REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000210
PARTE ACTORA: AURA MARINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.544.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLEMENTE ALFREDO CASTILLO SOTO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.820.
PARTE DEMANDADA: NAYWIL ALEXANDRA RAMÍREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMÍREZ VILLANUEVA Y NIXA MAYERLING RAMÍREZ VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.783.964, 11.790.912 y 13.991.628 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, GEMA XIOMARA MARTÍNEZ ALFONSO DE GONZÁLEZ Y EUDY LEONARDO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.131, 138.621 y 16.318 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana AURA MARINA COLMENÁREZ contra las ciudadanas NAYWIL ALEXANDRA RAMÍREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMÍREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMÍREZ VILLANUEVA, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ, contra las ciudadanas NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, en su carácter de Herederas Conocidas del causante WILMER ANTONIO RAMIREZ, todos antes identificados. No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.”

En fecha 2 de marzo de 2017, el abogado CLEMENTE ALFREDO CASTILLO SOTO, Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 6 de marzo de 2017 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de marzo de 2017 le dio entrada, y por tratarse de una sentencia definitiva de Primera Instancia, se aperturó el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del mencionado Código, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes tal y como lo establece el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; siendo el 21 de abril de 2017, esta alzada acordó agregar los escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el 4 de mayo de 2017, se ordenó agregar a los autos escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados; y llegada la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 3 de julio de 2014, la ciudadana AURA MARINA COLMÉNAREZ, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra las ciudadanas NAYWIL ALEXANDRA RAMÍREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMÍREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMÍREZ VILLANUEVA, todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Señaló que aproximadamente durante 34 años, específicamente desde el año 1979, mantuvo una relación concubinaria en forma pública, estable, permanente y notoria con el ciudadano WILMER ANTONIO RAMÍREZ, y que fue así hasta el fallecimiento del mismo, acaecida el día 13 de agosto de 2013, que fijaron su domicilio en la calle 34 entre carreras 32 y 33, N° 140 de la ciudad de Barquisimeto. Indicó que al poco tiempo de conocer al mencionado ciudadano iniciaron la relación y que habría partido de él la propuesta de convivir juntos, razón por la cual se mudaría a la vivienda ocupada por su persona la cual habría sido heredada de sus padres; que desde el inicio de su relación convivían con las 3 hijas del de cujus, las cuales llevan por nombres Naywil Alexandra Ramírez Villanueva, Neybith Zulamy Ramírez Villanueva y Nixa Mayerling Ramírez Villanueva, señalando que las mimas habrían nacido en los años 1974, 1976 y 1978 respectivamente, quienes para ese entonces eran unas infantes, que con ello asumió el rol de esposa y madre. Arguyó que frente a terceras personas mantenían un comportamiento igualitario al de un matrimonio, profesándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro; que en el transcurso del tiempo adquirieron algunos bienes, tales como: 1- un inmueble constituido por una casa, ubicado en la urbanización San Juan Bautista, I etapa, N° 55, Municipio Crespo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que el mismo se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo estado Lara, en fecha 13 de enero de 2006, inserto bajo el N° 07, Folios 35 al 37, Tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2006; 2- un vehículo con las siguientes características: automóvil Ford, año: 2005, modelo: Fiesta, color azul, de uso particular, serial de carrocería: 8YPZF16N158A44429, placas AB234JK. Seguidamente promovió pruebas y solicitó fuese decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa ubicada en la urbanización San Juan Bautista, I etapa, N° 55, Municipio Crespo de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y el vehículo antes descrito; así como Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Procedimiento de Únicos y Universales Herederos del causante Wilmer Antonio Ramírez hasta la definitiva resolución de la presente controversia. Por las razones antes expuestas solicitó: 1- que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho; 2- fuesen decretadas las medidas cautelares solicitas; 3- se declarase con lugar la existencia de una relación concubinaria; 4- condenasen en costas a la parte demandada e invocó la indexación monetaria.

En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación la cual realizó en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en los hechos como en el derecho, alegando que los hechos no son ciertos y que el derecho invocado no sería aplicable. Indicó que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wilmer Antonio Ramírez y Nancy Pastora Villanueva, padres de sus representadas, habría quedado disuelto definitivamente en fecha 8 de noviembre de 1.983, por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara. Que la parte actora no señaló en su demanda la fecha en la cual inició la relación concubinaria que alega, y que tal omisión impediría conocer el inicio de la mencionada relación, que dicha omisión no podría ser remediada mediante la evacuación de algún medio probatorio promovido posteriormente, indicando que se hacía preciso haberlo señalado en el escrito libelar, y que no se podría tomar como fecha de inicio la aproximación señalada por la parte actora cuando acotó “nuestra relación comenzó en el año 1.979, cuando nos conocimos en esta ciudad”, afirmando que para esa fecha el de cujus estaría casado con la ciudadana Nancy Pastora Villanueva, madre de sus mandantes.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió copias certificadas y simples de las actas de nacimiento de las ciudadanas Naywil Alexandra Ramírez Villanueva y Nixa Mayerling Ramírez Villanueva, emitidas por el Registro civil de la Parroquia Concepción, identificadas con los Nros 5337, y 2713 respectivamente, así como copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Neybith Zulamy Ramírez Villanueva, emitida por el referido Registro Civil, identificada con el N° 791. Los referidos medios de prueba constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio de filiación de hijos con el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, pero como no guarda relación con respecto a la parte actora quedan desechados. Y así se valora.
2. Promovió copia simple del acta de defunción del ciudadano Wilmer Antonio Ramírez, emitida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, en fecha 2 de diciembre de 2013, identificada con el N° 2440. El referido medio de prueba constituye documentos público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre el deceso acaecido. Y así se valora.
3. Promovió copia certificada y simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Verónica Moreno de Virgüez y Wilmer Antonio Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.430.919 y 3.538.167 respectivamente, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2006, inserto bajo el N° 07, Folios desde el 35 hasta el 37, Tomo I, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2006. Dicha promoción no aporta ningún elemento de convicción para determinar la unión estable de hecho que se pretende establecer en este proceso, lo que conlleva a quien se pronuncia a desestimarlo por impertinente. Y así se decide.
4. Promovió copia certificada de consulta al Ministerio de Transporte, de fecha 4 de agosto de 2014, el cual acompañó de copia simple del Certificado de Registro de un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería 8YPZF16N158A44429, Placa: AB234JK, Serial de Motor: 5A44429, Modelo: Fiesta; Marca: Ford, Año: 2005, Color: Azul, Tipo: Seda, Uso: Particular. Dicha promoción, no aporto ningún elemento de convicción para determinar la presunta unión estable de hecho que se pretende establecer en este proceso, esta Jueza lo desestima por impertinente por cuanto no guarda relación en esta hora sobre la pretensión previa por la presente causa solicitada. Y así se decide.
5. Promovió original de la constancia emanada del Consejo Comunal Sebastián Francisco de Miranda emitida en fecha 02 de Septiembre de 2013 de cuyo con tenido se desprende que WILMER ANTONIO RAMIREZ Y AURA MARINA COLMENAREZ convivieron juntos por más de 36 años en la calle 34 entre 32 y 33. Este mismo se asemeja a los documentos públicos o auténticos, teniendo igual efecto probatorio que éstos, pues goza de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba; todo conforme al criterio estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez; en consecuencia, esta jurisdicente por cuanto no fue impugnado por la contraparte la estima en su valor probatorio. Así se valora.
6. Promovió copia simple de justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2009. Con relación a ella, se advierte que constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación. Con relación a esta promoción por evidenciarse en las actas, que la parte actora promovente en la oportunidad procesal correspondiente, no ratifico el justificativo de testigos presentado, esta Sentenciadora lo desestima del presente debate ya que su validez podrá ser formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones forzosamente deben ser desechadas de la presente causa. Así se determina.
7. Promovió en original y copias simples listado de firmas con sus respectivas cédulas de identidad, domicilio y números telefónicos emitida por los integrantes de la Comunidad Japón Los referidos medios de pruebas, tienen la cualidad de documento administrativo, pero ante la ausencia de identificación certificada del ente emisor se desestiman por no ser copia de los tipos de documentos de las permitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y para que tales declaraciones contenidas en ese documento privado emanadas de un tercero -como lo constituye en este caso la constancia emitida por una -comunidad - puedan ser incorporadas al expediente y surtan plenos efectos probatorios, sólo pueden ser tarifadas mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, a los fines de que la persona de la cual emana, ratifique su contenido expresamente. Así se decide.

En fecha 20 de julio d 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron declaras extemporáneas por el Tribunal a quo, debido a que se encontraba precluido el lapso de promoción de pruebas. Por su parte la representación judicial de la parte accionada no acompañó la contestación con medios probatorios, y llegado el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
1- Promovió copia certificada de la sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del estado Lara, en fecha 3 de julio del año 1981, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wilmer Antonio Ramírez y Nancy Pastora Villanueva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Visto con informes”.

Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el andamiaje procesal para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir el transcrito supra pronunciamiento. Siendo así se observa:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El autor Juan José Bocaranda, en su obra: La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, señalo que: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona.”

Asimismo, advierte que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

Así, se tiene que el Estado concibe que “…el concubinato es también fuente de la familia y por tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad…” (Sojo, 1984, 182), todo ello, sin significar que el Estado “…tenga interés en fomentarlo; sino que por ser el derecho el orden social justo y teniendo en cuenta que las normas se establecen para realizar los postulados que el grupo social ha preconizado, no es posible soslayar esta realidad social.” (Sojo, 1984, 182).

Al hilo de lo expuesto entiende quien se pronuncia que el concubinato se encuentra fundamentado en el libre consentimiento, como requisito para la formación de la unión, ya que el propio artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), lo confirma al indicar: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento…” De allí que el efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.

Haciendo énfasis en lo anterior, Sojo (1984) señaló que: Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato.

En el ámbito establecido se hace relevante ,destacar la importancia de probar la existencia de dicha unión concubinaria, como tal, pues una vez reconocida pasa a constituir la vía para asegurar los derechos personales y patrimoniales que podrían ser vulnerados ante la no existencia del matrimonio, y que hoy en día son considerados legalmente por el Estado.

A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), tal como se comentó ut supra el concubinato es tutelado constitucionalmente en su artículo 77, que aun cuando se refiere a uniones estables de hecho, según sentencia de interpretación de la sala Constitucional dictada en fecha 15 de Julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sólo protege las uniones concubinarias, al punto de surtir efectos de carácter patrimonial equiparables a los que produce el matrimonio, inclusive en dicha sentencia se habla de concubinato putativo. En este sentido la norma jurídica constitucional se ha adaptado a lo que ya se reflejaba como una realidad social. Y es que en efecto un gran porcentaje de familias venezolanas se encuentran constituidas por uniones estables de hecho, que con el paso del tiempo ha ido creando conflictos de difícil solución jurídica, precisamente por la falta de una norma protectora y reguladora del concubinato.

Siendo así, el concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación. Es por ello, que el concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad debiendo en consecuencia tener el Juez pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, en el caso de autos la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ indicó que mantuvo una relación concubinaria, con el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, desde el año 1979 hasta el día de su muerte.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretenda probar los alegatos esgrimidos en juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba la ciudadana Aura Marina Colmenárez.

Ante ello, el Tribunal percata:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Pasa entonces este Tribunal Superior a concluir luego de la valoración ya analizada de las pruebas traídas al proceso que efectivamente la parte actora durante el lapso de la promoción no ejerció ningún tipo de actividad probatoria, quedando desechadas las presentadas en virtud de la extemporaneidad con la que presento el referido escrito. Todo lo cual produce en esta operadora la limitación para proceder solo al análisis de las documentales acompañadas únicamente junto con el libelo. De las cuales por razones de valoración legal solo la documental que riela al folio 33 como documental administrativa es la que despierta en esta sentenciadora la veracidad que la aquí demandante tal como se desprende del contenido de la instrumental no impugnada convivio en la calle 34 entre 32 y 33 Nro. 140 del Municipio Iribarren – Barquisimeto del Estado Lara y en cuya dirección también vivió el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, no obstante dicha apreciación por huérfana y aislada no alcanzo la demostración dentro de la causa que llevaran a un pronunciamiento diferente que el que será declarado en la parte dispositiva del presente fallo; es evidente en este sentido que para arribar a una sentencia que favorezca la pretensión deducida el que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba y se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...”. (Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En vista de lo anterior, considera esta juzgadora que la sentencia recurrida debe ser confirmada. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar, y asi como la demanda que da inicio a estas actuaciones, con los demás pronunciamiento de ley. Así se establece.

Finalmente y en apego a la doctrina de Casación, al no quedar demostrado los requisitos para el reconocimiento de la unión concubinaria, no está probada la cohabitación o vida en común, además el hecho que el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, estuvo casado con la ciudadana NANCY PASTORA VILLANUEVA según se desprende de la copia certificada que como documental publica se acompañó en esta alzada durante parte del tiempo en el cual se pide el reconocimiento y al no haber plena prueba de los hechos alegados para declarar con lugar la causa y al haberse convencido el juzgador de instancia de la no concurrencia de los requisitos para la procedencia de lo solicitado, solo podía declarar sin lugar el reconocimiento de la unión concubinaria, ratificando esta Alzada el veredicto dado por el a quo. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CLEMENTE ALFREDO CASTILLO SOTO, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana AURA MARINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.544.359, contra las ciudadanas NAYWIL ALEXANDRA RAMÍREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMÍREZ VILLANUEVA Y NIXA MAYERLING RAMÍREZ VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.783.964, 11.790.912 y 13.991.628 respectivamente.

Dada la naturaleza de la acción, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes


Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes