REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000148
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-02253
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Abg. Enrique Vargas, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, titular de la cedula de Identidad N° 20.322.705.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 8 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento formal de las Nulidades esbozadas por la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar.
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Enrique Vargas, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, titular de la cedula de Identidad N° 20.322.705, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 8 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento formal de las Nulidades esbozadas por la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Junio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. Enrique Vargas, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, titular de la cedula de Identidad N° 20.322.705, en su escrito de apelación presentado en fecha 21 de Marzo de 2017, y lo fundamenta en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras consideraciones lo siguiente:
“…PRIMERO.
DE LA DECISIÓN APELADA
El día 14 de Agosto de 2016, se llevó a cabo “audiencia de presentación de mi defendido ciudadano ELIMIR JOSÉ ANZA MARÍN, ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, junto a otros tres ciudadanos mas, los cuales responden a los nombres de: MIGUEL JESUS MARMOL BRACAMONTE, LUIS ANGEL TORREALBA Y YAIKER JOSE TOLEDO HERNÁNDEZ, los cuales están suficientemente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de ROBO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICÍTO, ordenando el tribunal que conoce del presente proceso, la celebración de audiencia preliminar en fecha 24 de Noviembre de 2016, donde el honorable Juez que sigue la causa, Abg. Edgardo Sánchez Clara, admitió la acusación Parcial en contra de mi patrocinado, por los delitos de ROBO, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO, apartándose de la calificación del delito para los otros tres imputados y en su lugar admitiendo la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para estos últimos, y ordenando el correspondiente auto de apertura a Juicio, decisión que fue publicada en la en fecha 06 de Diciembre de 2016.
Basado en ello el ad quo, dictaminó posterior a la admisión do los Hechos de los coacusados, y en humilde criterio de esta defensa técnica, de forma arbitraria y no ajustada a derecho, sendas medidas cautelares a quienes a los coacusados de marras y admite de forma parcial y sin mayor detalle la acusación en contra de mi patrocinado, incurriendo gravemente en vicio de nulidad que detallare más adelante.
Honorable magistrados, a propósito de la acusación la cual que presentada de manera extemporánea, la defensa técnica adujo las excepciones correspondientes y las nulidades que en todo caso si existieren y se alegaren deben ser decididas en la audiencia preliminar correspondiente y es el hecho que el titular del despacho que conoció el presente proceso, en su fundamentación nunca las decidió, es decir, no señaló su procedencia o no, no obstante haber sido ventiladas en dicha audiencia pero que desestimo sin fundamentarlas de forma idónea ni ajustadas a lo establecido en la norma.
Es así como en la contestación de la acusación, se alegaron las siguientes excepciones:
…OMISIS…
Ahora bien, como es bien sabido, al auto de apertura a juicio es una institución del derecho procesal penal de carácter inapelable, pero aca se deja claro, que no es de dicho auto de apertura a juicio que se está recurriendo, sino, de la forma en la cual fueron resueltas las excepciones y las nulidades planteadas en la audiencia por parte de la defensa, ya que el judicente no siguió los formalismos que a tales efecto plantea la ley adjetiva, incluso ni siquiera citándolas en su fundamentación, es decir, como sí nunca hubieran sido planteadas, errando gravemente quien decidió, debido a que las consecuencias de la oposición de tales excepciones, es el sobreseimiento de la causa, de allí la importancia de la interposición de las mismas.
Sobre la base de lo planteado, nuestra ley adjetiva penal plantea en su articulado lo siguiente:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolvera, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda
…OMISIS…
4. Resolver las excepciones opuestas.
Es decir, la instrucción expresa de darle solución y respuesta a la excepción propuesta por la defensa y la cual es contenida en el instrumento penal adjetivo de la siguiente forma:
…OMISIS….
Cabe destacar que esta defensa técnica, no está esbozando estas nulidades en este acto, pero que lo fundamenta con ellas ya que el honorable juez rio la causa no resolvió las mismas conforme a lo establecido en la norma adjetiva, es más, en la fundamentación nunca hizo mención a las mismas y por consiguiente no las valoró en lo absoluto. Efectivamente la congruencia, el derecho a la defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación Fiscal corno la del Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes, y vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines d proceso es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como el ejercicio del ius puniendo por parte del estado y la restitución de los daños a las víctimas del proceso.
En tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la revisión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se impone al Ministerio Público de efectuar una imputación previa a la acusación, y tantas imputaciones sean necesarias ya sea por ampliación de los hechos o cambio de calificación, la delimitación de los hechos objeto de a acusación y la individualización de conductas, adecuación de los hechos al derecho u otras circunstancias según sea el caso, con la finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su respectiva calificación jurídica, lo cual no puede ser alterado pues afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, puesto que una vez terminada la fase intermedia ya no puede realizarse actos de investigaciones por parte del ministerio publico sobre los mismos hechos objeto de la acusación. Es así que la ley no le impone solamente a los fines de preservar el derecho a la defensa, obligaciones al Ministerio Público que su acusación contenga una expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, imputados, en términos comprensibles para cualquier persona que lea esa acusación, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los cuales se pretende subsumir la conducta punible, lo cual deberá permitirle a los imputados el ejercicio pleno del Derecho a la defensa, sino que por ende, se le impone al Juez de Control expresar en el Auto de enjuiciamiento los hechos específicos que serán objeto del proceso, de modo que el acusado pueda conocer hechos sobré los cuales va a preparar su defensa y cuáles son las pruebas ofrecidas en su contra.Sobre la importancia de la fase intermedia del proceso, ROXIN haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal Venezolano, señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y obligaciones. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 edición alemana Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
…OMISIS…
Por lo tanto comprendiendo que la fase intermedia conlleva varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga: el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y en la justicia penal ordinaria con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que previamente el Juez de Control agotara todas las vías procesales del resguardo de los derechos de los sujetos procesales y de garantías Constitucionales relativas al derecho acceso a los órganos de administración de justicia, intervención, asistencia y defensa de sus intereses dentro del proceso, actos estos en los cuales puede obviarse la necesaria salvaguarda de los derechos de le víctimas, y a imperativa necesidad de imponerla de las actuaciones de los actos a realizarse y notificarlas de los actos y decisiones emitidas en el proceso, por cuanto uno de los objeto es la protección y el resarcimiento de los daños causados a las víctimas cual deberá constar suficientemente en autos. En cuanto el propio el de la preliminar, es en ésta donde se puede apreciar Con mayor claridad la materialización del control de la acusación, a que la misma, es donde se lleva cabo el análisis de si existen motivos de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, razones por las cuales se exige el auto de Enjuiciamiento con clara expresión de los motivos por los cuales declara no a lugar una excepción o la exposición para su decidiendo de una Nulidad Absoluta.
Del Efecto Extensivo.
Honorables magistrados, en la audiencia preliminar, como explique con antelación, el honorable judicente se aparta del criterio fiscal sin mayor fundamentación y otorga entonces medidas cautelares a todos los demás no se pronuncia sobre las nulidades ni excepciones de esgrimidas dentro de la misma, pero deja intactos los delitos esgrimidos en contra de mi defendido, ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, y no obstante el respetable fiscal, no haber individualizado a mi patrocinado, esto es violatorio de lo señalado en el artículo 429 a propósito del Efecto Extensivo, el cual señala:
…OMISIS…
De otro lado, en cuanto al aspecto formal del auto de enjuiciamiento, como corolario de lo antes señalado, la Sala Constitucional, considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto de apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber la fase de juicio, con la cual, tal como se señaló supra, aquel podrá debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Ha dicho el Tribunal Supremo “Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la nocion de orden público Constitucional, se encuentran fundamentalmente. Por una paute, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictoria los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos...”
…OMISIS…
Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doblo función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al Thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que es la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Es importante indicar que la administración de justicia no debe ser e manera alguna, una aplicación automática de reglas y carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario, debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características , sus pretensiones y actuaciones procedimentales deben ser irun reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el Juez como norte de sus actos, el modelo de estado social de derecho, de justicia e igualdad al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema Judicial creado para garantizar sus derechos humanos. Por tanto; como resultado de las razones de hecho y de derechos expuestas; en razón de las disposiciones legales señaladas la doctrina y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en mi de carácter de defensor privado del ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, titular de la cedula de identidad v-20.322.705, solicito respetuosamente a la sala cual corresponda el conocimiento de la presente apelación, declare con lugar la misma con las consecuencias propias del fallo.
DE LO SOLICITADO AL TRIBUNAL DE ALZADA
Que se admira en cuanto a derecho la presente apelación.
Que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y en su lugar sea celebrada otra, con distinto Juez, debido al no pronunciamiento formal de las Nulidades esbozadas en la misma por la defensa técnica.
Que se declare con lugar lo solicitado, y en consecuencia y A PROPOSITO DE EL EFECTO SUSPENSIVO EXTENSIVO se aplique una medida sustitutiva cautelar menos gravosa a mi patrocinado, ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN.
Es justicia que solicito en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha de su presentación….”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 8 de Diciembre de 2016, por omisión de pronunciamiento formal de las Nulidades esbozadas por la Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido , el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que:
“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada. …”
La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo y lugar de su ejercicio.
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la IGUALDAD entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”.
En tal sentido, de la presente causa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27), aparece agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite parcialmente con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.322.705, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, apartandome de la calificación jurídica en relación a los acusados MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088 y JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al acusado LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem; así como las testimoniales presentadas por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Juez impone al acusado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron: 1.- MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088, “Si, admito los hechos”. 2.- ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.322.705, “No Admito los Hechos, me voy a Juicio”. 3.- JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, “Si, admito los hechos”. y 4.- LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, “Si, admito los hechos”. CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos procede aplicar la dosimetría de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le aplica el límite inferior, se rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE DOS(2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como en efecto en este acto se condena a los ciudadanos MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088 y JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE TRES (3)AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como en efecto en este acto se condena al ciudadano LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, por la comsiión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En cuanto a la medida que presenta el acusado, este Tribunal acuerda mantener la misma como lo es medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.322.705, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. SEXTO: En cuanto a la medida que presenta el acusado ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.322.705, este Tribunal acuerda mantener la misma como lo es medida de privación judicial preventiva de libertad y en cuanto a los ciudadanos MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088, JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955 y LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA , titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, este Tribunal acuerda Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, se terminó, siendo las 12:10 p.m., se leyó y firman conformes los presentes….”
Así mismo, cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), aparece agregada la Fundamentación de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2016, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“…UNICO
Quien acá decide se aparte de la calificación jurídica en relación a los acusados MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088 y JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al acusado LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito: : ÁPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la víctima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del tipo: ÁPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL , y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera los acusados, de forma espontánea y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.-
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de: ÁPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL PASA A IMPONER LA PENA DE DOS(2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como en efecto en este acto se condena a los ciudadanos MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088 y JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE TRES (3)AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como en efecto en este acto se condena al ciudadano LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En cuanto a la medida que presenta el acusado, este Tribunal acuerda mantener la misma como lo es medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Se admite parcialmente con lugar, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Acusados ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.322.705, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, numerales 1 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, apartandome de la calificación jurídica en relación a los acusados MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088 y JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al acusado LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem; así como las testimoniales presentadas por la defensa. TERCERO: Acto seguido el Juez impone al acusado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaban dispuestos a declarar, y manifestaron: 1.- MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088, “Si, admito los hechos”. 2.- ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.322.705, “No Admito los Hechos, me voy a Juicio”. 3.- JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, “Si, admito los hechos”. y 4.- LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, “Si, admito los hechos”. CUARTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados de autos procede aplicar la dosimetría de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se le aplica el límite inferior, se rebaja un tercio conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE DOS(2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como en efecto en este acto se condena a los ciudadanos MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088 y JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el Juez PASA A IMPONER LA PENA DE TRES (3)AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley como en efecto en este acto se condena al ciudadano LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En cuanto a la medida que presenta el acusado, este Tribunal acuerda mantener la misma como lo es medida de privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la medida que presenta el acusado ELIMIR JOSÉ ANZA MARIN, titular de Cédula de Identidad Nº V-20.322.705, este Tribunal acuerda mantener la misma como lo es medida de privación judicial preventiva de libertad.-…”
Al respecto, logra constatar esta Alzada que en el fallo de la A-quo se originó un vicio en la motivación de la sentencia, ya que el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica, solo en relación a los imputados MIGUEL JESUS MARMOL BRACAMONTE, JAIKER JOSE TOLEDO HERNANDEZ, LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, sin determinar con claridad cuáles fueron las variaciones que originaron el cambio de calificación jurídica.
En tal sentido es necesario resaltar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Nuestras)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2015, publicó sentencia vinculante en Expediente 13-1185, en cuanto a las decisiones que dictadas en audiencia preliminar conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“…..De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros…”
Así pues, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, carece de motivación, ya que al momento de realizar el cambio de calificación jurídica imputada por el ministerio publico; el Juez no fundamento motivadamente su decisión, no realizó un análisis o una debida interpretación de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y artículo 458 del Código Penal Venezolano, respectivamente; que contemplan textualmente lo siguiente:
“….Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Artículo 458. (Código Penal). Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 286. (Código Penal). Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
En este sentido se observa que la a-quo simplemente se limitó a señalar lo siguiente:
“…UNICO
Quien acá decide se aparte de la calificación jurídica en relación a los acusados MIGUEL JESÚS MARMOL BRACAMONTE, titular de Cédula de Identidad Nº V-26.181.088 y JAIKER JOSÉ TOLEDO HERNANDEZ, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.053.955, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al acusado LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA, titular de Cédula de Identidad Nº V-23.492.765, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito: : ÁPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
4. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
5. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
6. Denuncia de la víctima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del tipo: ÁPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL , y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad….”
Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que el Juez A-quo, no realizó adecuadamente ese control material sobre la acusación fiscal, en cuanto a que no hizo un análisis de los fundamentos y elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solo en relación al ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, no determinó acertadamente en que consistió la participación del imputado en la comisión de los delitos por los cuales se le acusa, sin explicar en base a cuales fundamentos de hecho y derecho, estimo necesario solo pronunciarse con respecto a la calificación jurídica de los imputados MIGUEL JESUS MARMOL BRACAMONTE, JAIKER JOSE TOLEDO HERNANDEZ Y LUIS ANGEL TORREALBA, omitiendo en todo momento el análisis de la situación del imputado ELIMIR JOSE ANZA MARIN.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, logra verificar a través del Sistema Juris 2000, que el Ministerio Publico presenta Formal acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL JESUS MARMOL BRACAMONTE, JAIKER JOSE TOLEDO HERNANDEZ Y LUIS ANGEL TORREALBA y ELIMIR JOSE ANZA MARIN, en fecha 02-10-2016, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (para MIGUEL JESUS MARMOL BRACAMONTE, ELIMIR JOSE ANZA MARIN Y JAIKER JOSE TOLEDO HERNANDEZ) Y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones(PARA EL CIUDADANO LUIS ANGEL TORREALBA TORREALBA), en tal sentido, siendo que el Ministerio Publico imputa por los mismos hechos suscitados, mal podía el Juez entrar a revisar la calificación Jurídica con respecto a solo tres de los imputados, omitiendo al ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, por lo tanto, insiste este Tribunal Colegiado que la sentencia impugnada está viciada de inmotivacion, violentando los derechos fundamentales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; por cuanto no hace una correcta adecuación de los hechos al derecho, escuetamente indica cual fue el cambio de calificación jurídica, limitandose a señalar alguno de los elementos que lo llevaron tal calificación, sin explicar cada uno de ellos, en tal sentido no adecua los hechos narrados por el Ministerio Público, con el tipo penal calificado, omitiendo la explicación razonada de cuál fue la participación del imputado ELIMIR JOSE ANZA MARIN, en la ejecución del delito imputado, ni tampoco menciona por cuales motivos no entra a la revisión de la calificación jurídica del referido imputado.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara la NULIDAD de OFICIO el fallo dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 8 de Diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; toda vez que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, siendo en el caso bajo estudio que el Juez A Quo no realiza un debido análisis de los hechos ni el tipo penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se baso el Juzgador A Quo para no revisar la calificación jurídica solo en lo que respecta al ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el abogado recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 49.1 , referente al debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Audiencia Preliminar solo en relación al imputado ELIMIR JOSE ANZA MARIN, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el fallo recurrido dictada en fecha 24 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 8 de Diciembre de 2016, solo en lo que respecta al imputado ELIMIR JOSE ANZA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 20.322.705.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, solo con relación al ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 20.322.705, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: se ordena mantener al ciudadano ELIMIR JOSE ANZA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 20.322.705, bajo la misma condición que tenía antes de la realización de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000148
AJOP//Karla
|