REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000175
PARTE DEMANDANTE: YSMENIA DEL CARMEN FIGUEROA DE MUÑOZ, MORELIA MERCEDES MUÑOZ DE QUEVEDO, NANCY GRACIELA MUÑOZ FIGUEROA, JOSÉ LUIS MUÑOZ FIGUEROA, YOVANNY EDUARDO MUÑOZ FIGUEROA, FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, HERNÁN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, ELSY COROMOTO MUÑOZ DE ECHEVERRÍA, TEODORO RAFAEL MUÑOZ, CARMEN CECILIA MUÑOZ GARCÍA Y PEDRO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.088.573, 5.253.659, 7.373.464, 7.350.106, 7.380.770, 7.431.743, 7.406.215 y 4.376.923, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSICA DEL CARMEN DURAN BRITO y GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.797 y 94.983 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YESENIA YSAELLU MEDINA MACÍAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.278.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR BARRIOS Y ROSA RODRÍGUEZ CARUCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.482 y 161.436, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

En fecha 20 de febrero del 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por ciudadanos YSMENIA DEL CARMEN FIGUEROA DE MUÑOZ, MORELIA MERCEDES MUÑOZ DE QUEVEDO, NANCY GRACIELA MUÑOZ FIGUEROA, JOSÉ LUIS MUÑOZ FIGUEROA, YOVANNY EDUARDO MUÑOZ FIGUEROA, FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, HERNÁN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, ELSY COROMOTO MUÑOZ DE ECHEVERRÍA, TEODORO RAFAEL MUÑOZ, CARMEN CECILIA MUÑOZ GARCÍA Y PEDRO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, en contra de la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACÍAS, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera por los herederos de CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, quien murió ab-intestato el día 6 de Julio de 2009; CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, quien murió el día 5 de Febrero de 2015 y PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA, quien murió el día 25 de Septiembre del 2013, a través de sus apoderados judiciales abogados: YESSICA DEL CARMEN DURAN y GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, IPSA No. 186.797 y 94983 respectivamente, contra la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS, cedula de identidad No. 13.967.278 .Ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada YESSICA DEL CARMEN DURAN BRITO, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 3 de marzo de 2017 oyó dicho recurso en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2017, se le da entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, con el entendido que los mencionados lapsos transcurrirían simultáneamente. El 18 de abril de 2017, siendo el día fijado para el acto de informes, esta alzada acordó agregar a los autos los escritos presentados por el abogado Luís Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el presentado por la abogada Yessica Duran, en representación de la parte actora, acogiéndose a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el 2 de mayo de 2017, vencido el lapso para la observaciones, se acordó agregar a los autos los presentados por la parte demandada. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de mérito, esta juzgadora procede a descender a cada una de las actas que conforman el iter-procesal para poder arribar a un pronunciamiento de ley tal como se hará, previo al análisis cumplido a continuación.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre del año 2015, los abogados Yessica Del Carmen Duran Brito y Gustavo Adolfo López Pérez, en representación de los ciudadanos YSMENIA DEL CARMEN FIGUEROA DE MUÑOZ, MORELIA MERCEDES MUÑOZ DE QUEVEDO, NANCY GRACIELA MUÑOZ FIGUEROA, JOSÉ LUIS MUÑOZ FIGUEROA, YOVANNY EDUARDO MUÑOZ FIGUEROA, FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, HERNÁN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, ELSY COROMOTO MUÑOZ DE ECHEVERRÍA, TEODORO RAFAEL MUÑOZ, CARMEN CECILIA MUÑOZ GARCÍA Y PEDRO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, interpusieron demanda contra la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACÍAS, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Narra la representante legal de los actores que en fecha 4 de enero de 2012, se celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 68, Tomo 54, el mismo se suscribió entre la aquí demandada YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS con la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA, quien actuaba como apoderada de los ciudadanos: CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA Y MOISÉS RAMÓN MUÑOZ ORELLANA, y que los mismos eran propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la carrera 23 entre calles 19 y 20, de Barquisimeto estado Lara, con una superficie de doscientos quince metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados. Alegó que en la promesa bilateral de compraventa se estableció como condición de pago a los propietarios por parte de la accionada, la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) pagadera de la siguiente manera: ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) previos a la celebración del contrato, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) al momento de la firma del documento contentivo del contrato y la cantidad restante, que serían doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) deberían ser pagados en un plazo de 120 días prorrogables por 30 días más si fuere necesario, señalando que la demandada, una vez vencido el mencionado plazo no cumplió su obligación contractual, y que a pesar de ello y actuando de buena fe los propietarios del inmueble, decidieron suscribir un segundo contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 33, y que pese a la inflación acaecida no se incremento el valor del inmueble, otorgándosele un plazo de 90 días prorrogables por 30 días más, indicando que ni con las facilidades de pago otorgadas a la demandada la misma había dado cumplimiento a lo contratado. Arguyeron que como una nueva muestra de la buena fe de sus mandantes, los mismos permitieron a la accionada ocupase el inmueble sin haber cumplido ésta con el pago total. Que por las razones antes expuestas procedían a demandar a la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, por resolución de contrato de oferta bilateral de compraventa y solicitaron que así fuese declarado, y que la mencionada ciudadana fuese condenada al pago de las costas. Estimaron la presente acción en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).

El 6 de julio de 2016, compareció la ciudadana YESENIA YSAELLÚ MEDINA MACÍAS, debidamente asistida por el abogado Luís Omar Barrios Asuaje, y consignó escrito de contestación, en el cual expuso: Como punto previo alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, amparándose en el hecho de que quienes intentan la acción en su contra no demuestran la condición que ostentan como sucesores. En su contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la existencia de alguna relación contractual con los demandantes, indicando que lo cierto es que celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con la ciudadana Nancy Malari Muñoz Quintanilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049, de este domicilio, quien sería la apoderada judicial de los propietarios del inmueble objeto de la pretensión, que dicho contrato fue debidamente autenticado el 4 de enero de 2012, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 68, Tomo 54; que posteriormente se suscribió un segundo contrato, autenticado por ante la mencionada notaria, en fecha 14 de febrero de 2013, bajo el N° 29, Tomo 33, y que dichos contratos cumplirían con los requisitos de ley. Continua alegando que se deba declarar la nulidad del contrato, asegurando que quienes persiguen dicha nulidad no gozan de la cualidad de sucesores y porque los contratos cumplen con las exigencias de ley, y que los accionantes no indicaron en su escrito libelar las inexactitudes de los referidos contratos. Que se haya incumplido con su obligación contractual, alegando que tal como se habría acordado el último pago se efectuaría mediante un financiamiento otorgado por el Banco de Venezuela y que el mismo fue aprobado por dicha entidad bancaria dentro del lapso de los 90 días, es decir, el 3 de mayo de 2013. Asimismo rechazó, negó y contradijo la pretensión actoral, alegando que tal pretensión carece de sustento legal, por cuanto la obligación contractual no fue contraída con los accionantes y que si lo fue con los legítimos propietarios del inmueble, a través de su representante legal Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, y habiendo efectuado los respectivos pagos de la manera acordada; acepto el hecho de que se habría prolongado el contrato por mutuo acuerdo entre los contratantes, ello debido a que se encontraban a la espera de algunos documentos y que también se habría acordado que se pagaría el monto adeudado, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) en fecha 18 de diciembre de 2015, mediante cheque girado a favor de la representante de la sucesión la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0422-46-0000131432, del Banco de Venezuela, identificado con el N° S-92.74001630, que con dicho pago se habría dado cumplimiento al pago establecido y que por ello resulta improcedente la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa. Desconoció, rechazó, negó y contradijo el poder otorgado por los demandantes, alegando que los mismos no poseen la condición de sucesores que ostentan. Solicitó fuese llamada a la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, para que ratificare el contenido y firma de la cancelación total, especialmente el cheque anteriormente identificado por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Rechazó, negó y contradijo que hayan transcurrido 2 años y 4 meses desde que se venciera el plazo establecido en el segundo contrato, alegando una vez más que el pago se realizó el día 18 de diciembre del año 2015. Finalmente solicitó se declarare sin lugar la demanda incoada en su contra, condenándose en costas a la parte demandante, y que dicha sentencia sirviese como documento público para su protocolización, con título de propiedad a su nombre sobre el terreno y el inmueble sobre él construido, identificado con el N° 19-90 de la carrera 23 entre calles 19 y 20 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora.

Acompaña con el libelo:
1. Promovió Poder Especial otorgado por la parte actora a los abogados Gustavo Adolfo López Pérez y Yessica del Carmen Durán Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.983 y 186.797 respectivamente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto, en fecha 12 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 38, Tomo 232, Folios 114 al 116.
2. Marcada con la letra A copias certificadas del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049 en representación de los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón Muñoz Orellana, identificados con las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 12.253.323 y 1.244.643 respectivamente, y por la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, con cédula de identidad N° 13.967.278, dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 4 de enero de 2012, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 01.
3. Marcada con la letra B copias certificadas del Poder Especial otorgado por los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón Muñoz Orellana, identificados con las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 12.253.323 y 1.244.643 respectivamente, a la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 7 de abril de 2009, inserto bajo el N° 68, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria.
4. Marcada con la letra C copias certificadas del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049 en representación de los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón Muñoz Orellana, identificados con las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 12.253.323 y 1.244.643 respectivamente, y por la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, con cédula de identidad N° 13.967.278, dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 33.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Ratificó las pruebas consignadas con el libelo de demanda.
2- Promovió marcada con la letra A copia certificada del acta de defunción del ciudadano Clodomiro Muñoz Orellana, fallecido el 6 de julio del año 2009, la misma fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral el 3 de noviembre de 2011, identificada con el N° 1874.
3- Promovió marcada B1 y B2 copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, del ciudadano Clodomiro Muñoz Orellana, de fecha 12 de abril de 2010, expediente N° 101/2010, Rif de sucesión J-29856315-0, N° de declaración 67706.
4- Promovió marcado con la letra C copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Carmen Aurora Muñoz Orellana, fallecida el 5 de febrero de 2015, dicha acta fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza, de fecha 13 de julio de 2016, identificada con el N° 103.
5- Promovió marcada D1, D2 y D3 copias simples del expediente N° 0990/2015, RIF sucesoral J-405887370, N° de declaración 1590066076, de fecha 18 de diciembre de 2015, de la ciudadana Carmen Aurora Muñoz Orellana.
6- Promovió marcada con la letra E copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Teodoro Rafael Muñoz, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2015, N° 3167.
7- Promovió marcada con la letra F copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pedro Emilio Muñoz Orellana, quien falleció el día 25 de septiembre 2013, dicha acta fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2016, identificada con el N° 189.
8- Promovió marcada G1, G2, G3 y G4, copias certificadas del expediente N° 0364/2014, RIF sucesoral J-40386920-0, N° de declaración 1490020551, de fecha 29 de mayo de 2014, del ciudadano Pedro Emilio Muñoz Orellana.
9- Promovió marcada con la letra H copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Celia Muñoz García, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2013, identificada con el N° 5178, Folio 115.
10- Promovió marcada con la letra I copia simple de Datos Filiatorios del ciudadano Pedro Rafael Muñoz García, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en fecha 14 de noviembre de 2013.
11- Promovió marcado J1 al J24 copias simples de revocatoria de poder de los ciudadanos Ysmenia del Carmen Figueroa de Muñoz, Morelia Mercedes Muñoz de Quevedo, Nancy Graciela Muñoz Figueroa, José Luís Muñoz Figueroa.

Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación:
1- Promovió marcada con la letra A copia simple del Poder Especial otorgado por los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 1.253.323 y 1.244.643 respectivamente, a la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 7 de abril de 2009, inserto bajo el N° 68, Tomo 54.
2- Promovió marcada con la letra B copia simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049 en representación de los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón Muñoz Orellana, identificados con las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 12.253.323 y 1.244.643 respectivamente, y por la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, con cédula de identidad N° 13.967.278, dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 4 de enero de 2012, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 01.
3- Promovió marcada con la letra C copia simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049 en representación de los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón Muñoz Orellana, identificados con las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 12.253.323 y 1.244.643 respectivamente, y por la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, con cédula de identidad N° 13.967.278, dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 33.

Pruebas presentadas por la parte accionada en el lapso probatorio:
1- Invocó el merito favorable de autos.
2- Promovió marcadas del 1 al 5 copias simples de certificados de solvencia de sucesión y donación, emitido por el SENIAT en el expediente N° 014/2010, RIF sucesoral J-29711407-6, y solicitó se oficiare al departamento de sucesiones del SENIAT a los fines de que informare sobre la legalidad de la documental promovida. En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal a quo declaro inadmisible la prueba de informes considerando que la misma era ilegal, por cuanto los documentos que se pretendían certificar mediante la prueba de informe, por ser documentos públicos estarían sujetos al régimen probatorio especial destinado para su valoración.
3- Promovió marcadas del 6 al 8 copia simple de la providencia administrativa, de fecha 21 de agosto de 2013, emitida por el SENIAT, y solicitó se oficiare al departamento de sucesiones del SENIAT a los fines de que informare sobre la legalidad de la documental promovida. En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal a quo declaro inadmisible la prueba de informes considerando que la misma era ilegal, por cuanto los documentos que se pretendían certificar mediante la prueba de informe, por ser documentos públicos estarían sujetos al régimen probatorio especial destinado para su valoración.
4- Promovió copia certificada del Poder Especial otorgado por los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 1.253.323 y 1.244.643 respectivamente, a la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 7 de abril de 2009, inserto bajo el N° 68, Tomo 54.
5- Promovió copia certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, suscrito entre la ciudadana Nancy Malari Muñoz de Quintanilla, titular de la cédula de identidad N° 4.065.049 en representación de los ciudadanos Carmen Aurora Muñoz Orellana, Clodomiro Muñoz Orellana, Pedro Emilio Muñoz Orellana y Moisés Ramón Muñoz Orellana, identificados con las cédulas de identidad Nros 7.324.402, 240.252, 12.253.323 y 1.244.643 respectivamente, y por la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, con cédula de identidad N° 13.967.278, dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 29, Tomo 33.
6- Promovió marcados A, B y C recibos de pagos emitidos por la ciudadana Nancy Muñoz de Quintanilla a favor de la ciudadana Yesenia Medina, y marcado D copia de cheque signado con el N° S-92-74001630, del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0422-46-0000131432 de la ciudadana Yesenia Ysaellu Medina Macías, por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), solicitando que el Tribunal citare a la ciudadana Nancy Muñoz de Quintanilla para que ratificare el contenido y firma de los recibos de pago y del cheque. En fecha 27 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la mencionada ciudadana y expuso: “que recibió los pagos en virtud de lo acordada en el documento de opción a compra y reconozco su contenido y es mía la firma que aparece allí, ello en atención al contrato celebrado entre la ciudadana: Yesenia Medina y mi persona, por cuanto actuaba como apoderada de la sucesión María Pragedis Muñoz de Rivero. Es todo. Se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada”.
7- Promovió la testimonial de los ciudadanos Oscar Amare, José Antonio Rivero, Luís Nuñez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.082.919, 3.089.877 y 4.266.539 respectivamente. Dicha prueba no fue evacuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De los términos del escrito libelar y del petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la Resolución de Contrato consagrado adjetivamente en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil Venezolano
En efecto, se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por la representante legal de los actores ciudadanos, YSMENIA DEL CARMEN FIGUEROA DE MUÑOZ, MORELIA MERCEDES MUÑOZ DE QUEVEDO, NANCY GRACIELA MUÑOZ FIGUEROA, JOSÉ LUIS MUÑOZ FIGUEROA, YOVANNY EDUARDO MUÑOZ FIGUEROA, FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, HERNÁN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, ELSY COROMOTO MUÑOZ DE ECHEVERRÍA, TEODORO RAFAEL MUÑOZ, CARMEN CECILIA MUÑOZ GARCÍA Y PEDRO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, contra la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACÍAS, es la obtención de una sentencia, por la que se declare la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del inmueble, consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Carrera 23 entre calles 19 y 29 Municipio Catedral Barquisimeto cuyos demás datos y linderos se dan por reproducidos y constan en copia certificada marcada como anexo A acompañado a la demanda y en el cual --según lo afirmado en el libelo-- la demandada, ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACÍAS, se encuentra ocupando el mismo mientras se satisfacía el resto del pago.

Dicho lo anterior y encontrándonos en la fase para decidir y planteada como fue en el presente caso la falta de cualidad e interés de los actores para intentar o sostener el presente juicio como defensa de fondo y previo al pronunciamiento de mérito, impera para esta alzada la obligación de analizar a la luz doctrinaria y jurisprudencia lo que con relación a este punto se viene desarrollando.

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg, se ha pronunciado al respecto sosteniendo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]….Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).”

Ahora bien, luego de conocer los criterios expuestos, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera quien se pronuncia, que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso de oficio.
Siguiendo el orden de lo dicho, a esta misma conclusión también arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación está que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria ( artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal ( artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) ”

Al hilo de lo expuesto y a pesar de los criterios señalados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, fallo Nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“[Ömissis]
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).

De igual modo en aras de ahondar sobre el tema, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.

Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este operadora de justicia acoge, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta.

En esta sintonía la Sala Civil viene sustentando en diferentes fallos que la cuestión jurídica previa al fondo (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, esta alzada se percata que el a quo concluyo que ésta -la demanda-, era sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examino la pretensión procesal hecha valer en la demanda. Resulta evidente para esta sede judicial que el mentado dispositivo establecido por el tribunal, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.

Así lo dicho, este Tribunal en consonancia con los postulados up-supra referidos y en aras de proceder oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de los actores de autos, YSMENIA DEL CARMEN FIGUEROA DE MUÑOZ, MORELIA MERCEDES MUÑOZ DE QUEVEDO, NANCY GRACIELA MUÑOZ FIGUEROA, JOSÉ LUIS MUÑOZ FIGUEROA, YOVANNY EDUARDO MUÑOZ FIGUEROA, FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, HERNÁN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, ELSY COROMOTO MUÑOZ DE ECHEVERRÍA, TEODORO RAFAEL MUÑOZ, CARMEN CECILIA MUÑOZ GARCÍA Y PEDRO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, para interponer el presente juicio, debe hacer las consideraciones siguientes:

Tal y como quedó suficientemente expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado, en aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados así como por imperio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acata que el Juez debe declarar de oficio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda tal como se advierte sucedió en la sentencia proferida por el a-quo.

Al hilo de lo expuesto tenemos que la acción intentada en la presente causa se refiere a la pretensión de Resolución de Contrato del instrumento público que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra C y cuyo análisis resulta obligante discernir, del cual se desprende tal como se indicara anteriormente quienes conformaron el carácter tanto de vendedores como de la compradora.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa esta juzgadora que los demandantes up supra identificados suficientemente y que se dan por reproducidos, expusieron lo siguiente: Que en fecha 4 de Enero de 2.012, se celebra un contrato de promesa bilateral de compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 68, Tomo 54, el mismo se suscribió con la ciudadana NANCY MALARI MUÑOZ DE QUINTANILLA, quien actuaba como apoderada de los ciudadanos: CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA Y MOISÉS RAMÓN MUÑOZ ORELLANA, quienes eran los propietarios y entre la aquí demandada YESENIA YSAELLU MEDINA MACÍAS.

Siendo así y en virtud del contenido analizado, esta operadora de justicia procede a verificar el contrato de compra-venta, celebrado

“[Omissis]
Entre, NANCY MALARY MUÑOS DE QUINTANILLA, venezolana, mayor de edad, casada titular de la Cedula de Identidad N°V-4.065.049 y de este domicilio; actuando en este acto en nombre y representación de CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA, CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA y MOISES RAMON MUÑOZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, casados y viudos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.324.402, 240.252, 1.253.323 y 1.244.643 respectivamente, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07 de Abril del 2009, inserto bajo el No. 68, Tomo 54, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien para los efectos de este contrato se denominará LA OFERENTE por una parte y por la otra, la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.967.278 de este domicilio, quien para los efectos de este contrato se denominarán EL COMPRADORA se ha convenido en celebrar la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, la cual se regirá por las siguientes clausulas: …..”

Esta Juzgadora evidencia de lo anterior que los vendedores quienes suscriben el contrato de autos son quienes pudieran tener de ser el caso la exclusiva legitimidad para pedir la Resolución del Contrato sobre el inmueble objeto del mismo, lo que al observarse de las actas procesales que dicha acción fue intentada por personas diferentes a las suscritoras del contrato que hoy se demanda, identificadas suficientemente y quienes a su vez dicen actuar sin acreditación alguna como sucesores de los ciudadanos CLODOMIRO MUÑOZ ORELLANA, CARMEN AURORA MUÑOZ ORELLANA y PEDRO EMILIO MUÑOZ ORELLANA es decir de tres de los cuatro propietarios señalados en el libelo; advirtiéndose que el otro vendedor y propietario según se desprende del mismo contrato, ciudadano MOISES RAMON MUÑOZ ORELLANA y señalado en el libelo no aparece como integrante en la presente Litis, situación procesal que a pesar de ser del conocimiento del sentenciador a-quo cuando confirmo lo expuesto por los actores que la venta fue celebrada entre cuatro propietarios y no entre tres nada refirió al respecto a lo largo del fallo apelado, y por el contrario no tenía la necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio que le llevaron a la declaratoria de sin lugar de la demanda.

Siendo así, si los demandantes quienes dicen ser sucesores de tres de los contratantes, se repite no actúan demostrando ni acreditando tal titularidad de herederos amen de faltar como ya se dijo la integración del otro contrante. En esa sintonía se advierte que carecía la parte actora de la legitimación para demandar, de cualidad activa para sostener el presente juicio; en virtud de que al momento de la venta, ninguno de los actuantes demandantes aparecen suscribiendo el contrato que se pretende resolver, quedando limitado el ejercicio de acción contenida en autos y así se declara.

Dicho lo anterior y tal como fue alegado en la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado alego como cuestión previa al fondo, la falta de cualidad e interés de los actores y analizada como fue la ocurrencia de tal ilegitimidad y la no conformación de la Litis como se evidencia del contenido del contrato a resolver resulta imperante para esta alzada declarar la procedencia de la cuestión alegada al fondo como punto previo en la sentencia, descartando la pretendida subsanación peticionada también en los informes, como si se hubiese tratado de una cuestión previa, lo cual resultaría a todas luces improcedente. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda, por falta de cualidad de la parte demandante así como sin lugar la apelación interpuesta. Dejando clara la salvedad que la declaratoria sin lugar queda revocada lo que deja sin efecto la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción y por el contrario la declaratoria de la inadmisibilidad a la que se arriba por el presente fallo podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada YESSICA DEL CARMEN DURAN BRITO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesto por ciudadanos YSMENIA DEL CARMEN FIGUEROA DE MUÑOZ, MORELIA MERCEDES MUÑOZ DE QUEVEDO, NANCY GRACIELA MUÑOZ FIGUEROA, JOSÉ LUIS MUÑOZ FIGUEROA, YOVANNY EDUARDO MUÑOZ FIGUEROA, FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, HERNÁN JOSÉ MUÑOZ FIGUEROA, ELSY COROMOTO MUÑOZ DE ECHEVERRÍA, TEODORO RAFAEL MUÑOZ, CARMEN CECILIA MUÑOZ GARCÍA Y PEDRO RAFAEL MUÑOZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.088.573, 5.253.659, 7.373.464, 7.350.106, 7.380.770, 7.431.743, 7.406.215 y 4.376.923, respectivamente, en contra de la ciudadana YESENIA YSAELLU MEDINA MACÍAS, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.278.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes