se reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Proceso Penal, aunando al hecho que se encuentran amparados por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de libertad. Capítulo III Petitorio Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 06-12-2016, dictada por el tribunal de Control N° 08 y Solicito el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE RERTAD IMPUESTA A Ml DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA DIDA CAUTELAR MENOS 6R3RAVOSA, COMO ES LA STABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEINER JOSE VALERA, titular de la cedula de Identidad Nº.20.350.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, en relación al ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS : KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 16-11-1991, natural de Barquisimeto de profesión u oficio: herrero, grado de instrucción: BACHILLER, hijo de Gladys Varela Y Edgar Blanco, Residenciado: Barrio Nuevo carrera 13C, entre calles 56 y 57,casa numero 56-54, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara Teléfono: 0251.442.7468,REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA. DELITO: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. DE LOS HECHOS: “En fecha 30/09/2016 el ciudadano JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, interpone denuncia contra los ciudadanos KEYNER JOSE VALERA y CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ por cuanto estos ciudadanos en fecha 23/08/2016, le dio en venta 960 Pacas de Azúcar Blanca, la cual contiene 30 empaques de 1KG de origen Brasilero, Marca ITAMARATI, la cual fue entregada y despachada en 2 vehículos. Una vez despachada la mercancía le envían a la victima 5 comprobantes de transferencias donde cancelan la totalidad del monto de la mercancía los cuales recibió en su dispositivo móvil celular vía Whatsapp, una vez recibido los mismos en horas de la noche procede a verificar las transferencias en el portal online del banco banesco y se percata que dichas transferencias no se encuentran efectivas o disponibles en su cuenta; razón por la cual se comunica con el señor KEINER JOSE VALERA, expresándole que al día siguiente se le hará efectiva que espere y cuente con ellos, pero esto no ocurrió las transferencias eran falsas. En vista de esto el ciudadano KEINER, le envía al dispositivo móvil celular vía whatsapp de la víctima, un comprobante de deposito de numero 01513331238, por el monto de 55.300.000,00. El cual es un deposito de cheque N°: 72910247, código de cuenta cliente: 0105-0737-52-1737098970, titular: PINTO YAJAIRA DEL CARMEN, en su cuenta N° 0134-0960-97-9601006374, pero el mismo fue devuelto por fondos insuficientes. Posteriormente al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ se comunica con la victima para que retire un cheque de su cuenta corriente del banco banesco por la cantidad de 36.376.000,00, el cual fue depositado y el mismo fue devuelto por carecer de fondos. Igualmente la ciudadana FLOR NEILYS QUIÑONEZ DELGADO, quien trabaja con el ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, forma parte del grupo de personas que se dedica a engañar a las victimas ofreciendo compra de mercancías y el momento de cancelarlas emiten cheques que al ser presentados al cobro por las víctimas son devueltos por insuficiencia de fondos”. AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Siendo el día de hoy, oportunidad fijada Para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 8 integrado por la Jueza Profesional ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO, la Secretaria de Sala Abg. Karina Rodríguez y el Alguacil de Sala designado. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes arriba identificadas, quien en este mismo acto se juramentan las defensa Privadas, se hace efectivo el traslado del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra. Seguidamente la Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: expone de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.SE LE CEDE LA PALABRA A VICITMA:YO LO QQUREIO DERA ADEMOSTRA QUE ACTUAN EN UN ABANDA EL CUAL TIENEN VARIAS DENUNCIAN, ESTA PSANDO EN ESTA CASO MUCHAS LAS PERONSA QUE SON VICITMA, Y MI MOLESTIA MAS GRANDE ES QUE DSSE PRESENAT ESTE TIPO DE OCASIONASIONES Y LO VEO UNA BURLA DENTRO DE MI Y ME HA TRAIDO PROBLEMAS Y EN LA FISCLAI PASO A SE RYO EL IMUTADO . A RPEGUNAT YO TRABAJO CON ALIMENTO DE IMPORTACION Y EXPORTACION EN ESTE CASO ES UNA AZUCAR DE OTRO PAIS Y CUANDO SE HACE EL TIPO DE COMRA EN DONDE ELLOS ME MANDAN UNAS RELAICON DE TRANSFERENCIA , Y REVISO Y ME PARECE CURIOSO PORQUE SI ES DEL MISMO BANCO Y DEBERIA DE HAVERSE EFECTIVO DE UNA VEZ, EN DONDE UNO DE LOS CIDUDADNAO DE ELLOS ME HACEN CON LOS CHEQUES ERA SIN FONDO Y SE ELE ENVIO LA MERCANCIA Y NUNCA SE QUE SE HIZO ESA MERCANCIA55, 3OO,OO , EN DOS CAMIONES SE LO LELVARON COCOCI A KEINER Y CARLOS ,PERO CON ESTE CIUDADANO SOLO FUE CONTACTO CON LALAMDAS, A ACRLOS SI , PERO A ALS OTRAO PERSONAS ES PORQUE ERA LADEL NPOMBRE DEL CHEQUE, ES TODO Acto seguido el ciudadano Juez le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, a lo que el imputado: KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, declaro: “SI deseo Declarar”, YO AVECES ANDABA CON ELLOS Y COMO YO SOY EMPLEADOS DE EL Y ME DECIA QUE LE PRESTARA EL TELEFONO Y EN UNO DE ESSO CASO ME LLEGA UNAS PEROSNAS COBRANDOME UNA LECHE Y YO YA ME HABIA RETIRADO DE CARLOS Y ME DICEN QUE ESTAMOS EN TU CAS Y ME DICEN QUE LELVARAN A CARLOS GARCIA Y EL LE DICE QUE YO HABIA ESTAFADO UAN GANDOLA DE HARINA , Y DE ALLI ME COMIENZAN A LLAMAR Y CARLOS ME EMPIEZA TAMBIEN A ESCRIBIR POR EL FACE, Y DE ALLI ME VOY A TRABAJAR CON LA HERMANA DE CARLOS Y ME MUESTRA UNAS FOTOS EN DONDE QUE SUPUEATMENTE YO Y CARLOS ESTAFABAMOS, PERO YO NUNCA HE HECHO ESOS, Y LE EINVITO SI TENGO PLATA O CARRO, A PREGUNAT DE L JUEZ , NUNCA UNICAMNETE PRO EL FACE Y ME ENTERE CUANDO CARLOS GARCIA ME PEDIA EL TEELFONO ERA QUE HACIA NEGOCIO CON LOS QUE EATAFABAN Y SI LAS SEÑORAS ELLAS BUSCNA LOS CHEQUES DE VARIOS NEGOCIOS Y LO COBRAN , Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: EFECTIVAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO NO CONSOGNA COPIAS DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTAN Y NO COLCOAN EL CHEQUE, NO EXISTEN MENSAJERIA DE WHASAPT, NI COMPROBANTE DE LOS PAGOS, EN DONDE MI REPRESENATADO ESTA INCURRIENDO EN ESE DELITO , NO EXISTE LALMADA DE TELEFONO Y CRUCE DE LLAMADAS , SOLAMENTE EL MP, CONSIGNA ES ACTA DE ENTREVISTA, EN DONDE NO ENCUNDRA EL HECHO QUE LE ESTAN IMPUTANDO , Y EN TODO ESTO SOLICITO, NO SE ADMITAla precalificación del delito expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario, le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa en virtud de que no presenta antecedentes penales, Solicito las copias simples del presente asunto. Es todo. - OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión realizada al ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, en virtud de que el mismo presentaba orden de captura por ante este Tribunal en fecha 22-11-2016 a petición del Ministerio Publico. SEGUNDO Se admite la Imputación Fiscal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le decreta al ciudadano, KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA) Líbrese la boleta correspondiente. SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. OCTAVO: Se acuerda las copias simples del presente asunto solicitadas por la defensa pública. La presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso de cinco (05) días hábiles. Terminó, se leyó y firman. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651. Se admite la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión. Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, analizada como ha sido el Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia, lo expuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo es el delito ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, ha sido autor, coautor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. DISPOSITIVA En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por la presunta comisión ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesaba sobre el imputado de marras. OCTAVO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651 DECIMO: Se acuerdan copias solicitada por la defensa presente decisión.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KEINER JOSE VALERA, titular de la cedula de Identidad Nº.20.350.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 01 de Diciembre del 2016 en Audiencia de presentación, el Tribunal de Control No 08 calificó a mi defendido el ciudadano KEINER JOSE VALERA, la flagrancia, procedimiento ordinario y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236 Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y ésos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo49 ordinal 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...” Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ....TENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...” Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...” “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta considera que NO EXISTEN fundados elementos de estimar que mi representado ha sido autor o participe a el hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público el delito de ESTAFA AGRÁVADA artículo 462 Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 37 Ley la Delincuencia Organizada, Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar la hora que aprehenden a mi representado son irreales de lo a lo manifestado por el, existen muchas ambigüedades en la Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, lo que narra la referida Acta es completamente opuesto a lo manifestado por el ciudadano a esta defensa. Cabe señalar que los hechos narrados por la representación fiscal para solicitar la medida privativa de libertad no se ajusta a los hechos realmente ocurridos. Todos estos elementos mencionados por la defensa desvirtúan a supuesta participación de mi representado en el hecho que se le atribuye sin que existan suficientes elementos de convicción que lo vincule al hecho que se investiga; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto mi defendido es un ciudadano que tiene domicilio y residencia fija, tienen una ocupación, y sobre la cual carece de recursos o de medios con los cuales pueda tan si quiera presumirse el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo tanto no se reúnen de manera concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Proceso Penal, aunando al hecho que se encuentran amparados por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de libertad …”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651. Se admite la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por cuanto a este mismo se le había decretado una orden de aprehensión. Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, analizada como ha sido el Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia, lo expuesto por la Representación Fiscal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de uno de los hechos punibles como lo es el delito ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, el cual amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, ha sido autor, coautor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KEYNER JOSE VARELA titular de la cedula de identidad N° 20.350.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. …”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada .
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Abg. YOHANA PIÑANGO, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2016,, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KEINER JOSE VALERA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.20.350.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-031469.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
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Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000648
AJOP/MDPC