REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002002
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ADRIANA LISVETH PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.923.125 domiciliada en Estado Lara, asistida por la abogada GISKAR MENDOZA MARCHAN, de Inpreabogado N° 256.957; contra los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA BARCO Y FERNANDO ANTONIO PEREZ ALMAO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.528.971 Y 11.784.156, de este domicilio. Alega la parte actora que solicita la comparecencia de los demandados, YAJAIRA JOSEFINA BARCO Y FERNANDO ANTONIO PEREZ ALMAO, de este domicilio, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado en donde compromete formalmente en vender unas bienhechurías de su propiedad, construidas en un lote de terreno ejido que mide aproximadamente, catorce metros con cuarenta centímetros de frente por Doce metros con treinta centímetros, cuadrados de fondo, constituidas por una casa con paredes de bloques, techo acerolit,un porche, un baño con piso de cerámica, con área de construcción de 8 por 8 metros , piso de cemento, consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, Fundamentaron su solicitud en los artículos 444 y 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ADRIANA LISVETH PACHECO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA BARCO Y FERNANDO ANTONIO PEREZ ALMAO, todos identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Julio de dos mil diecisiete. Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
ABG.JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 209 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº78.-
La Sec. -
JDMT/Marialejandra
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