REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN04-X-2017-000005
RECUSANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.091.917.
RECUSADA: DIOCELIS PEREZ BARRETO, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN en contra de la Abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, Jueza del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS contra los ciudadanos NARCISO URDANETA AGUILAR, LUIS DIAZ SERRANO Y NELLIS BARBOZA DE URDANETA.
En fecha 29 de junio de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 27 de marzo de 2017 el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 4º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…La presente causa, contentiva de demanda de retracto legal se inicio por ante este Tribunal, en la cual usted declaro inadmisible la demanda en cuestión. Decisión esta que fue recurrida por esta parte actora siendo declarado con lugar el recurso de apelación por parte del Juzgado Superior. Posterior a ello usted siendo prácticamente obligada por el juzgado superior procedió a darle continuidad a la causa, por lo cual en esa oportunidad le solicite se inhibiera de continuar con el conocimiento de la causa por cuanto usted ya había emitido su opinión en la sentencia por usted dictada, ante lo cual usted aferrada al expediente quien sabe porque interés, se negó a inhibirse y continuo hasta que finalmente volvió a dictar una sentencia contraria a los intereses de mi mandante y nuevamente declaro sin lugar la demanda. Seguidamente interpuse recurso de apelación contra dicha decisión, siendo otra vez declarado con lugar dicho recurso declarando también el juzgado superior, con lugar la demanda que usted a toda costa había intentado desestimar beneficiando siempre a los codemandados. Ahora bien, llama poderosamente la atención que estando la causa ya en fase ejecutiva, pese a todos sus intentos de desestimar la demanda, ya existe sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, y usted ciudadana juez pretende paralizar la causa mediante auto emitido en fecha 08/06/2017, donde irracionalmente y cegada como siempre en beneficiar a los codemandados asistidos por el escritorio Mendoza y Asociados dictando decisiones contrarias a los derechos de mi mandante, usted pretende paralizar una causa que ya se encuentra finalizada y peor aun que se abstenga de emitir una copia certificada de la sentencia incurriendo en una flagrante denegación de justicia y abuso de poder en perjuicio de mi mandante demostrando así una eventual y una vez más el particular interés directo y evidente que usted tiene en la presente causa.
De modo que, se denota su absoluta parcialidad con la parte contraria y del abogado Jesús Edgardo Mendoza, quien dice ser su amigo y conocerla desde hace muchos años cuando usted supuestamente era escribiente en el tribunal agrario y al parecer, es una manera de materializar su intención inicial que no es otra que desestimar, retrasar y perjudicar la causa en cuanto a los derechos de mi representado se refiere, lleva consigo también influencias que a pesar de haber salido perdidoso con usted la decisión ha salido a favor en dos oportunidades diferentes y aun estando ya en fase ejecutiva usted busca retardar el proceso y usted se convierte procede de tal manera a violentar los derechos de mi mandante frente a la cosa juzgada de la sentencia, por este motivo me veo forzosamente en la necesidad de recusarla solicitando copia certificada de todo el expediente para que mi representado decida a proceder a su voluntar a recurrir al órgano correspondiente ante la inspectoría de tribunales así como ante la federación nacional de abogados y el colegio de abogados del Estado Lara.
Por último me resulta necesario señalarle que la justicia no es de complacencia pues debe otorgársele a los justiciables conforme a la tutela judicial efectiva de derecho, por lo que la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada que fue dictada en la presente causa por el Juzgado Superior, usted debe aceptarla, acatarla y ejecutarla, cosa que usted pretende impedir actuando en contra de los valores y ética del juez, y en contra del sagrado DEBIDO PROCESO por lo que se demuestra su interés directo en la causa… ”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 16 de junio de 2017, la Abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifiesta:
“…Con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente:
La recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora señala: “usted aferrada al expediente quien sabe porque interés…”, es de hacer notar que en ningún momento me he aferrado al expediente por cuanto el proceso es de las partes, y mi persona solo ha actuado como una operadora de justicia, sin tener ningún interés personal ni económico, y mis actuaciones siempre han estado enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico vigente, respetando y teniendo por norte los principios de legalidad y exhaustividad, sin beneficiar a ninguna de las partes involucradas en la controversia y manteniendo total imparcialidad.
Con respecto al alegato de que pretendo paralizar la causa de manera irracional y cegada, incurriendo en denegación de justicia y abuso de poder, es de precisar que si bien es cierto, en la presente causa fue dictada sentencia en fecha 04 de abril de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación y Con lugar la demanda de Rectracto Legal, la cual se encuentra definitivamente firme, no es menos cierto que en fecha 07 de junio de 2017, se consignó a los autos copia certificada del acta de defunción del de cujus NARCISO URDANETA AGUILAR, parte co-demandada en la presente causa, expedida en fecha 26 de abril de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que este Tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la causa por fallecimiento de una de las partes; razón por la cual mi conducta no ha sido sesgada ni irracional, sino por el contrario he actuado ajustada a derecho, por lo cual rechazo enfáticamente los alegatos expuestos por el recusante de denegación de justicia y abuso de poder.
Aduce el profesional del derecho que se denota mi parcialidad con la parte contraria y del Abg. Jesús Edgardo Mendoza, “quien dice ser su amigo y conocerla desde hace muchos años cuando usted supuestamente era escribiente del tribunal agrario” (negrillas propias del escrito). En cuanto a tal aseveración considero necesario hacer del conocimiento del recusante, que ciertamente mi carrera dentro del poder judicial comenzó en el año 1.993, desempeñándome como asistente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, cuyo cargo ejercí hasta el año 1.996, posteriormente en el año 2.001, fui designada como Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, en cuya ciudad desarrollé diversas funciones dentro del Poder Judicial, hasta que finalmente en el año 2.016 volví a mi ciudad natal, razón por la cual no comprendo como puedo tener lazos de amistad con el Abogado Jesús Edgardo Mendoza a quien solo conozco de vista al igual que al hoy recusante, en virtud de que mi profesión la he desarrollado por largos años en la ciudad de Caracas, por lo que resulta totalmente infundado que haya una parcialidad hacia la parte demandada por ser supuestamente amigos, hecho totalmente falso.
Alega el apoderado judicial de la parte accionante que pretendo retardar el proceso y violentar los derechos de su mandante frente a la cosa juzgada, y tal como lo indique anteriormente, en el presente caso he actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, sin violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En relación a que pretendo impedir ejecutar la sentencia actuando en contra de los valores y ética del juez y el debido proceso; me permito precisar que esta Juzgadora tiene bien claro las posiciones jerárquicas de los tribunales, y en mi posición de Juez de Municipio acato y cumplo las instrucciones y decisiones dictadas por el Tribunal de Alzada, por otra parte mi conducta siempre ha sido cónsona con el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana, por cuanto debo velar por un honor y una reputación, actuó conforme a derecho, con respeto, imparcialidad, administrando justicia de manera expedita, sin formalismos inútiles apegada al debido proceso y garantizando a los justiciables una tutela judicial efectiva.
En otro orden de ideas, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…’
Conforme al criterio transcrito, he sido una juez independiente, imparcial, idóneo como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apto para juzgar y especialista en la materia sometida a mi conocimiento.
Niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 15 del mes y año en curso, por ser falsos los argumentos utilizados por el recusante. Niego, rechazo y contradigo enfáticamente que me encuentre incursa en las causales 4º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no tengo interés alguno en el pleito, ni me une vínculo de amistad o enemistad con ninguna de las partes del proceso; ni mis actuaciones han sido desarrolladas con el interés de beneficiar en especial a uno de los litigantes; por lo que solicito sea declarada sin lugar la recusación ejercida contra mi persona, por estar basada en falsas afirmaciones y simples suposiciones no apreciables de manera objetiva, sin sustento alguno, enfatizando que siempre he actuado de manera imparcial y dentro del ordenamiento jurídico vigente, aunado a que dicha recusación fue presentada fuera del lapso oportuno para interponerla conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente causa se encuentra sentenciada en estado de ejecución…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.

En el caso analizado, el recurrente aduce que la jueza Diocelis Pérez Barreto, estando la causa ya en fase ejecutiva, pretende paralizar la causa mediante un auto emitido en fecha 08/06/2017, donde irracionalmente y cegada como siempre en beneficiar a los codemandados asistidos por el escritorio Mendoza y Asociados dictando decisiones contrarias a los derechos de su mandante; agrega que la juez recusada denota su absoluta parcialidad con la parte contraria.
Culmina el recusante manifestando que la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada que fue dictada en la presente causa por el Juzgado Superior, debe ser aceptada acatada y ejecutada, cosa que pretende impedir la juez a quo actuando en contra de los valores y ética del juez, y en contra del sagrado debido proceso por lo que se demuestra el interés directo en la causa.
Aduce el recurrente, como causal para recusar a la jueza, las establecidas en los ordinales 4 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dado su interés directo en la causa y su amistad con el apoderado de la parte contraria.
La causal de recusación prevista en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Al respecto, resulta oportuno establecer que se debe entender por el interés directo a que hace alusión la citada norma. Así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, tomo IV, 27ª Edición, página 461, sobre el concepto de interés, el cual aduce lo siguiente:
INTERÉS: Provecho, beneficio utilidad, ganancia. /Lucro o rédito de un capital; renta. /Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra su obligación contraída .-
La obra del expresado autor, es clara en cuanto al concepto de interés, el cual asume que debe ser económico.
Por su parte, el ilustre autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo segundo, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1985, páginas 224 y 225, sostiene lo siguiente:
612. Interés en el objeto del litigio. Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”…”.
“…El interés directo a que se refiere la causal 4ª, del artículo 105, debe ser en el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como copropietario, socio, comunero, etc., en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fu reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho a servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc.), y otros casos semejantes.”
En este mismo orden de ideas, el autor y maestro del derecho procesal civil, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, Librería Piñango, sexta edición, Caracas 1984, páginas 287 y 288, expone lo siguiente:
“CAUSAS DE RECUSACION FUNDADAS EN INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO.
129.- I.- Las causas de recusación fundadas en la presumible parcialidad del funcionario por motivos de conveniencia personal o del interés de sus allegados son los que el artículo 105 enumera, como ya hemos apuntado, en los ordinales 4º,5º,6º,7º,12º y 14º.
La primera de ellas se explica por si misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es a esa clase de interés, en que los caracteres de litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito
Esta sentenciadora, comparte plenamente los anteriores criterios doctrinarios y en base a ellos, examinadas las actas procesales no evidencia el interés que le atribuye el recusante a la jueza recusada en la presente causa; razón por la cual considera que la recusación planteada con fundamento en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.
Por otro lado, la recusación también se interpone con fundamento en lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Al respecto, es oportuno advertir que la amistad opera como una causal de recusación, pero sólo cuando, como lo indica la ley, es íntima, y cuando se verifica entre el juez o funcionario recusado y los litigantes, correspondiéndole en todo caso, a quien decide, valorar subjetivamente, si efectivamente se está ante tal supuesto. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada amistad.
Considerando, entonces, que la recusación opera frente a la comprobación de alguna o varias de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez y las partes o sus apoderados del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. En el caso bajo examen se observa que, no existe ningún medio probatorio que evidencie la amistad íntima entre la jueza recusada y el apoderado de la parte demandada en el juicio que originó la incidencia planteada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en contra de la abogada DIOCELIS PÉREZ BARRETO, Jueza del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano AÑEZ ARIAS HERNÁN contra los ciudadanos URDANETA AGUILAR NARCISO, DÍAZ SERRANO LUÍS Y BARBOZA DE URDANETA NELLIS.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la jueza recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
El Secretario,

Abg. Julio Montes