REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: KP02-F-2015-001140

PARTE ACTORA: ANA LUCÍA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.092 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.425.933 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.009 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana ANA LUCÍA VARELA HEREDIA, en su condición de hermana del indiciado MARCOS JOSÉ VARELA HEREDIA, ambos identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por la ciudadana ANA LUCÍA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.092 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.425.933 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.009 y de este domicilio. En fecha 22/10/2015 fue introducida la presente demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 08). En fecha 27/10/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 09). En fecha 28/10/2015 el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar informe médico siquiátrico (Folio 10). En fecha 03/11/2015 comparece la apoderada judicial de la parte actora consignando informe médico siquiátrico (Folios 11 al 15). En fecha 06/11/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, así mismo libró edicto y oficios respectivos (Folios 16 al 20). En fecha 14/12/2015 el Tribunal se trasladó a la parte baja del Edificio Nacional a interrogar al entredicho el ciudadano MARCOS JOSÉ VARELA HEREDIA de la (Folio 21). En fecha 12/01/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia (Folios 22 y 23). En fecha 21/01/2016 se oyeron las declaraciones de los cuatro familiares directos del entredicho ciudadanos ORLANDO RAFAEL HEREDIA PINEDA, CARLOS GUSTAVO VARELA HEREDIA, ADRIANA MARIA VARELA HEREDIA y NORA DEL CARMEN VARELA HEREDIA (Folios 24 al 27). testimoniales de los hermanos de la demandante. En fecha 28/03/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio No 356-1326-996 emanado de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Folio 28 al 31). En fecha 26/04/2016 el Tribunal dicto auto abocándose la Juez al conocimiento de la presente causa (Folio 32). En fecha 17/05/2016 el tribunal dicto auto dandole entrada a oficio No 356-1326-996 emanado de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el Tribunal dicto auto dándole entrada al folio (Folios 33 al 36). En fecha 06/06/2016 el Tribunal dicto auto dándole entrada a Informe Psiquiátrico emanado de Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López Estado Lara el Tribunal dicto auto dándole entrada al folio (Folios 37 al 40). En fecha 09/08/2016 comparece la apoderada judicial la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Impulso en fecha 25/11/2015 (Folios 41 al 43). En fecha 12/08/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte actora que debe consignar original del ejemplar del edicto publicado (Folio 44). En fecha 23/09/2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó un nuevo edicto (Folio 45). En fecha 29/09/2016 el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23/09/2016 y se acordo librar el edicto (Folios 46 y 47). En fecha 01/11/2016 la apoderada judicial de la parte actora consignó el Edicto publicado en el diario El Impulso de fecha 13/10/2016 (Folios 48 y 49). En fecha 24/11/2016 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la presente causa (Folios 50 al 52). En fecha 29/11/2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la Sentencia Provisional de Interdicción Civil (Folio 53). En fecha 19/01/2017 el Tribunal dicto auto acordando expedir las copias solicitadas por la parte actora (Folio 54). En fecha 09/02/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas y de que las partes no presentaron escrito alguno (Folio 55). En fecha 29/03/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 56). En fecha 03/05/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 57).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, ha sido interpuesta por la ciudadana ANA LUCÍA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.092 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.425.933 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.009 y de este domicilio, en su condición de hermana del indiciado MARCOS JOSÉ VARELA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.621.025 y de este domicilio.

Alegando la parte actora que el ciudadano MARCOS JOSÉ VARELA HEREDIA, quien es hermano de la demandante e hijo legitimo de JOSÉ ALÍ VARELA DAM y NORA JULIA HEREDIA DE VARELA, quienes fueron venezolanos, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos 1.252.780 y 406.357, respectivamente, hoy ambos fallecidos, su prenombrado hermano, ha vivido durante toda su existencia en la casa paterna, ubicada en la Avenida Madrid, Residencias Vifrank, Piso 09 apartamento 92, de esta ciudad de Barquisimeto, donde le han brindado atención, cariño, alimentación, vestido y todo lo necesario para su mejor vivir, ya que el mismo padece desde su nacimiento y hasta la presente fecha de trastornos neurovegetativos que le impiden desenvolverse por sí mismo para sus necesidades habituales. De tal modo es necesario decir, que deben alimentarlo, bañarlo y asearlo y todo lo usual en este tipo de enfermedades, ya que el permanece en una silla de ruedas durante el día y en la noche descansa en una cama clínica, su médico tratante es el Doctor AGUSTIN DONGUIA, entre otros médicos, ya que su estado mental y físico es lamentable, por lo que es incapaz para atender sus propios intereses, avanzándoles por el transcurso de los años, contando su hermano con cuarenta y cuatro (44) años de edad, es por ello que se vio obligada a promover el Juicio de Interdicción, solicitando al Juez, se sirva de trasladarse a la prenombrada dirección de habitación e interrogar a su hermano ciudadano MARCOS JOSÉ VARELA HEREDIA, así como también a sus hermanas ADRIANA MARÍA VARELA HEREDIA y NORA DEL CARMEN VARELA HEREDIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos 7.382.577 y 7.303.932, respectivamente y de este domicilio, y que conviven con el en el mismo domicilio y sus respectivos cónyuges KEILOR SALAZAR y LEWIS OMAR RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.408.141 y 4.739.699, respectivamente, asimismo, solicito se escuche la opinión de su médico tratante, consignando a su vez Partidas de Defunción de sus padres y del entredicho conjuntamente con Partida de Nacimiento del entredicho e informe médico. Por último se fundamento dicha acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Vigente, solicitando se nombre en consecuencia un Tutor Interino de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Vigente y de los artículos 733 y siguientes del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil Vigente.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Copia Fotostática de Cédula de Identidad del causante ciudadano JOSE ALI VARELA DAM (Folio 02). Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.

Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ALÍ VARELA DAM No de Acta 363, fecha de su fallecimiento 10/11/2014, emitida en fecha 12/11/2014 por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 03). Se valora como prueba de la relación filial del entredicho y el causante en autos. Así se establece

Copia Fotostática de Cédula de Identidad de la causante ciudadana NORA JULIA HEREDIA DE VARELA (Folio 04). Se valora como prueba de identidad de la misma. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana NORA JULIA HEREDIA DE VALERA No de Acta 670, fecha de su fallecimiento 28/03/1995, emitida en fecha 06/09/2010 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 05). Se valora como prueba de la relación filial del entredicho y la causante en autos. Así se establece

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Inserción de Partida de Nacimiento de fecha 22/04/2010, del ciudadano MARCOS JOSÉ VARELA HEREDIA, con No de Acta 641, emitida en fecha 19/01/2015, emanada de la Alcaldía de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.

Marcado con la letra “D” Informe Medico expedido por el Dr. Agustín D´Onghia en fecha 09/12/2014, a favor del ciudadano MARCOS JOSE VARELA (Folio 07). Se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERNABÉ BRAVO. Y así se establece.

Testimonial de los ciudadanos:
Testimonial del ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA (Folio 21)
(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: Cual es su nombre. Contestó: se escondió y no respondió. SEGUNDO: Con quien vive. Contestó: No respondió. TERCERO. Que día es hoy: Contestó: Responde pero no se le entiende. El Tribunal deja constancia que se encuentra bien vestido y aseado y tiene las piernas pequeñas y las manos en puño. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

Testimonial del ciudadano ORLANDO RAFAEL HEREDIA PINEDA (Folio 24)

(…) Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMEA: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor MARCOS JOSE VARELA HEREDIA? Contestó: "Soy tío de el" SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, está enfermo? Contesto " El nació enfermo, se dieron cuenta que era enfermo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un medico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: " Si con el doctor Donguia, si le dan tratamiento el que le puso el doctor”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "No, el está en cama en silla de rueda “. QUINTA ¿Diga el testigo si el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, tiene viene de fortuna? Contesto: “No" Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…)

Testimonial del ciudadano CARLOS GUSTAVO VARELA HEREDIA (Folio 25)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMEA: ¿Diga el testigo que relación lo une con el señor MARCOS JOSE VARELA HEREDIA? Contestó: "Es mi hermano menor" SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, está enfermo? Contesto " Desde su nacimiento a los pocos días de nacido, el sufre de merenguitis transversa, una infección en la medula”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: " Si todo el tiempo ha sido llevado varias veces a caracas y a otros médicos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: "No, no puede valerse por sí solo no ay que hacerle todo“. QUINTA ¿Diga el testigo si el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, tiene viene de fortuna? Contesto: “No, el amor que le tenemos nosotros esa es su fortuna" Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…)

Testimonial del ciudadano ADRIANA MARIA VERELA HEREDIA (Folio 26)

(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMEA: ¿Diga la testigo que relación la une con el señor MARCOS JOSE VARELA HEREDIA? Contestó: "Es mi hermano el menor de todos mis hermanos" SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, está enfermo? Contesto " Desde su nacimiento, el se le diagnosticó una enfermedad llamada Encefalomielitis, TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: " Si el doctor Agustín Donguia, ha sido su médico siempre, y si recibe tratamiento. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " Lucidez si pero tiene su retardo, no se vale por si mismo el está en silla de rueda “. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, tiene viene de fortuna? Contesto: “ No." Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…)

Testimonial del ciudadano NORA DEL CARMEN VARELA HEREDIA (Folio 27)
(…)Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano antes identificado, de la siguiente manera. PRIMEA: ¿Diga la testigo que relación la une con el señor MARCOS JOSE VARELA HEREDIA? Contestó: "Hermana" SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, está enfermo? Contesto " Desde 15 día de su nacimiento, sufre de Militis Transversa, TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: " Si el doctor Agustín Donguia, y si recibe tratamiento. CUARTA: ¿Diga la testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por si solo? Contestó: " Lucidez si, en su mundo, no se vale por sí mismo“. QUINTA ¿Diga la testigo si el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, tiene viene de fortuna? Contesto: “ No." Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…)

De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son familiares y allegados del entredicho y conocedores de la situación que se vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, padece de enfermedad y condiciones de salud que lo incapacitan, no pudiéndose hacer valer por sí sola, requiriendo ayuda, demostrándose de esta manera, que padece Encefalomielitis. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al entredicho, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí mismo. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado a la entredicha, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que expidieron dichos análisis.

Ahora bien de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, la interdictada padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL”” y que no puede valerse por sí misma en sus quehaceres diarios al igual que no puede ejercer actividades laborales e intelectuales.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por la Médico Psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y avalado por el Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Lara YSMAEL CHIRINOS (Folios 29 al 31), a través del cual diagnosticó: al ciudadano VARELA HEREDIA MARCOS JOSE…“ CONCLUSIONES: Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado para el momento de la evaluación presenta: 1. Encefalomielitis post-rubeola con secuela: Retardo Neuropsicomotor. Esta afección se produjo por retardo del desarrollo cerebral posterior a infección viral por rubeola, en el periodo neonatal que causo alteración permanente en el área sensitiva, motora, cognitiva, leguaje y percepción. En este caso se acompaña de trastorno de comportamiento. En el evaluado se observa parálisis de tipo mixta: Espasticidad y movimiento atestosicos. Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alterados de forma permanente, por lo que amerita un adulto cuidador ya que no puede valerse por sí solo...”.


Asimismo Informe Psiquiátrico mas reciente de fecha 05/04/2016 donde del reconocimiento legal practicado por la médico psiquiatra JACQUELINE GARCIA, adscrita al Hospital Luís Gómez López (Folios 38 al 40), mediante la cual señaló: Nombre y Apellido: MARCOS JOSE VALERA HEREDIA…Diagnostico: Retraso Mental Severo. Epilepsia... Comentario: “Paciente masculino de 44 años de edad, quien es portador de Déficits Mental. Amerita cuidadores permanentes…; los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Es decir que el ciudadano sujeto a interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de discernir. Así se establece.


Las testimoniales de ORLANDO RAFAEL HEREDIA PINEDA (Folio 24), CARLOS GUSTAVO VARELA HEREDIA ((Folio 25), ADRIANA MARIA VARELA HEREDIA (Folio 26), y NORA DEL CARMEN VARELA HEREDIA ((Folio 27), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 1.260.458, 3.858.952, 7.382.577 y 7.303.932 respectivamente, familiares del entredicho, el primero tío y el resto hermanos del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que nació enfermo, que sufre de una enfermedad cerebral, que no se puede valer por si mismo, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no pudo responder al interrogatorio que se le formuló.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, por que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interes no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la ciudadana ANA LUCIA VARELA HEREDIA, hermana del entredicho, ha sido designada como Tutora Interina, nombramiento que se ratifica en el presente fallo, y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutora, valga decir con el registro y publicaciones del discernimiento que a tal efecto libre este despacho.

Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:

Artículo 351.-El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

Artículo 357.- “Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios”.

Ahora bien, corresponde ahora analizar las disposiciones contenidas en los artículos 360, 370, 371, 400, 402 y 413 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.

El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.

Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.

Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

Artículo 370.- “Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.

Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371.- “Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.

Artículo 400.- “El cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.

Artículo 402.- “Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana ANA LUCIA VARELA HEREDIA, es la hermana del ciudadano cuya interdicción se solicita por su parte, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado el protutor conforme lo establece el articulo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325.

En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como tutora definitiva, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo.

En consecuencia procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela la solicitante. Así se establece.

De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.621.025 y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVO a la ciudadana ANA LUCIA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.092 y de este domicilio, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.

Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL HEREDIA PINEDA, CARLOS GUSTAVO VARELA HEREDIA, ADRIANA MARIA VERELA HEREDIA y NORA DEL CARMEN VARELA HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE; CONSÚLTESE AL SUPERIOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 182. Asiento Nº: 12.

La Juez Provisorio




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria




Abg. Rafaela Milagro Barreto


JDMT/Yelitza/Rmb


En la misma fecha se publicó siendo las 9:31 a.m., y se dejó copia.

La Secretaria