REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Julio del año dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003413

PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN ARAGUREN Y IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.254.149, y 3.323.359 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA Y ACACIA ROJAS DE GIMENEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros 176.658, 205.011 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO GIMENES, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTERIO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 2.912.460, 11.266.983, 9.612.170 y 1.266.152 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.835 y de este domicilio.

SENTENCIA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanas, YOLANDA DEL CARMEN ARAGUREN Y IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENES, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTERIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por los abogados, ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA Y ACACIA ROJAS DE GIMENEZ actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ARAGUREN Y IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.254.149, y 3.323.359 respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos; MARIA DEL ROSARIO GIMENES, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTERIO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 2.912.460, 11.266.983, 9.612.170 y 1.266.152 respectivamente, de este domicilio. En fecha 09/12/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 12). En fecha 41/01/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 13). En fecha 16/12/2015 el tribunal insta a la parte interesada a consignar el documento fundamental en original o copias certificadas (Folio 14). En fecha 22/01/2016 comparece la parte actora y consigno los documentos solicitados (Folio 15 al 28). En fecha 27/01/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 29). En fecha 15/02/2016 la parte actora consigno poder APUD ACTA, así mismo y en esa misma fecha compareció la parte actora consignando copias de la demanda a fin de librar la compulsa (Folios 30 al 31). En fecha 14/03/2016 el Alguacil de este Tribunal compareció que la parte actora entre los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, de tal modo en esa misma fecha el Alguacil del tribunal consigno recibos de citación y compulsa sin firmar (Folio 32 al 63). En fecha 31/03/2016 comparece la parte actora y solicita la fijación del cartel de conformidad con el articulo 218 (Folio 64). En fecha 05/04/2016 el tribunal por auto acordó lo solicitado por la actora y ordeno librar la boleta de notificación (Folio 65 y 66). En fecha 20/03/2016 la Secretaria dejo constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67al 69). En fecha 25/04/2016 la parte actora solicito que se le de continuidad a la demanda, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto y se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 70 al 71). En fecha 09/05/2016 el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte actora (Folio 72). En fecha 16/05/2016 la apoderada judicial de los demandantes consigno poder original donde consta su representación (Folios 73 al 75). En fecha 23/05/2016 comparece la parte actora solicitando al Tribuna que libre carteles de citación (Folio 76). En fecha 30/05/2016 el tribunal por medio de auto negó lo solicitado, por la parte actora ya que los demandados se dieron por citados en fecha 16/05/2016 (folio 77). En fecha 27/06/2016 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 78 al 99). En fecha 04/07/2016 el tribunal por medio de auto advierte que el siguiente día de despacho comenzaran a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 100). En fecha 27/07/2016 el Tribunal por medio de auto agrega las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio (folio 101 al 106). En fecha 03/08/2016 el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 107 al 108). En fecha 08/08/2016 el Tribunal por medio de auto designo un experto a fines de realizar la inspección judicial solicitada por la parte actora (Folio 109). En fecha 09/08/2016 compareció ante el Tribunal el ciudadano HENRY JOSE MOGOLLON MEDIZA en calidad de testigo así mismo y en esa misma fecha, es fijada la oportunidad para la declaración del siguiente testigo pero no compareció, de igual manera en ese misma fecha el ciudadano NAUDYS FERNANDO ALVAREZ HERRERA dio su declaración, así mismo ese mismo día también el testigo ARAON HERRERA ORELLANA compareció ante el Tribunal (Folios 110 al 117). En fecha 10/08/2016 la parte actora solicita al Tribunal nueva oportunidad para oír a su testigo (Folios 118). En fecha 12/08/2016 el Tribunal por medio de auto fija el siguiente día de despacho para oír a los testigos (Folio 119). En fecha 11/08/2016 compareció ante el este tribunal la apoderada judicial de la parte demandada para consignar copia certificadas (Folio 120 al 126). En fecha 16/09/2016 el Tribunal por medio de auto se da por enterado de la presente diligencia de la parte demandada (Folio 127). En fecha 30/09/2016 el testigo RAFAEL ANGEL LOPEZ no compareció, así mismo ese mismo día el testigo PEDRO ANTONIO PEÑA COLMENAREZ no compareció (Folios 128 al 129). En fecha 28/0972016 la parte demandada solicita ante el Tribunal copias simples (Folio 130). En fecha 05/10/2016 el Tribunal mediante auto niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 28/09/2016 (Folio 131). En fecha 05/10/2016 la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal nueva oportunidad para oír a sus testigos (Folios 132). En fecha 10/10/2016 el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, y deja constancia de que la parte promovente no compareció, se declara desierto la misma, así mismo en ese mismo día el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal nueva oportunidad para la Inspección Judicial (Folio 133). En fecha 11/10/2016 el Tribunal mediante auto vista la diligencia de fecha 05/10/2016 para oír los testigos de la parte actora, así mismo y en esa misma fecha admite la fecha para la realización de la Inspección Judicial así mismo y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal nueva oportunidad para dar lugar a la experticia (Folio 136 al 138). En fecha 18/10/2016 el Tribunal insta a la apoderada judicial de la parte demandada, que aclare lo solicitado (Folio 139). En fecha 17/10/2016 la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal fijar la fecha para la inspección (Folio 140). En fecha 18/10/2016 el Tribunal mediante auto vista la diligencia de fecha 17/02/2016 acuerda lo solicitado (Folio 141). En fecha 20/10/2016 no compareció en testigo RAFAEL LOPEZ, así mismo en ese mismo día tuvo lugar el testimonio de PEDRO ANTONIO PEÑA COLMENAREZ quien si compareció (Folio 142 al 143). En fecha 18/10/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el experto en la presente causa (Folio 144 al 145). En fecha 21/10/2016 se llevo a cabo dicha inspección donde intervinieron las parte y el Tribunal (Folio 146 al 150). En fecha 25/10/2016 el Tribunal mediante auto notifica que el lapso se evacuación de pruebas se encuentra vencido y advierte que comenzaran a transcurrir el lapso de informes (Folios 151). En fecha 24/10/2016 la apoderada de la parte demandada solicita al Tribunal que oficie al Consejo Comunal para que sirva informar lo señalado (Folios 152). En fecha 01/11/2016 el Tribunal oficia al Consejo comunal admitiendo lo solicitado por la parte demandada (Folios 153..vt) En fecha 03/11/2016 el Tribunal mediante auto oficia a consejo comunal, a fines de que sirva remitir copia simple de la comunicación emanada por ese consejo comunal a los demandados (Folios 154). En fecha 24/11/2016 comparece el Alguacil este Tribunal consignó copia fotostática del oficio N° 757 (Folios 155 al 156). En fecha 30/11/2016 el Tribunal mediante auto advierte que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folios 157). En fecha 26/0172017 la apoderada de la parte demandada reitera los hechos a que se contrae la demanda (Folio 158 al 159). En fecha 13/02/2017 el Tribunal mediante auto advierte que los días siguientes comenzaran a transcurrir las observaciones (Folio 160). En fecha 24/02/2017 el Tribunal advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha 09/05/2017 la parte demandada solicito se dicte sentencia en la presente causa (Folio 162). En fecha 16/06/2017 la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa (Folio 163).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINCATORIA, ha sido interpuesta por los abogados ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA Y ACACIA ROJAS DE GIMENEZ, antes mencionados en representación de los ciudadanos; IRMA ATINENCIA LUNCENA DE ARANGUREN y YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, antes identificadas contra los ciudadanos, MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARME PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTORIO PASTRAN GIMENEZ, antes identificados, alegando la representación judicial de la parte actora que sus representados vinieron ocupando y poseyendo un inmueble donde se encontraba edificado una casa con paredes de bahareque y techo de zinc, ubicado en la calle 41 con carreras 21 y 22, distinguido con el numero cívico 24, el cual posee una dimensión de Diez (10 Mts) Metros de frente por Treinta (30 Mts) Metros de fondo, ratificadas sus medidas como lo estableció el Boletín de Catastro Municipal el cual arrojo la cantidad de 339,81 m2, cuyos linderos son, Este; calle 41 que es su frente, Oeste con casa que fue de los hermanos SALDIVIA y de BINICIDIO RODRIGUEZ, Norte: con casa solar que TEOLISARIO GUTIERREZ y Sur: Edificio Suduy y terrenos ocupados por BINICIO RODRIGUEZ, donde se encontraba edificada una casa con paredes de bahareque, techo de zinc vigas de hierro, piso de cemento pulido, la cual contaba con dos 2 cuartos, sala, cocina y porche con piso de tierra terraciado, instalaciones eléctricas, bienhechurías y un terreno que vinieron poseyendo por ser herederas directamente de su causante ROSENDO LUCENA. Ahora bien en el referido inmueble vinieron arrendando las demandantes, para el estacionamiento del ciudadano ARAÓN HERRERA, vecino del inmueble que transcendía normal y en perfecta armonía hasta el día 21 de julio del 2014, la señora MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, quien acompañada de un grupo de persona interrumpieron de forma violenta en el referido inmueble, demoliendo las bienhechurías, ocupando y cerrando el portón principal y en virtud de lo acontecido el señor JOSE ARAÓN HERRERA ORELLANA, arrendatario del referido inmueble, trata de mediar con las personas a fin de solventar la situación, siendo imposible lograr que salieran del inmueble, objetando que ellos tenían derecho y alegando que tenían necesidad de la vivienda, causándole un gran perjuicio económico a los demandantes. En virtud de los hechos suscitados el arrendatario introdujo demanda interdicto por despojo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por cuanto suscitados los hechos los demandados comenzaron a levantar unas bienhechurías (racho) y le pagaron a un vigilante para que este resguardara el lugar despojando a los demandantes del inmueble y cercenando el derecho a la propiedad que por más de 30 años habían venido ocupando de forma pacífica, pública, continúa ante la sociedad y ante el estado razón por la cual se reafirmaron en la necesidad de acudir ante la competente autoridad para demandar como efecto demandaron por REIVIDICACION, a los ciudadanos; IRMA ATINENCIA LUNCENA DE ARANGUREN y YOLANDA DEL CARMEN ARANGUREN, antes identificados contra los ciudadanos, MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARME PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTORIO PASTRAN GIMENEZ, por reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 783. 788 y 771 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así mismo por razones de hechos y de derechos vinieron ante la competente autoridad para pedir; que los demandados convengan o en su defecto sea desertado por el Tribunal la restitución inmediata de dicho inmueble libre de bienes y personas, a su vez pidieron que los demandados sean condenados al pago de la cantidad de ochocientos mil bolívares (bs 800.000.00), por haber destruido la bienhechuría que se encontraba dentro del inmueble (casas de bahareque), de igual manera solicitaron que los demandados fueran condenados en costas y costos procesales. Cabe destacar que la parte actora consignó los siguientes instrumentales; copia certificada de la declaración sucesoral de quién fuera en vida ROSENDO LUCENA, causante de los demandantes por cuanto también consignaron copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda; así mismo el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano; JOSE ARAON HERRERA a los demandantes y último y nos menos importante consignaron el Boletín de Notificación Catastral a su vez la parte autora fijo el domicilio procesal de los demandantes, de la representación judicial de la parte actora a su vez también fijo la dirección procesal de los demandados; del mismo modo la parte actora solicito al tribunal que la demanda fuera admitida y declarada con lugar con todos los procedimientos de la ley.

Del mismo modo la apoderada judicial; ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS representando a sus demandados; MARIA DEL ROSARIO GIMENEZ, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARME PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTORIO PASTRAN GIMENEZ antes identificados, dio formal contestación a la demanda que intentaron los demandantes; en el punto previo la parte demandada advierte que la parte actora debió fundamentarse con entera precisión legal en los artículos 545 y 548 de nuestro Código Civil, los cuales tienen la facultad que el derecho le confiere al propietario para reivindicar su propiedad así mismo la parte demandada considero que esta confusión tendría consecuencias jurídicas tanto en lo sustantivo y objetivo del derecho, pues no existió absoluta certeza si la parte actora había querido intentar una ACCION REIVINDICATORIA o una ACCION POSESORIA de restitución de la posesión, pues a esto último orientan los artículos escogidos por la parte actora para fundamentar su demanda. Que en este caso la apoderada judicial de la parte demandada también señalo que le correspondería al Juzgador establecer y constatar si existió un error en el ejercicio de la acción en sus fundamentos legales que de manera expresa y precisa señalaron los demandantes; de igual manera rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora, negó que sus representados hayan demolido los bienhechurías alguna sobre el inmueble, así mismo negó que el ciudadano; JOSE ARAON HERRERA, alegando que no existió tal contrato de arrendamiento, negó que hubieran sido despojados los demandantes y también negó que la parte actora tuvieran mas de treinta (30) años de ocupación en el inmueble. De tal modo también alego que los demandantes poseían calidad jurídica o carácter de tales propietarios en derecho, para intentar una acción reivindicatoria, cuanto la parte demandada consigno los emolumentos necesarios para contradecir dicha demanda.

Que conforme a lo expuesto queda demostrado que la parte actora no acredita la propiedad de la bienhechuría, tampoco la identificación de la misma y tampoco ha demostrado que tiene una posesión ilegitima. Del tal modo la parte demandada alegó que la acción de los demandantes no podía prosperar en el supuesto negado de que fuese una acción reivindicatoria, no se dieron los supuestos facticos y de derecho para la procedencia de la misma. Que en consecuencia no reúne la expresada demanda los requisitos de concurrencia para la procedencia de la presente pretensión reivindicatoria.

ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente la parte demandada consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Copia Certificada por el SENIAT, de la declaración sucesoral causante ROSENDO LUCENA, planilla de liquidación N°1590, de fecha 21/08/1954. (Folios 4 al 7); Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble. Avalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 10/08/1951 (Folios 8 al 10); Boletín de notificación Catastral N°590 de fecha 21/08/1954 (folios 12vto); Original de titulo supletorio de bienhechurías constituidas en el inmueble expediente N°3254013 (Folios 16 al 17); Copia certificada por el Registro Público del Primer Municipio Iribarren del Estado Lara de la declaración sucesoral de fecha 21/08/2016 del causante ROSENDO LUCENA de fecha 24/08/2016 (Folios 25 al 28); Copia certificada del documento de compra- venta del inmueble, expedida por el Registro Público de primer Circuito del Estado Lara de fecha 24/08/2016 (Folios 18 al 24); Contrato de arrendamiento suscrito (Folio 11 vto.); los cuales se valoran como prueba de la propiedad a favor de la demandante, a través de instrumentos públicos que constituyen prueba fehaciente de su contenido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio
Promovió pruebas de informes
Se ofició al Consejo Comunal “Jesús el Gordo Páez”, de la comunidad “Ricardo Zambrano. (Folio 154); se valoran como indicio de la posesión.

Promovió sentencia que corre en los autos emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara; se valora como prueba del conflicto previo entre las partes.

Promovió Boletín de Notificación Catastral emanado del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como prueba de los requisitos administrativos cumplidos entre las partes.

Promovió Titulo Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22/05/2015; se desecha pues siendo instrumento dependiente de las declaraciones testimoniales, y al carecer de registro público, las mismas debieron ser ratificas en juicio.


Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 41 con carreras 21 y 22, distinguido con el número cívico 24 el cual posee una dimensión de Diez (10 Mts) Metros de frente por Treinta (30 Mts) Metros de fondo, ratificadas sus medidas como lo estableció el Boletín de Catastro Municipal el cual arrojo la cantidad de 339,81 m2, cuyos linderos son, Este; calle 41 que es su frente, Oeste con casa que fue de los hermanos SALDIVIA y de BINICIDIO RODRIGUEZ, Norte: con casa solar que TEOLISARIO GUTIERREZ y Sur: Edificio Suduy y terrenos ocupados por BINICIO RODRIGUEZ,(Folios 146 al 147); se valora como prueba de la posesión por los demandados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

Marcado con la letra “E” presupuesto de construcción de pared de bloque gris y portón de hierro corredizo, emitido por la Asociación Cooperativa “AL21” con el numero de Rif J317350294 con fecha 09/11/2013 (Folios 106); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle 41 con carreras 21 y 22, distinguido con el número cívico 24 el cual posee una dimensión de Diez (10 Mts) Metros de frente por Treinta (30 Mts) Metros de fondo, ratificadas sus medidas como lo estableció el Boletín de Catastro Municipal el cual arrojo la cantidad de 339,81 m2, cuyos linderos son, Este; calle 41 que es su frente, Oeste con casa que fue de los hermanos SALDIVIA y de BINICIDIO RODRIGUEZ, Norte: con casa solar que TEOLISARIO GUTIERREZ y Sur: Edificio Suduy y terrenos ocupados por BINICIO RODRIGUEZ,(Folios 148 al 150); el cual fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial del ciudadano MOGOLLON MENDOZA HENRY JOSE (Folio 110 al 111); Testimonial del ciudadano ALVAREZ HERRERA NAUDYST FERNANDO (Folio 113 al 114); Testimonial del ciudadano JOSE ARAON HERRERA ORELLANA (Folio 115 al 116); Testimonial del ciudadano PEÑA COLMENAREZ PEDRO ANTONIO (Folio 143 al 144); Testimonial del ciudadano LOPEZ SANCHEZ RAFAEL ANGEL. (Fue declarado desierto (Folio 142); se valoran los que comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

En el caso de autos, el actor asegura ser propietario de un inmueble, que dieron en arrendamiento pero posteriormente fue invadido por terceros, actuales demandados. Asegura el actor que siendo el propietario del mismo los accionados se han negado a la devolución, razón por la cual solicita la reivindicación. Por su parte, los demandados cuestionan el aspecto material de la demanda, es decir, los requisitos de procedencia y la posesión del actor, terminan solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

El primer aspecto por dilucidar para el tribunal es el relativo a la propiedad. Los instrumentos protocolizados ante registro público según copia certificada del documento de compra- venta del inmueble, expedida por el Registro Público de Primer Circuito del Estado Lara de fecha 24/08/2016 dejan entrever el cumplimiento del primer requisito. Efectivamente, la declaración sucesoral y los instrumentos valorados permiten descubrir que el actor tiene en su favor un documento oponible a tercero suficiente para sostener esta causa, por otro lado, se verifica que la parte demandada no considera que otra persona sea la propietaria y reduce su controversia a la posesión ejercida.

La identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el poseído por los demandados ha quedado evidenciado a partir de la declaración de la parte demandada y la inspección judicial practicada por el tribunal, donde incluso los accionados han pretendido la expedición de un título supletorio y el reconocimiento por parte de la comunidad. Esa necesaria identidad el tribunal lo encuentra demostrado al tiempo que destaca la constante contradicción de los accionados quienes se justifican en que el demandante no ha ejercido nunca posesión en el inmueble. Sobre este último particular, el tribunal advierte que la parte demandada debió demostrar que la posesión ejercida en el mencionado inmueble debía ser legítima y verificable a través de un instrumento o acto como algún contrato o el ejercicio de una posesión legítima, aspecto que a su vez ameritaba la pretensión por reivindicación, sin embargo, nada de esto se impulsó.

Todavía más, las declaraciones testimoniales pusieron de manifiesto la posesión ejercida por la demandante y por el contrario la forma arbitraria en que la posesión se ha pretendido erigir por los accionados. Con las pruebas ofrecidas estima el tribunal que la demanda es procedente en derecho, en consecuencia, los accionados deberán entregar el inmueble a la parte actora, su legítima propietaria.

Sobre los daños y perjuicios, el juzgado no puede declarar su procedencia, la razón es que en el debate probatorio no se pudo asentar en forma suficiente el verdadero valor de las bienhechurías existentes, así como tampoco el valor para la fecha. Era carga de la parte actora ofrecer los medios de prueba previstos por el legislador para justificar la indemnización solicitada, al haberse omitido la pretensión debe sucumbir. En base a las consideraciones establecidas, la demanda será declarada parcialmente con lugar, entendiendo que la reivindicación procederá, no así la indemnización por daños y perjuicios.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por los ciudadanos YOLANDA DEL CARMEN ARAGUREN Y IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GIMENES, JUAN CARLOS PASTRAN GIMENEZ, YENNY DEL CARMEN PASTRAN GIMENEZ, MARIA EMILIA PASTRAN GIMENEZ Y JUAN ELEUTERIO, todos identificados. Se ordena la desocupación y consecuente entrega a favor del actor del siguiente bien: inmueble ubicado en la calle 41 con carreras 21 y 22, distinguido con el número cívico 24 el cual posee una dimensión de Diez (10 Mts) Metros de frente por Treinta (30 Mts) Metros de fondo, ratificadas sus medidas como lo estableció el Boletín de Catastro Municipal el cual arrojo la cantidad de 339,81 m2, cuyos linderos son, Este; calle 41 que es su frente, Oeste con casa que fue de los hermanos SALDIVIA y de BINICIDIO RODRIGUEZ, Norte: con casa solar que TEOLISARIO GUTIERREZ y Sur: Edificio Suduy y terrenos ocupados por BINICIO RODRIGUEZ. El cual pertenece al actor según copia certificada del documento de compra- venta del inmueble, expedida por el Registro Público de Primer Circuito del Estado Lara de fecha 24/08/2016
SEGUNDO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) del Julio del dos mil diecisiete (2017) Año 207º y 158º.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria



Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:17 p.m., Resolución N° 191, libro diario N° 60 y se dejó copia.
La secretaria.