REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000404
PARTE ACTORA: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 45.954.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil DATA SOFT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1993, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A, representada por su presidente el ciudadano HÉCTOR FERNANDO CABARCAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.887.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUÁREZ CRESPO y HÉCTOR JOSÉ UNDA MORA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.133, 48.126 y 226.585 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra la firma mercantil DATA SOFT, C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“Vista las pruebas presentadas por el ciudadano HÉCTOR FERNANDO CABARCAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.887.931, debidamente asistido por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la exhibición del punto 2.1, se niega la misma por cuanto se trata de un documento público que puede ser adquirido en copia certificada por cualquier persona; en relación al particular 2.2, se niega dicha prueba, en virtud de que el promovente no señaló la copia que reposa en autos y del cual se pretende su exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano HÉCTOR FERNANDO CABARCAS GÓMEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DATA SOFT, C.A., debidamente asistido por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, Apoderado Judicial parte demandada en el presente juicio, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 28 de abril del 2017 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 17 de mayo de 2.017, se le dio entrada, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 2 de junio de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de ambas partes; el día 16 de junio de 2017, siendo el día para la presentación de observaciones, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente incidencia se originó en virtud del escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Héctor Fernando Cabarcas Gómez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Data Soft, C.A, asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, Apoderado Judicial de la parte demandada, en cual expuso: Que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, solicitaba se le fuese otorgado pleno valor probatorio al poder conferido por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone a los apoderados actores y que en dicho poder se evidenciaría que el mismo fue otorgado a título personal por el referido ciudadano a los abogados actuantes.
Solicitó que el Tribunal a quo ordenase a la parte actora exhibiera el documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, así como también el contrato de arrendamiento del referido local.
En fecha 20 de abril de 2017, el Tribunal a quo negó la admisión de las pruebas promovidas, razón por la cual el 26 de abril de 2017 la parte promovente apeló del auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo que inadmitió la prueba de exhibición de documentos por la demandada; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”
Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, Nº RC-208, caso: Plaquiven contra Banvalor, C.A., expediente Nº 2007-662; estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
En el presente caso la demandante promueve conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 2016 registrado bajo el N• 2016.1977 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N• 362.11.2.3.8211 correspondiente al libro de Folio Real del año 2016 y del documento de contrato de arrendamiento autenticado del local cuyo desalojo se demanda, que a su decir se encuentran en poder de la parte actora
Para decidir sobre la admisibilidad de este medio probatorio, este tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de Exhibición de Documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cuál es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere conveniente en relación a esta prueba, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidemdum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto si existen razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17 de noviembre de 2016 registrado bajo el Nº 2016.1977 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 362.11.2.3.8211 correspondiente al libro de Folio Real del año 2016 cumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición antes señalados y por tanto debe ser admitida. Así se declara.
En relación a la exhibición del contrato de arrendamiento del local cuyo desalojo se demanda, se observa que no fue consignada copia del documento, ni tampoco datos de su contenido; lo cual constituye uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos antes indicados, por tanto, la decisión del juez de inadmitir dicho medio probatorio es acertada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, Apoderado Judicial parte demandada en contra del auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo admitir la exhibición del punto 2.1, por cuanto cumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición. En cuanto a la prueba del particular 2.2, se niega dicha prueba, en virtud de que el promovente no señaló la copia que reposa en autos y del cual se pretende su exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.080, contra la firma mercantil DATA SOFT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1993, inserto bajo el N° 22, Tomo 12-A, representada por su presidente el ciudadano HÉCTOR FERNANDO CABARCAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.887.931.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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