REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000398
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020977

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano EDUAR JESUS MORENO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.28.406.934, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUAR JESUS MORENO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.28.406.934, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem, Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 12 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 03 de Julio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En tal sentido el Defensora Pública Primera Abg. ANDREA OROPEZA, actuando en tal carácter del ciudadano EDUAR JESUS MORENO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.28.406.934, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… APELACION DE AUTOS:
Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA Defensora Pública Auxiliar Primero Penal Ordinario del estado Lara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDUAR JESUS MORENO ALVAREZ suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación contra Decisión dictada por usted en fecha 6 de agosto del año 2016. Capítulo 1 De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal (vigente), el presente recurso es admisible por las siguientes razones: A) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Pública, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria. B) Temporaneídad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley establece que es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, C) Admisibilidad: finalmente la decisión tomada por el Tribunal ad quo, no la dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de los Imputados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo admite Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones. Capítulo II Motivación del Recurso: En fecha 6 de Agosto de 2016, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236: Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS ADUS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo de la CRBV, a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...” Articulo 9. Afirmación de Libertad “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...” Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’ Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aun no se han investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICIJEO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, destacando que en la entrevista que le efectuaron a la víctima, el establecía que siendo la 1:00pm el ciudadano que abordo el vehículo en la parada del terminal, como pasajero, quien después presuntamente lo robo y privo de libertad era un ciudadano que vestía franelilla blanca, pantalón negro y zapatos de vestir marrón, ahora bien al observar a mi defendido el se encontraba vestido con una camisa de vestir azul, jeen deportivos azul y de igual manera el a esa hora se encontraba en la carrera 17 con calle 24 saliendo de su lugar de trabajo, en relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Capítulo III Petitorio Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 06/08/2016, dictada por el tribunal de Control N 4 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1º DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones. Es Justicia, que s eLT1os en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Agosto de 2016, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2016, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Se inicia el presente procedimiento con vista al Acta de Policial de fecha 05-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, Estado Lara, donde dejan constancia de haber aprehendido al IMPUTADO: EDUARD JESÚS MORENO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.406.934, 18 años, 20-03-1998, albañil, Domiciliado en Los Libertadores, sector 1, manzana 1, casa de color verde con rejas verdes, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el hurto y robo de vehículo, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem, quedando en calidad de detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. El día 06-08-2016, la representación de la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano EDUARD JESÚS MORENO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.406.934, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el hurto y robo de vehículo, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de los imputados. SE IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, y seguidamente se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual, manifiestan los imputados por separado: “Yo trabajo aquí en frente del Edificio Nacional en la casa que están remodelando, mi papa es el maestro de obra. Tengo testigos a la hora en que salí. Me fui al coreano porque vivo allá, al llegar, me detuvieron dos policías, me revisaron y me preguntaron por el carro. De repente, se mueven arriba, ven un carro y se desapareció todo el mundo. Al tipo lo temían arriba amarrado. Como no tenía nada que ver, seguí mi camino con el policía. El tipo estaba muy asustado diciendo que eran muchos, que eran varios. Me montaron en el carro con cuatro persona más, a un menor también, que lo conozco de toda la vida, también montaron a dos mujeres más. Fuimos al destacamento y estábamos ahí hablando. Yo le decía al señor que yo no, porque yo cargaba mi camisa de vestir azul y normal, me llevaron. Soy inocente. De repente cuando se prendió el bululú me montaron en el carro. La flaca se puso a discutir con una funcionaria y la agarraron a ella también. A mí no me agarraron nada, ni una pieza, ni un tornillo, ni una llave, sólo mi semana de trabajo. No sé porqué será esto, yo no tengo nada que ver ahí. No debo estar involucrado porque yo no estaba desvalijando un carro. Estoy pasando roncha desde ayer, durmiendo mal, parado. Yo nunca he pisado este edificio, ni una comisaría. Dejé mis estudios por ponerme a trabajar, me enamoré y la embaracé, tengo una carajita de nueve (09) meses, mi mujer es la que ha guerreado conmigo. El funcionario me dijo que caminara con él y yo en el camino me iba sacando las cosas del bolsillo, el chip lo acababa de comprar, el policía lo que hizo fue montarme en la cava, ahí quedé yo”. Es todo. La representación fiscal no realiza interrogantes. A preguntas de la defensa pública, contesta: Salí de mi trabajo a la una en punto, yo trabajo aquí, en frente, en la casa que están remodelando. Es todo. El Juez no realiza interrogantes.” El Tribunal cede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa y que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a fin de aclarar los hechos durante la investigación. Es todo.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el hurto y robo de vehículo, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem. De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano EDUARD JESÚS MORENO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.406.934, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente. Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano EDUARD JESÚS MORENO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.406.934, en su perpetración, por lo cual, este Tribunal considera procedente imponerle la Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el hurto y robo de vehículo, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos. Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. DISPOSITIVA En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARD JESÚS MORENO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.406.934, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el hurto y robo de vehículo, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 04 EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, vpor el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUAR JESUS MORENO ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.28.406.934, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 6 de Agosto de 2016, en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia. la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Artículo 236: Procedencia “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de INDUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS ADUS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo de la CRBV, a saber: Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...” Articulo 9. Afirmación de Libertad “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...” Articulo 229. Estado de Libertad “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, “La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’ Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que aun no se han investigaciones pertinentes para estimar que mi representado ha sido en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICIJEO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, destacando que en la entrevista que le efectuaron a la víctima, el establecía que siendo la 1:00pm el ciudadano que abordo el vehículo en la parada del terminal, como pasajero, quien después presuntamente lo robo y privo de libertad era un ciudadano que vestía franelilla blanca, pantalón negro y zapatos de vestir marrón, ahora bien al observar a mi defendido el se encontraba vestido con una camisa de vestir azul, jeen deportivos azul y de igual manera el a esa hora se encontraba en la carrera 17 con calle 24 saliendo de su lugar de trabajo, en relación a lo antes señalado, y visto que mi defendido no posee recursos salir de la ciudad o país y así materializar una posible fuga es que solicito una medida cautelar menos gravosa, mientras se efectúa la investigación, a tal efecto mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Capítulo III Petitorio Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 06/08/2016, dictada por el tribunal de Control N 4 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 1º DEL COPP. Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones. Es Justicia, que s eLT1os en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación. .…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el hurto y robo de vehículo, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem. De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano EDUARD JESÚS MORENO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.406.934, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que estos ciudadanos fueron aprehendidos en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente. Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del ciudadano EDUARD JESÚS MORENO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 28.406.934, en su perpetración, por lo cual, este Tribunal considera procedente imponerle la Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley contra el hurto y robo de vehículo, Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos. Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº4 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean
igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2016, y es en fecha 23 de Septiembre de 2016, conforme al auto que corre al folio Diecisiete (17) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 4 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 12/05/2017, es decir, ocho (08) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Primera Abg. ANDREA OROPEZA OJEDA, en contra la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda una la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDUAR JESUS MORENO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº.28.406.934, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º,2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ejusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-020977.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000398
AJOP/MDPC