REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2017
Año 206º Y 157º
ASUNTO: KX01-X-2017-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2016-001195
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-D-2016-001195, seguido al ciudadano CRISTIAN JOSUE ARRIECHE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.27.830.191, planteada por el Juez en función de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, abogado ALEJANDRO JOSÉ MORA FIGUEROA, mediante acta levantada en fecha 07 De Junio de 2017, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, en fecha 07 de Julio de 2017 se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por el Juez en función de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, abogado ALEJANDRO JOSÉ MORA FIGUEROA, con relación al asunto el Nº KP01-D-2016-001195 se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
El abogado ALEJANDRO JOSÉ MORA FIGUEROA, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-D-2016-001195, por haber emitido opinión como Juez en función de Juicio Accidental, toda vez que en fecha 07-06-2017, este Juzgador presidió en la celebración del Juicio Oral y Privado, dictando Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano JUNIOR JOSE SANTELIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº28.406.849, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por tal motivo ordena la división de la continencia de la causa en cuanto al co acusado CRISTIAN JOSUE ARRIECHE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.27.830.191; considerando la Jueza A Quo, que no puede conocer nuevamente el referido asunto ya que emitió pronunciamiento a fondo del mismo al celebrar el Juicio Oral Y Privado en el cual emitió Sentencia Condenatoria, destaca el Juez a Quo que puede considerar como una causa grave que puede comprometer la objetividad e imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en el presente asunto, en aras del cumplimiento de los Derechos y Principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para así velar con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de Justicia .
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…INHIBICIÓN
Quien suscribe Abg. Alejandro José Mora Figueroa Juez Accidental 375, observa de la revisión las presentes actuaciones que en fecha 07 de Junio de 2017, en la celebración del Juicio Oral y Privado respecto al adolescente JUNIOR JOSE SAIVTELIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 28406.849, en esa oportunidad ADMITIO LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Penal, por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO artículo 357 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en artículo 277 del código penal en concordancia con la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les impuso una sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En relación al adolescente CRISTIAN JOSUE ARRIECHE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27830.191, se acordó dividir la continencia de la causa, por cuanto no estuvieron presente en el Juicio Oral y Privado, ya que en fecha 02-01-2017, se le dicto orden de aprehensión al joven Cristian Arrieche, en consecuencia, se declaro la rebeldía del adolescente, ello conforme con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hasta la presente Fecha no ha sido aprehendido. Posteriormente, el Tribunal en fecha 07-06-2017, se publico el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS en relación al JUNIOR JOSE SANTELIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 2& 406.849, por esta razón quien Juzga conoció de los hechos y valoró el acervo probatorio, a los fines de dictar la sentencia condenatoria al adolescente supra mencionado, es por lo que, a mi criterio ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto al adolescente CRISTIAN JOSUE ARRIECHE RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente proceso por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO artículo 357 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones sancionado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente :puestas, es por lo que, en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente Asunto en relación al prenombrado joven, y este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Accidental, aras del cumplimiento de los Derechos y Principios Procesales entre ellos en relevancia la celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana Administración de Justicia. RES UEL VE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena abrir cuaderno, a los fines de el mismo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Respectivo oficio a la Corte de Apelaciones. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. DEJUICIOACC 375 JOSE MORA FIGUEROA…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por el Juez Inhibido, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal abogado ALEJANDRO JOSÉ MORA FIGUEROA, emitió opinión como Juez en función de Juicio Accidental, toda vez que en fecha 07-06-2017, este Juzgador presidió la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual dicta Sentencia Condenatoria, al ciudadano JUNIOR JOSE SANTELIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº28.406.849; evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal abogado ALEJANDRO JOSÉ MORA FIGUEROA, mediante acta levantada en fecha 07 de Junio de 2017, en el asunto KP01-D-2016-001195, seguido al ciudadano CRISTIAN JOSUE ARRIECHE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº.27.830.191, en virtud de haber emitido opinión como Juez De Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fecha 07-06-2017 este Juzgador presidió la Audiencia de Juicio en la cual dicta una Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos al ciudadano JUNIOR JOSE SANTELIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº28.406.849; considerando la Jueza A Quo, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000070
AJOP//MDPC
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