REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000085
PARTE ACTORA: INVERSIONES GUVER S.R.L; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 73, tomo 7-A, de fecha 29-05-1989, representada por la ciudadana MARIANA VERDE BREYER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.755, en su condición de Director Gerente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 13, tomo 5-A, de fecha 17-10-1991, siendo una de las últimas modificaciones la especificada en acta de asamblea general de accionistas, inscrita por ante el Registro de Comercio, inserta bajo el N° 4, tomo 78-A, de fecha 30-08-2006, representada por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.313, en su condición de Director de la empresa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por sociedad mercantil INVERSIONES GUVER S.R.L; en contra de sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, dictó fallo al tenor siguiente:

“declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 11º del artículo 346 ibídem. Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato arrendamiento, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES GUVER S.R.L., en contra la firma mercantil LUNCHERIA, HELADERIA Y PIZZERIA ATLANTICO C.A., todos identificadas en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el Nº 2, situado en el Centro Comercial Atlántico ubicado en la carrera 18 con calle 26 de esta ciudad, en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha6 de febrero de 2017, el Abogado JOSÉ G. CERMEÑO, Apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Valente, parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, seguidamente en esa misma fecha el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.067, en su condición de director de la sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A; parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 58.641, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 9 de febrero del año 2017 oyó las apelaciones en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 18 de abril de 2017 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados el apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Valente, y los presentados por el ciudadano Carlos rodríguez de Jesús, en representación de la empresa demandada, asistido por el Abogado Carlos Armas se deja constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, siendo la oportunidad procesal para presentar las respectivas observaciones en fecha 2 de mayo de 2017, se deja constancia que ninguna de las partes presento escritos ni por si ni a través de sus apoderados.

Corresponde a esta juzgadora descender a cada una de las actas que conforman el iter –procesal, en especial el escrito libelar, para determinar si la sentencia recurrida donde se advierte se oyeron dos apelaciones, aun cuando se expresa en la demanda que la parte demandada fue la misma empresa Lunchería, Heladería y Pizzería Atlántico, C.A; si la misma se encuentra o no ajustada a derecho. Así tenemos:
ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2010, la Abogada SARAY UGEL G, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUVER, S.R.L, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, en los siguientes términos: Indicó la parte actora que en fecha 27 de noviembre de 2001, celebro un último contrato de arrendamiento con la parte demandada, por un lapso de un año fijo, cuyo objeto lo constituye un local comercial signado con el N° 2 del centro comercial Atlántico, ubicado en la carrera 18 con calle 26, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, posteriormente le fue notificada a la parte demandada según telegrama, que el mencionado contrato no iba a ser renovado, por lo que una vez vencido, comenzaría a correr la prorroga de ley, que es de tres (3) años, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, señaló que la relación arrendaticia data de más de diez (10) años, ya que comenzó en el año 1991 y la misma venció el día 30 de abril del año 2010. Señaló que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, y vencida como se encuentra la prorroga de ley otorgada al arrendatario y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por la parte actora. Interpone la presente demanda, fundamentada en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, y en el artículo 39 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y que vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, Finalmente demandó para que convenga o sea condenada la parte accionada a: 1- Al cumplimento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en consecuencia, cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento. 2- La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. 3- El pago de las costas y costos del presente juicio. 4- A los fines de garantizar las resultas del juicio, solicitó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene el secuestro del bien inmueble arriba indicado. Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos diez bolívares (Bs. 51.610,00), equivalentes a setecientas noventa y cuatro unidades tributarias (794 U.T).

En fecha 17 de noviembre de 2011, oportunidad legal para contestar la presente demanda el Abogado José Cermeño, apoderado judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Valente, presento escrito en los siguientes términos: Alegó la perención breve de la instancia, en virtud de que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación en tiempo oportuno, indicó que la parte actora debe cumplir dos condiciones para el impulso de la citación, la primera, es de colocar a la disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y la segunda, debe consignar las copias del libelo de la demanda a los fines de que sean compulsadas y se libre la citación al demandado, conforme lo establece la Ley de Arancel Judicial y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a que se verifique de oficio la extinción de la instancia por haber ocurrido evidentemente la perención breve en esta causa, para la cual solicitó tome en consideración la fecha de la admisión de la demanda, ocurrida en 15 de julio de 2010, y es hasta el 29 de septiembre de 2010, cuando se libra la compulsa, por lo que transcurrieron setenta y seis (76) días, que excede con creces los treinta días continuos o calendarios que señala la norma adjetiva en cuestión. Indicó que en presente caso, se ha cumplido el requisito de procedencia, para que se declare de oficio la perención breve de la instancia, en virtud de que la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que impone la Ley, para practicar la citación de la parte demandada, resaltó que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente opuso la cuestión previa especificada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada, por no tener carácter que se le atribuye, por lo que a todo evento, solicitó sea revocada por contrario imperio las citaciones que le hicieran en representación de la sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A; por carecer de fundamento legal para ello. Señaló que el ciudadano Manuel Rodríguez Valente, en fecha 30 de agosto de 2006, vendió la totalidad de sus acciones en la sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A; según se desprende de Acta de asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro de Comercio, inserta bajo el N° 4, tomo 78-A, por lo que resulta evidente que las facultades concebidas a su representado han finalizado desde el 30 de agosto de 2006, y que el mismo no tiene la representación legal ni comercial de la empresa demandada. En ese mismo orden de ideas, indicó que su representado no tiene la posibilidad legal de asumir en juicio la facultad de representación de la mencionada empresa. Señaló que de admitir la demanda seria una evidente trasgresión a la normativa contemplada en los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y el 1098 del Código de Comercio, señaló que de las normas antes especificadas se desprende quienes son los sujetos, de acuerdo con la ley o en sus estatutos sociales, pueden realizar actos válidamente, actos de naturaleza judicial, capases de producir efectos jurídicos en cabeza de sus representados. Indicó que su representado no tiene nada por lo cual deba ser citado, ya que no representa a la sociedad mercantil demandada y estos actos se encuentran afectados de nulidad absoluta, ya que se evidencia la falta de cualidad para representar judicial y extrajudicial la sociedad de comercio antes descrita, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2011se presenta el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ DE JESÚS, asistido por el Abogado Carlos Armas, presento escrito en los siguientes términos: Solicitó sea declarada la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación de la demandada en el tiempo oportuno, si se verifica la fecha de admisión de la demanda, ocurrida en fecha 15 de julio de 2010, se puede observar que la parte actora tenía hasta el 15 de agosto de 2010, para cumplir con sus obligaciones de impulso procesal de la citación a la parte demandada, lo cual consiste en colocar a disposición del alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y consignar las copias del libelo de demanda a los fines de que fuesen compulsadas y se librara la citación al demandado, conforme lo establece la Ley de Arancel Judicial y el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se puede observar que es en fecha 29 de septiembre de 2010, cuando la parte actora diligencia, consignado los fotostatos de la demandada a los fines de que compulsaran y se librara la citación, es decir, setenta y seis (76) días después de la admisión de la demanda, que excede con creces los treinta (30) días continuos o calendarios que señala la norma adjetiva en cuestión para cumplir con las cargas procesales acotadas, razón por la cual solicitó se declare la perención breve de la instancia. Seguidamente opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicó que el ultimo de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes, en cual fue en fecha 27 de noviembre de 2001, otorgado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 150, de los libros llevados por esa notaria, en el mismo se observa que opero la tacita reconducción, por lo cual paso de ser un contrato a tiempo fijo a ser un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que solo por las causales allí previstas se puede demandar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, y la demanda incoada no está fundada en ninguna de esas causales, razón por la cual no debió ser admitida, indicó que las normas que regulan la ley especial de la materia de inquilinato son de orden público y de aplicación inexorable. Seguidamente Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada por la parte actora en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya sido notificada mediante telegrama en cuanto a la no renovación del contrato de arrendamiento, así como del comienzo de la prorroga legal; Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia entre las partes haya vencido el día 30 de abril de 2010; Negó y rechazó que la parte demandada deba entregar el inmueble dado en arrendamiento; Negó y rechazó que la parte demandada deba pagar costas, costos o cualquier otro concepto como consecuencia del juicio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 51, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
2. Promovió marcado con la letra “B”, Original de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 27 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 34, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3. Promovió marcado con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 5 de noviembre de 1991, inserto bajo el N° 53, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:

1. Ratificó el merito favorable de todas las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.
2. Promovió marcada con la letra “C”, notificación de fecha 26 de enero de 2007, recibida y firmada por el ciudadano Carlos Rodríguez, en representación de la parte demandada.

Pruebas promovidas por el ciudadano Manuel Rodríguez Valente junto con el escrito de contestación:
1. Promovió copia simple de acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A; protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2006, inserta bajo el N° 4, tomo 78-A.
2. Promovió copia simple de documento de traspaso, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 4 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 66, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, constante de 8 folios útiles, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, inserto bajo el N° 36, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, destacado lo precedente se encuentra esta alzada previa observación de los informes acompañados por la parte demandada, en la oportunidad de pronunciarse al mérito del asunto, percatándose preliminarmente que se hace necesario luego del examen y lectura del escrito libelar pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisibilidad de las pretensiones actorales como fundamento de la presente acción y su incidencia sobre el debido proceso.

Así las cosas se lee del escrito de la demanda, que la parte actora narra los hechos acaecidos con la empresa demandada en ocasión al contrato de arrendamiento que se tienen celebrado entre ambas partes y el cual al decir de su exposición se encontraba vencido y en oportunidad para el vencimiento de la prorroga legal, en virtud de la temporalidad de la relación contractual que les unió. Y es que continua relatando que sus pretensiones van dirigidas a que el demandado cumpla el contrato suscrito de conformidad con los artículos 1160 y 1167del Código Civil que como consecuencia de ello cumpla con la obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, solicita también el actor que de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordene el SECUESTRO del bien inmueble; todo lo cual se corresponde con los procedimientos por cumplimiento de prórrogas legales y cuya procedencia trae como consecuencia que una vez dictada por el juez se ordene el depósito del bien inmueble en la persona del propietario, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario cuando hubiere lugar a ello.

Definidas en este orden las pretensiones actorales así como los procedimientos peticionados en la causa que nos ocupa, corresponde analizar el tema de la admisibilidad, a los fines de establecer su procedencia, teniendo así que:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la inadmisibilidad de la demanda, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

En la misma sintonía:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Con relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78.”

Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”

Así también:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, dejó establecido lo siguiente:

“El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

“…Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

Se entiende entonces de acuerdo a lo que se viene analizando, la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo quien se pronuncia considera además oportuno traer a colación, la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad-quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.

De los criterios jurisprudenciales transcritos puede inferirse que de acuerdo al contenido en la causa que nos ocupa, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, cuya tramitación es distinta y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse con el mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda.

Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, percata esta juzgadora que la demandante incurre en varias peticiones que deben ser analizadas pues la primera pretensión de cumplimiento de contrato es extintiva ya que persigue poner fin al contrato por incumplimiento a través de la acción de cumplimiento y lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato, en tanto que la pretensión por vencimiento de la prorroga legal y solicitud de secuestro contemplada en la norma invocada y comprendida dentro de las formas de terminación de la Relación Arrendaticia pautadas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios implica una acción de cumplimiento, y solicitar judicialmente el cumplimiento de la prorroga legal con el consecuente decreto cautelar, representa que puede exigirse al contratante el cumplimiento forzoso o simplemente pedir la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el cumplimiento es como se indicó extintivo del contrato y se ventila por el procedimiento ordinario, el vencimiento de la prorroga legal por el procedimiento pautado en la ley especial simplemente contiene un accionar que se contrapone al pautado en las normas procesales sustantivas, siendo que para el caso de autos la parte actora incurrió en indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo de ello, si podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, pero es lo que no sucedió en el presente caso en virtud de haber quedado analizado que sendas pretensiones actorales deben ser tramitadas en procedimientos diferentes, tal como se indicó up-supra. Por lo que solicitar el vencimiento de la prorroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios persigue la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por dicha ocurrencia, concluyendo en consecuencia quien se pronuncia que son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.

Con base a los anteriores criterios, se puede concluir que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato peticionada en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y, la medida de Secuestro por prorroga legal solicitada de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta a todo evento inadmisible resultando en consecuencia revocada la sentencia proferida por el tribunal ad-quo así como todas las actuaciones contenidas en la presente causa y así debe decidirse.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ G. CERMEÑO, Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Valente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.726.313; CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.067, en su condición de director de la sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A; parte demandada, asistido por el Abogado CARLOS ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 58.641, ambas apelaciones interpuestas en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por sociedad mercantil INVERSIONES GUVER S.R.L., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 73, tomo 7-A, de fecha 29-05-1989, representada por la ciudadana MARIANA VERDE BREYER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.755, en su condición de Director Gerente de la empresa, en contra de sociedad mercantil LUNCHERIA, HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 13, tomo 5-A, de fecha 17-10-1991, siendo una de las últimas modificaciones la especificada en acta de asamblea general de accionistas, inscrita por ante el Registro de Comercio, inserta bajo el N° 4, tomo 78-A, de fecha 30-08-2006.

Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes