REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000176
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIOAVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.226.669.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIZOL ANZOLA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.924.
PARTE DEMANDADA: MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LEDEZMA MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.976.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA GUERRERO contra la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, dictó sentencia al siguiente tenor:
“…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos FREDDY ANTONIO AVILA GERRERO y MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, ya identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara 24/12/1980 bajo el N° 47. Ofíciese al referido ente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado NELSON LEDEZMA MENA, Apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, apelación que fue oída por el Tribunal A-quo en ambos efectos el 1 de marzo de 2017 y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 20 de marzo de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DEDESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código; y se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corrían simultáneos, siendo el 25 de abril de 2017 el día fijado para la realización de dicho acto, y en el cual se constató que solamente fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte actora la abogada Marisol Anzola Mendoza y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 9 de mayo de 2017 vencido el lapso para las observaciones dejándose constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Se dejó constancia del escrito presentado el 26 de mayo de 2017 por el abogado Nelson Ledezma Mena, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, este Superior lo tiene como no interpuesto y sin efecto procesal alguno, dada su extemporaneidad por tardío y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se originó al momento en que el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA GUERRERO, presentó demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, en cuyo escrito libelar expuso haber celebrado matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, con la mencionada ciudadana, según acta numero 47, año 1980, del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Rosaleda, parcela C5, Calle Tercera Transversal casa 21, Barquisimeto estado Lara. Que de su unión conyugal procrearon (2) hijos, ambos mayores de edad. Que durante el primer año del matrimonio transcurrió en un ambiente normal y con el pasar de los años surgieron inconvenientes que empeoraron a partir del año 2005, Que su cónyuge siempre estaba molesta, le gritaba, peleaban delante de terceros, le hizo la vida imposible, conducta que lo llevo a dejar la habitación matrimonial y se separó de hecho en el año 2007 y consideró mudarse a una habitación en la parte de debajo de la casa. Que la relación quedó en tratarse lo necesario, que siempre nacían discusiones, Que para octubre del año 2012 su cónyuge lo denuncio ante la fiscalía 28 por aparentes maltratos psicológicos, denuncia que tenía como finalidad de sacarlo de la casa. Que el expuso la situación y el fiscal le ordenó como lineamiento que podía continuar en la misma, siempre y cuando no la afectara de ninguna manera, que cumplió exactamente la recomendación y al pasar cuatro meses decidió marcharse de la casa hasta el presente. Que trató de diferentes maneras en llegar a un arreglo en lo que respecta en introducir el divorcio de mutuo acuerdo ya que la vida en común era imposible, que no lograron el acuerdo y no le quedó más alternativa que solicitar la disolución del vinculo matrimonial recurriendo a los excesos, servicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común. Que en cuanto a los gananciales de la comunidad conyugal serían liquidados con posterioridad al quedar disuelto el vínculo matrimonial, son bienes susceptibles de partición y liquidación. Fundamentó la presente acción en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Solicitó se practicase la citación a la demandada ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, en la urbanización La Rosaleda parcela C5, calle 6 Tercera Transversal casa 21, Barquisimeto estado Lara. Y finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 4 de febrero de 2016, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte actora expuso: (…) “Insisto en continuar con la demanda de divorcio”; siendo el 28 de marzo de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio el Tribunal a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la parte actora expuso: (…)“Insisto en continuar con la demanda de divorcio”, en el mismo auto el tribunal advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 4 de Abril de 2016, el Tribunal a-quo dictó auto dejando constancia que venció el lapso de contestación y comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Prueba, siendo en la misma fecha la parte actora por medio de su apoderada judicial, abogada MARISOL ANZOLA MENDOZA, contestó la demanda de conformidad con el artículo 757, 1er. aparte de Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda fundamentada en el artículo 185, causal 3era.del Código de Procedimiento Civil e insistió en continuar con la misma y solicitó se siguiera con el procedimiento ordinario conforme a la Ley. En fecha 5 de abril de 2016 la parte demandada, ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, asistida en este acto por la profesional del derecho YUSNAIBI QUINTERO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 90.306, en su escrito de contestación a la demanda convino en la veracidad de que contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, lo que refiere al domicilio conyugal y a los hijos procreados dentro del matrimonio antes identificados; con respecto a la comunidad de bienes declaró, que la misma sería objeto de discusión judicial con posterioridad, pero negó, rechazó y contradijo, todos los alegatos presentados por la parte actora en el escrito libelar con respecto a los argumentos establecidos por el demandante en cuanto a sus desacuerdos a partir del año 2005 al hacer referencia a supuestas escenas de gritos y peleas delante de terceros que hicieron sus vidas imposibles para convivir y seguir juntos, ya que son totalmente inciertos; y los fundamentó en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano en cuanto a los excesos, servicias e injuria graves, ya que esta causal jamás existió y el motivo verdadero de la ruptura suscitada entre ellos obedeció a la existencia de una relación extramarital, que él fue quien abandonó el hogar y fijó su nueva residencia con su actual pareja en el Conjunto Residencial Lara Palance Apartamento Nº 4-2 Barquisimeto Estado Lara; que si fue real y cierto la acción penal por maltrato Psicológico en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO con medidas de protección y seguridad vigentes a la fecha, por sevicias y maltratos psicológicos cometidos por el hoy demandante. Finalmente solicitó se admitiese la contestación de demanda y se declarase sin lugar la demanda de divorcio. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió Copia Certificada del acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, acta 47, Año: 1980, de fecha 24-12-1980, marcada con la letra “A”. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se valora como prueba del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes. Así se determina.
2. Promovió Copia Certificada de Actas de Nacimiento, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, marcado con la letra “B” y con la letra “C”. Como documentales no impugnadas y con carácter de públicas, se valora como fidedigno su contenido de filiación entre los ciudadanos indicados. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio, presentó:
1. Ratificó las documentales promovidas con el libelo de la demanda. Como medio de prueba ya forma parte del proceso la generalidad en es objeto de probanza. Así se decide.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos ILSY TERESAVASQUEZ VIUDA DE CEDILLO, C.I. V-2.038.471, RAFAEL ELADIOHEREDIA, C.I. V-5.459.202, mayores de edad, venezolanos y de este domicilio. Los cuales fueron contestes en afirmar: “Si conocen a los ciudadanos FREDDY ANTONIOÁVILA GUERRERO y MILBIA JOSEFINABRAVO ESPINOZA, Si dan fe de las ofensas entre la pareja, porque estuvieron presente en varias ocasiones. Si dan fe de que están separados, les consta lo que han declarado porque los conocieron desde hace años”. Del contenido de las declaraciones evacuadas por ante el ad- quo, quien se pronuncia se limita a valorar su contenido solo en cuanto al reconocimiento que hacen los ponentes de conocer a las partes, de vista trato y comunicación, sin embargo de lo declarado no se llegó al convencimiento del conocimiento de la causal alegada como fundamento del divorcio; situación que permite desecharlos en la presente causa por cuanto nada aportan al tema decidendum todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Solicitó se oficiare a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, los fines que informare sobre la denuncia por violencia psicológica, signada con el N° 13DPDM-F-28-0606-2012, interpuesta por la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA contra el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO. En fecha 22 de Junio de 2016, la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Lara emitió oficio N° LAR-F28-0788.2016 mediante el cual informó que dicha denuncia penal curso según N° 13DPDM-F-28-0606-2012, y en fecha 29-01-2014 esta representación Fiscal solicitó formalmente el sobreseimiento de la misma. Dichos recaudos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero al tratarse de un sobreseimiento a favor del aquí demandante en contra de quien se inició el procedimiento no hay incidencia en el presente proceso. Así se establece.

La parte demandada, no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó o no a derecho al emitir su pronunciamiento de merito. Siendo así se observa:

En relación a la causal invocada, articulo 185 del Código Civil ordinal tercero, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común “es importante comenzar señalando que la misma abarca o comprende conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio, tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, esto es intencional, de cierta manera reiterativa y segundo “que hagan imposible la vida en común”; en este sentido, es menester hacer referencia a lo que se entiende por exceso y sevicia, así tenemos, que la tratadista Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292 hace alusión, conforme a la Jurisprudencia Nacional y manifiesta que:

“…los excesos son los actos de violencia o crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasiona un diario tormento...”

En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio, están interesados el orden público, puesto que, la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción; como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta: La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio de los juicios de Separación de Cuerpos y de Divorcio para impedir convenimientos y transacciones entre las partes. Además, en este juicio debe intervenir como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

Conforme a lo expuesto, toca a este juzgador estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer la causal alegada y que según la doctrina debe ser importante, injustificada, intencional y que no formen parten de la rutina diaria de los cónyuges.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y hace del conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquélla; de su actividad depende que sus actuaciones sean admitidas o rechazadas.

En este sentido, quien propone una pretensión de juicio, debe probar los hechos en que la sustenta y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de dónde resulta la misma. En otros términos quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos; y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.

Así tenemos, que esta juzgadora luego del minucioso análisis desplegado en la actividad probatoria por cabeza del actora quien le correspondía por invocación, demostrar fehacientemente la causal invocada, despega a todas luces la limitación probatoria que impero en el caso concreto, el mismo no logró probar la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo de demanda, concretamente de que se trataba los excesos, sevicias, e injuria graves que le hicieron imposible la vida en común, traducida en la falta de respeto y ausencia de solidaridad, en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro conyugue. Al contrario las razones aducidas por el actor con relación a que tuvo que abandonar el domicilio conyugal por la causa Fiscal traída por ratificación al expediente, por el contrario a su decir se ordenó al accionante residir en el mismo domicilio conyugal, amen que no constituye prueba alguna a su favor, por lo que no es dable basar sus argumentos como probanza de su pretensión. Tampoco está comprobada la autoría por parte de la demandada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio para poder arribar a una decisión favorable. Por lo que al no demostrarse la causal invocada en el libelo de demanda por parte del actor, la presente pretensión de divorcio no debe prosperar, por cuanto no domino en la causa que se conoce el principio general consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien al hilo de lo expuesto y determinado lo anterior, se desprende de los argumentos en los que se basó la apelación solicitada por la parte demandada que entre las revelaciones sostenidas, cuestiona el improcedente pronunciamiento al que arribó la juez a-quo por cuanto a su decir la sentenciadora utilizando un criterio muy subjetivo “según su percepción “considero que ambas partes estaban de acuerdo o querían disolver el vínculo. Ante tales afirmaciones esta alzada en aras de garantizar y velar por la recta adecuación en el debido proceso de la actividad desplegada por las partes y su impacto procesal, determina a todas luces que la juzgadora incurrió en un flagrante exceso en su apreciación por cuanto tales afirmaciones, no solo no cursan en autos, sino que son totalmente contradichas por falsas por la misma demandada. Motivo por el cual se advierte que si la motivación que llevo a la declaratoria con lugar de la presente demandada sostenida por la jueza, carece de fundamento en virtud de no haberse agotado en el proceso la demostración de los hechos, como conductores de la veracidad y de la ocurrencia en las aseveraciones, mal puede quien aquí conoce, pronunciarse al mérito sin delatar el presente vicio y que conlleva como consecuencia a la revocatoria del fallo apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, Apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.226.669, contra la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.692.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes