REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 087/2017
ASUNTO: KP02-U-2012-000112
RECURRENTE: Ciudadano HENRY JOSE BRACHO , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.626.627, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-09626627-4, con domicilio procesal en Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Rafael Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.841.
ACTOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DSA/2012/EXP Nº01197/195/86 de fecha 07 de agosto de 2012, notificada el 03 de septiembre de 2012, así como la planillas de liquidación y pago Nros. 031001233002363 y 031001233002364 ambas de fecha 08 de agosto de 2012, actos emitidos por el Jefe de la División de Sumario y el Gerente Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
El 20 de noviembre de 2012, el ciudadano Henry José Bracho, ya identificado, asistido por el abogado Rafael Meléndez, ya identificado, interpone recurso contencioso tributario contra los actos administrativos ya identificados, dándole entrada al citado recurso el 29 de noviembre de 2012, ordenándose notificar a la parte recurrida, solicitándole asimismo el expediente administrativo.
El 05 de diciembre de 2012, el recurrente otorga poder apud acta al Abogado Rafael Meléndez, INPREABOGADO N° 66.841, quien en fecha 06 de diciembre de 2012, solicitó que se libraran notificaciones de ley y fueran entregadas al Alguacil del Tribunal, todo lo cual se acuerda el 12 de diciembre de 2012.
El 01 de agosto de 2013, el apoderado actor presentó escrito reiterando la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y el 05 de agosto de 2013, se dejó constancia que una vez se dictara pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso se decidiría sobre la suspensión de los efectos de los actos recurridos. En esa misma fecha la parte recurrente solicitó fuera practicadas las notificaciones de ley y la correspondiente a la Administración Tributaria recurrida, siendo acordado el 07 de agosto de 2013.
El 20 de septiembre, 04 y 23 de octubre de 2013, se consignaron las notificaciones practicadas a la Fiscalía General, a la Contraloría General y a la Procuraduría General de República y a la Administración Tributaria recurrida.
El 31 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 218/2013 admitiendo el recurso.
El 10 de diciembre de 2013, se ordenó aperturar cuaderno separado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, dándose cumplimiento a lo ordenado y se dicto sentencia suspendiéndose los efectos del acto bajo el Nro. 241/2013, remitiéndose mediante oficio Nro.048/2015 de fecha 22/01/2015, a la Sala Político Administrativa al haberse oído el recurso de apelación interpuesto.
El 17 de diciembre de 2013, se indicó que había vencido el lapso de promoción de pruebas, por lo que se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas interpuesto el 09/12/2013, por el apoderado del actor y se indicó que la parte recurrida no hizo uso de su derecho y en esta misma fecha se ordenó agregar la copia certificada del expediente administrativo.
El 05 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº 024/2014 admitiendo las pruebas y el 11 de febrero de 2014, se ordenó notificar a las partes, a CORPOELEC-LARA y a la Procuraduría General de la República de Venezuela de la citada sentencia.
El 30 de abril de 2014, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenando notificar a las partes.
El 27 y 30 de mayo y 19 de junio de 2014, el apoderado actor se dio por notificado del abocamiento y se c0onsignaron las notificaciones referidas al abocamiento, efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria recurrida.
El 25 de julio de 2014, el apoderado actor solicitó fueran practicadas notificaciones dirigidas a la empresa CORPOELEC-LARA y a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria Nro. 024/2014.
El 14 de octubre de 2014, se consignaron notificaciones efectuadas a la empresa CORPOELEC-LARA y a la recurrente ambas referidas a la sentencia interlocutoria Nro. 024/2014; y en esta misma fecha el apoderado actor solicitó fueras practicadas notificaciones a la empresa CORPOELEC-LARA y a la Procuraduría General de la República.
El 17 de octubre de 2014, se consignó notificación efectuada a la Procuraduría General de la República referida a la sentencia interlocutoria Nro. 024/2014.
El 21 de octubre de 2014, se consignó notificación practicada a la Administración Tributaria recurrida referida a la sentencia interlocutoria Nro. 024/2014.
El 27 de octubre de 2014, la Jueza Titular reasume el conocimiento la causa sin necesidad de abocamiento.
El 24 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicitó una prorroga de 20 días de despacho del lapso probatorio, todo lo cual fue acordado el 27 de noviembre de 2014 y se ordeno notificar a la empresa CORPOELEC-LARA para que diera cumplimiento a lo solicitado.
El 15 de enero de 2015, el apoderado actor solicitó una prorroga de 20 días de despacho del lapso probatorio, siendo acordado el 19 de enero de 2015.
El 22 de enero de 2015, se consignó notificación practicada a la empresa CORPOELEC-LARA.
El 24 de febrero de 2015, el apoderado actor solicitó una prorroga de 20 días de despacho del lapso probatorio, siendo acordado el 05 de marzo de 2015.
El 08 de abril de 2015, el apoderado actor solicitó una prorroga de 20 días de despacho del lapso probatorio, siendo acordado el 10 de abril de 2015.
El 01 de julio de 2016, la Jueza Suplente hoy Jueza Provisoria que decide esta causa, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 21 de julio de 2016, se consignaron notificaciones efectuadas a la Procuraduría General de la República y a la Administración Tributaria recurrida, ambas referidas al abocamiento de la Jueza Suplente.
El 01 de agosto de 2016, se consignó notificación practicada a la recurrente referida al abocamiento de la Jueza Suplente.
El 11 de agosto de 2016, la Administración Tributaria recurrida presentó su escrito de informes.
II
MOTIVACIÓN
Visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela y quien goza de prerrogativas procesales, esta juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 100 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6210 del 30/12/2015, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario en fecha 31 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria No. 218/2013 al quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación, no constando en autos oposición alguna e inmediatamente se abrió el lapso de diez (10) días de despacho de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna y se constata que no hubo participación activa por la parte recurrida en esa fase. Posteriormente, se admitieron las pruebas de la parte recurrente, se ordenó la notificación de dicha sentencia a la empresa estatal Corpoelec-Lara y a la Procuraduría General de la República, encontrándose ambas consignadas en autos; se constata que en repetidas oportunidades el recurrente solicitó fuera prorrogado el lapso probatorio con el fin que la empresa Corpoelec-Lara cumpliera con lo requerido en la prueba de informe y se constata que hasta la presente fecha no se ha dado el debido cumplimiento.
Ahora bien, tal como precedentemente se ha indicado, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, goza de las prerrogativas procesales y entre ellas se encuentra la de notificar a la Procuraduría General de la República respecto de toda sentencia interlocutoria o definitiva, tal como expresamente lo ordena el artículo 86 de su ley especial vigente ratione temporis, hoy artículo 100, por lo cual este tribunal considera oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia No. 253 de fecha 12/03/2013 en la cual expuso lo siguiente:
“(…) En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso. (Negritas de este tribunal).
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ÉSTA PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, SIENDO SU INOBSERVANCIA CAUSAL DE REPOSICIÓN. (Negrillas y mayúsculas de este tribunal).
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario
(omisis)
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario (…)” ( Negrillas del tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia las prerrogativas que se le confieren a República en las causas donde es parte y quien deberá siempre contar con los lapsos establecidos en cualesquiera que sean las modalidades de los procesos en los cuales este se encuentre involucrado.
De acuerdo a la doctrina y al tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), considera como uno de los rasgos característicos de la reposición: “(…) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición y al aplicar al presente asunto el criterio contenido de la sentencia antes citada, nos encontramos que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se abrió y finalizó sin que transcurriera el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ratione temporis, relativo a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 00253 publicada el 12/03/2013, precisó y ordenó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario.
En efecto, la Sentenciadora tenía como obligación legal dejar transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere la norma, contados desde el día de despacho siguiente al que constó en el expediente la notificación a la Procuraduría General de la República -el 12 de junio de 2012- hasta el 27 de junio de 2012; dándose inicio el día de despacho siguiente (16 de julio de 2012), al lapso de cinco (5) días para apelar de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, tiempo que culminó el 23 de julio del mismo año, aun cuando la representación del Fisco Nacional no hubiese apelado del auto de admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Por otro lado, no pasa inadvertido para la Sala el error de apreciación en el cual incurrió la representación de la República al afirmar en el escrito de contestación a la apelación consignado ante esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012, que no podía la recurrente solicitar en el caso concreto la reposición de la causa por no haber dejado transcurrir íntegramente la Jueza tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, esta última apelara de la admisión del recurso contencioso tributario, toda vez que -a decir de la representación fiscal- se trata de una prerrogativa exclusivamente atribuida a la Procuraduría, soslayando a juicio de esta Máxima Instancia los efectos que generan la violación de normas de orden público, el cual siempre tiene que ser restablecido por cualquiera de las partes.
En orden a lo expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como la cúspide de la jurisdicción tanto contencioso administrativa como la jurisdicción contencioso tributaria, hace un llamado de atención a la sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan en el futuro.
Asimismo, se hace extensivo el mencionado llamado de atención a la abogada … Jueza Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dé cumplimiento a los lapsos procesales y tome en consideración las prerrogativas previstas en las Leyes.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la sociedad de comercio C.W.C. Valencia, C.A. por parte de la Sentenciadora de instancia, al determinar vencido el lapso probatorio en forma anticipada por haber interpretado erróneamente el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, razón por la cual se revoca el fallo interlocutorio Nro. PJ0082012000202 del 20 de julio de 2012; y, por los efectos que genera tal pronunciamiento, se anula la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082012000211 del 27 de julio de 2012, mediante la cual se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.
Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00771 de fecha 04/07/2012 dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, en atención a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
La citada disposición establece que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, inexorablemente está obligado a respetar los términos y los plazos que hayan sido precisados por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
La norma en referencia señala, como regla general, que el Juzgador no podrá disminuir los lapsos procesales a menos que: a) la ley lo permita, b) las partes lo consientan, c) a quien favorezca el lapso lo manifieste y siempre que se informe a la contraparte.(…) . (Negrillas de este tribunal).
Aplicando al presente asunto los criterios emitidos en las sentencias antes expuestas, se observa que no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto y existiendo una norma expresa que así lo ordena, la misma no puede dejar de aplicarse considerando asimismo que en esa fase del proceso no hubo participación activa por parte de la representación fiscal y la falta de notificación generó asimismo que no se haya dado cumplimiento al lapso de ocho (8) días de despacho una vez consignada la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de su ley especial para tenerla por notificada de la referida decisión y esto afectó asimismo, que el lapso de promoción de pruebas se haya abierto anticipadamente en virtud de no haber dado cumplimiento al artículo 86 hoy artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no puede dejar de cumplirse por ser norma de orden público, todo lo cual determina que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014, es decir, a los “(…) lapsos y formas procesales (…)” siendo que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional “(…) no son formalismos inútiles(…)” -sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz- ya que “(…) ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso (…).
En tal sentido, visto lo acontecido y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pronunciarse y declarar la nulidad aislada de lo actuado a los efectos de cumplir con la prerrogativa procesal prevista expresamente en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela vigente ratione temporis hoy artículo 100; toda vez que al no haberse efectuado la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso, deviene en necesario cumplir con tal prerrogativa procesal a favor de la República, por lo cual, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil se anulan aisladamente sólo los siguientes actos del procedimiento: sentencia interlocutoria Nro. 024/2014 de fecha 05/02/2014 a través de la cual se admiten las pruebas y autos de fechas: 17 de diciembre de 2013 relativo a la finalización de lapso de promoción de pruebas y aperturando los lapsos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario; 11 de febrero de 2014 y consecuencialmente las notificaciones libradas con base en ese auto y consignadas en fechas 14, 17 y 21 de octubre de 2014; 27 de noviembre de 2014 y en consecuencia notificación librada dirigida a la empresa Corpoelec- Lara y su respectiva consignación en fecha 22 de enero de 2015; 19 de enero de 2015; 05 de marzo de 2015 y 10 de abril de 2015, relacionados todos con la prórroga del lapso probatorio. Se ordena mantener en el expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado el 09 de diciembre de 2013 por la parte recurrente considerándolo tempestivamente presentado; el escrito de informes presentado por la Administración Tributaria recurrida considerándolo tempestivamente presentado, así como la consignación del expediente administrativo remitido por la parte recurrida y el escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido presentado por el recurrente con base en el cual el 10 de diciembre de 2013, se ordenó aperturar cuaderno separado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, dándose cumplimiento a lo ordenado, dictándose sentencia suspendiéndose los efectos del acto bajo el No.241/2013, debidamente notificada y remitido a la Sala Político Administrativo con ocasión de haber oído en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.
En tal sentido, esta juzgadora siendo directora del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Código Orgánico Tributario, tiene conforme lo previsto en el artículo 15 eiusdem, el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantener “…a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio …” y constatándose que no se dio cumplimiento a las prerrogativas procesales de la República, se decide que es procedente ordenar la reposición a los efectos de notificarle a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela , la sentencia No. 218/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, relativa a la admisión del recurso por lo tanto se ordena notificarla de la referida sentencia de admisión del recurso y de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación comenzará a “… transcurrir los ocho (8) días hábiles …” a que hace alusión el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente ratione temporis, hoy artículo 100 y que debe entenderse que son de despacho y finalizado dicho lapso, es cuando comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso y con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado. Así se decide.
Asimismo visto lo decidido, se ordena notificar a las partes de esta sentencia y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario. Así también se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la nulidad aislada tanto de la sentencia interlocutoria Nro. 024/2014 de fecha 05/02/2014 a través de la cual se admiten las pruebas y autos de fechas: 17 de diciembre de 2013 relativo a la finalización de lapso de promoción de pruebas y aperturando los lapsos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario; 11 de febrero de 2014 y consecuencialmente las notificaciones libradas con base en ese auto y consignadas en fechas 14, 17 y 21 de octubre de 2014; 27 de noviembre de 2014 y en consecuencia notificación librada dirigida a la empresa CORPOELEC- LARA y su respectiva consignación en fecha 22 de enero de 2015; 19 de enero de 2015; 5 de marzo de 2015 y 10 de abril de 2015, relacionados todos con la prórroga del lapso probatorio; SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario; TERCERO: Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el vigente artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; CUARTO: Una vez finalice dicho lapso comenzará inmediatamente el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario; QUINTO: Se ordena mantener en el expediente, el escrito de promoción de pruebas consignado el 09 de diciembre de 2013 por la parte recurrente considerándolo tempestivamente presentado; el escrito de informes presentado por la Administración Tributaria recurrida considerándolo tempestivamente presentado, así como la consignación del expediente administrativo remitido por la parte recurrida y el escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido presentado por el recurrente con base en el cual el 10 de diciembre de 2013, se ordenó aperturar cuaderno separado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, dándose cumplimiento a lo ordenado, dictándose sentencia suspendiéndose los efectos del acto bajo el No.241/2013, y SEXTO: Con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las tres y veintiséis minutos de tarde (03:26 p.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
ASUNTO: KP02-U-2012-000112
ICM/ga/rp
|