REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Julio de Dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000671

PARTE ACTORA: ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 16.329.677 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ALIENDO y FRANCISCO BARRIOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 143.887 y 212.908, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.332 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEIBER ENRIQUE DUGARTE GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 253.819 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS, contra la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA.





SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 16.329.677 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JORGE LUIS ALIENDO y FRANCISCO BARRIOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 143.887 y 212.908, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.332 y de este domicilio. En fecha 15/07/2016 el Tribunal dicto auto dando por recibida la demanda (Folio 01 al 49). En fecha 19/07/2016 el Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar el título de propiedad de vehículo (Folio 50). En fecha 18/07/2016 el apoderado judicial de la parte actora consigno Escrito de REFORMA de la demanda (Folio 51 al 55). En fecha 25/07/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 56). En fecha 04/08/2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se libre compulsa (Folio 57). En fecha 11/08/2016 el Tribunal dicto auto ordenando abrir cuaderno de medidas (Folio 58). En fecha 30/09/2016 el Alguacil del Tribunal dicto auto dejando constancia de que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 59). En fecha 17/10/2016 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 60 y 61). En fecha 31/10/2016 la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación y Oposición a la Partición (Folios 62 al 72). En fecha 24/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 73). En fecha 09/02/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia que las partes no presentaron escrito alguno (Folio 74). En fecha 29/03/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 75). En fecha 03/05/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha sido interpuesta por el ciudadano ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 16.329.677 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JORGE LUIS ALIENDO y FRANCISCO BARRIOS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 143.887 y 212.908, respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.256.332 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 25/07/2008, contrajo matrimonio civil el ciudadano ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS, con la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA, ambos antes identificados, y que antes de celebrar el matrimonio no se realizaron las capitulaciones, por lo que sus régimen patrimonial y matrimonial, es el de la comunidad de gananciales, luego de celebrado su matrimonio civil, establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la calle 11 entre carreras 4 y 5, casa N° 5-20, de la Urbanización Santa Isabel, de esta Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que durante la vigencia de la mencionada unión adquirieron el patrimonio de la comunidad existente entre los conyugues, el cual se encuentra integrado por los siguientes bienes; el cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6-B, ubicación Nor-Este, situado en el Sexto piso, del Edificio RESIDENCIAS BUCARE, en la Avenida Libertador, frente a la Urbanización Patarata, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el apartamento tiene un área total aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada posterior norte del edificio; SUR: Apartamento N° 6-C y pasillo de circulación; ESTE: Fachada lateral este del edificio y OESTE: Fachada interna, escalera y núcleo de circulación del edificio; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2013.842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No 362.11.2.13824 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, (13/05/2013), según consta en Copia Certificada del Documento de Propiedad identificado con la Letra “B”, y que a los efectos de esta demanda, provisionalmente hasta tanto el avalúo establezca el respectivo justiprecio, señaló que el valor de este activo es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00). Por otra parte, alegó la actora, que dicho matrimonio quedo disuelto en fecha 01/08/2013 mediante Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme consta en Copia Certificada del expediente signado bajo el No KP02-F-2012-314, el cual contiene dicha sentencia, todo con el fin de demostrar que los bienes anteriormente señalados, pertenecen a la comunidad conyugal, consignando la misma marcada con la letra “D”. Que la demandada de autos, se ha negado a liquidar de forma amistosa, la comunidad conyugal y además desde la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, dicha ciudadana se ha quedado en posesión y usufructo de forma exclusiva de dicho bien inmueble, producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja descrito en el capitulo primero del presente escrito, en detrimento de los derechos e intereses del ciudadano ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ellos a pesar de sus exigencias para proceder a liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la Ley, agotando asi la via amistosa, de partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Fundamentando así la presente acción en los artículos 148, 149, 150, 156 ordinal 3, 163, 173, 183, 768, 770 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, se tiene prueba de la existencia de una comunidad ordinaria, anteriormente conyugal, integrada por su persona y la hoy demandada, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la liquidación de la comunidad antes mencionada, es por lo que acudió ante esta autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando a la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILAZARRA, para que sea condenada por este Tribunal, en la partición de los bienes identificados en el Capitulo Primero del presente escrito libelar, que forman parte de la comunidad existente entre ella y su persona, en la siguiente proporción: CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA CADA COMUNERO, solicitando a su vez sea se condene en Costas, Costos y Honorarios Profesionales de la parte demandada, actuando de conformidad en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya identificado ampliamente con anterioridad, de igual manera, solicitó se libre oficio al Registrador Público correspondiente, participándole de esta decisión a objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble afectado, ya que la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILAZARRA, plenamente identificada, al verse demandada venda el inmueble para insolventarse y eludir su responsabilidad. Estimó la presente la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000 Bs), correspondiente al 50% del valor total de los bienes de la comunidad, cuyo equivalente en unidades tributarias es de: SETENTA MIL SEISCIENTAS VEINTIUN UNIDADES TRIBUTARIAS (70.621 U.T). Para culminar solicitaron se cite a la demandada en la siguiente dirección Calle 2, Esquina Casa N° 8 del Barrio el Sacrificio, frente a Tarabana II de la Ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose en los siguientes términos: admitiendo la fecha en que contrajo matrimonio, es decir, el 25/07/2008; negando, rechazando y contradiciendo que durante el régimen de comunidad de gananciales, que fue aplicable a su convivencia conyugal a falta de celebración de capitulaciones matrimoniales, hayan adquirido bien alguno, resaltando la conveniente omisión en la que incurrió el accionante, quien no informo sobre la Separación de Cuerpos y Bienes que solicitaron mutuamente en fecha 28/03/2012, la cual fue efectivamente declarada en fecha 04/07/2012 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, como puede evidenciarse (tanto la solicitud como la declaración) en las copias certificadas que anexo identificadas como “A” y “B” respectivamente. Que en dicha solicitud ambos declararon la inexistencia de bienes dentro de la comunidad conyugal. Que la separación de cuerpos y bienes fue reconocida incluso en el contenido del primer párrafo de la sentencia de divorcio consignada por el demandante como uno de sus instrumentos fundamentales. Asimismo negó, rechazo y contradijo lo afirmado por el demandante, esto es, que se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, en primer lugar en que ambos acudieron voluntariamente a solicitar la separación de cuerpos y bienes, afirmando que no existían bienes a liquidar dentro de la comunidad conyugal, hecho que fue posteriormente ratificado por el Tribunal, y en segundo lugar, y como premisa de lo anterior, es imposible que le haya negado a liquidar una comunidad extinta y carente de bienes, en definitiva, ahora inexistente. Por otra parte negó, rechazo y contradijo cualquier propuesta de liquidación presentada por el demandante, por cuanto se opuso firmemente a la naturaleza de su demanda al no existir el requisito básico para proceder: la mera existencia de una comunidad de bienes entre su persona y la de ella. Que de los artículos alegados por el accionante, el que interesa realmente al presente caso es aquel que señala los supuestos para la extinción de la comunidad conyugal, este es el artículo 173 del Código Civil, citando así doctrina del autor Francisco López Herrera. Reitero de igual forma que para el momento en el que adquirió el bien inmueble objeto de la litis no se encontraban bajo el régimen de comunidad de gananciales, a pesar que se mantenía el vínculo matrimonial, el demandante argumento que una vez disuelta la comunidad de gananciales, al no ser liquidados los bienes, la comunidad conyugal se convirtió en una ordinaria; pretender aplicar dicho argumento al presente caso, es deformar el Derecho para satisfacer una pretensión inviable y malintencionada, pues para el momento de la Separación de Cuerpos y Bienes no poseían bienes comunes por liquidar, ergo, mal podría hablarse de la existencia de una comunidad ordinaria, es por ello que por las razones expuestas en párrafos anteriores, que el resto de los artículos del Código Civil en los cuales el accionante fundamentó su demanda, es decir, artículos 156 ordinal 3, 163, 183, 768, 770 no son aplicables a este caso, dado que estas disposiciones presuponen la existencia de una comunidad conyugal u ordinaria, y esta evidentemente no existe. Por otro lado que en cuanto a los medios de pruebas presentados, lejos de evidenciar la existencia fumus boni iutis y el periculum in mora, contradicen por si solos la pretensión del accionante, es por ello que mal podría sustentarse una medida cautelar en los mencionados instrumentos. Concluyo así, la parte demandada que desde que el vínculo matrimonial fue disuelto ha sido tratada con conductas bastante reprochables por parte del demandante, desde amenazas hacia su persona, viéndose obligada a solicitar una medida de protección y seguridad, marcada con la letra “C” hasta el uso irresponsable e indebido del proceso, valiéndose de este mecanismo, el cual es consagrado para la búsqueda de justicia, para fines que violan los principios del Derecho Procesal Venezolano (principio de probidad y lealtad de las partes), alegando que son abusos que solo persiguen perturbar el desarrollo cotidiano de sus actividades como mujer actualmente embarazada, tal como lo hizo notar la parte actora cuando reformo la demanda, viéndose obligado a realizarla cuando el tribunal le solicito el Titulo de Propiedad del Vehiculo cuya partición pretendía, evidenciándose que no podría probar de forma alguna que el mismo perteneciera a la comunidad conyugal, y que no es casualidad que el demandante haya solicitado medidas cautelares que, sin fundamento, pretendió usar como instrumento para causarle un gravamen y continuar perjudicándole, evidenciándose en el libelo de la demanda la fundamentación vaga en su pretensión en detalles y datos relevantes concentrándose sus esfuerzos solo en las medidas cautelares, buscando pervertir el sistema de justicia venezolano, usándolo en su perjuicio y hacerse con los bienes cuya liquidación solicitó, considerando que la conducta del accionante pareciera querer constituir fraude procesal, citando la sentencia dictada en fecha 04/08/2000 Caso Hans Gotterried Ebert Dreger, ratificada por sentencia del 06/07/2001 caso Antonio Carpenzano Cirimele. Solicito que el presente escrito de contestación y oposición a la demanda propuesta por el actor sea declarada sin lugar la pretensión de partición, la medida cautelar solicitada, la condenación en costas y que el actor sea condenado en costas procesales y al pago de los honorarios profesionales de sus abogados, debido a la demanda temeraria que se ha incoado en su contra.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Original de Acta de Matrimonio No 107 de fecha 25/07/2008 (Folio 06). Esta juzgadora evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25-07-2008. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3824 en fecha 13/05/2013 (Folios 07 al 18). Esta Juzgadora le otorga pleno valor como prueba del bien adquirido en la fecha indicada.

Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Certificación expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Lara Barquisimeto de fecha 17/07/2012 (Folios 19 y 20). Esta juzgadora la desecha pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copias Certificadas del expediente signado bajo el N° KP02-F-2012-314 (Folios 21 al 48). Esta juzgadora le otorga pleno valor como prueba de la separación entre las partes.

Se acompaño a la Contestación:
Marcado con la letra “A” y “B” Copias Certificadas de Solicitud de ambos conyugues por mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, declarada en fecha 04/07/2012 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren (Folio 67 al 71). Esta juzgadora le otorga pleno valor como prueba de la separación entre las partes.

Marcado con la letra “C” Copia certificada de Medida de Protección y Seguridad de fecha 29/01/2015 (Folio 77). Esta juzgadora debe señalar que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.

CONCLUSIONES

Ahora bien las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.

Articulo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones:

“La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Para establecer la procedencia o no de la partición el Tribunal debe determinar la fecha en que estuvo vigente la comunidad conyugal, luego la fecha de adquisición de los bienes a partir debe estar inmersa dentro del tiempo de vigencia de la relación. Así las cosas tenemos que las partes estuvieron unidas en comunidad conyugal desde la fecha 25/07/2008 tal como consta en el acta de matrimonio al folio 06 del presente expediente. En fecha 04/07/2012 tal como consta del instrumento público existe una declaración de Separación de Cuerpos y Bienes cursante al folio (29) y las partes así lo aceptan., y si bien es cierto, por otra parte, que en fecha 01/08/2013 fue declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes, no es menos cierto que en este caso, la declaración de la Separación de Cuerpos y de Bienes, es la que viene a determinar la procedencia o no de la pretensión, es así, como esta juzgadora debe señalar que la vigencia de la comunidad se mantuvo hasta la fecha de la declaración de Separación de Cuerpos y Bienes, es decir hasta el día 04/07/2012. Por otra parte, el inmueble objeto de la partición se adquirió en fecha 13/05/2013 tal como consta a los folios 07 al 18, es decir, que el bien se adquirió encontrándose las partes separadas de cuerpo y bienes, no estando en vigencia la comunidad conyugal por lo tanto el inmueble descrito no es susceptible de partición encontrándose que es un bien propio por haberse obtenido luego de la separación de cuerpos y bienes antes señalada, no perteneciente a la comunidad.

Aclarado lo anterior, la única controversia persistente en este juicio recae en la determinación que esta juzgadora debe hacer sobre el inmueble descrito en autos, para así saber si pertenece o no a la comunidad conyugal, lo cual puede aclarar conociendo la fecha en la cual, el único bien objeto de la partición se traspasó en propiedad a favor de la demandada. Al examinar los instrumentos a los folios 07 al 18 puede constatarse que la demandada ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA, recibió en venta un inmueble, el cual es objeto del presente litigio e identificado suficientemente en autos, lo cual esta juzgadora lo valora como título de propiedad, evidenciándose la fecha de adquisición del mismo siendo esta el 13/05/2013, avalándose la existencia del inmueble, tiempo en el que ya había terminado la comunidad conyugal. Así se establece.

Siendo así, el instrumento de fecha 13/05/2013 en el cual se traspasa la plena propiedad a la demandada (Folios 07 al 18) es el instrumento que determina la fecha en la cual el bien ingreso en el patrimonio de la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA y siendo que existe la separación de Cuerpos y Bienes de fecha 04/07/2012 debe concluirse que el inmueble no pertenece al ciudadano ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS ni a la comunidad conyugal, sino exclusivamente es propiedad de la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA, por lo tanto queda exento de partición. Así se decide.

En base a las consideraciones efectuadas, esta juzgadora estima que la demanda por partición de los bienes habidos en el matrimonio es improcedente, por cuanto se evidencia que el bien inmueble señalado por el actor como adquirido dentro de la comunidad conyugal, no fue constituido dentro de las fechas de inicio y terminación de la unión matrimonial. Así se decide.

DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano ELISEO JOSE SAAVEDRA CONTRERAS, contra la ciudadana MIRLA JOSMARY CALCOPIETRO HILARRAZA, todos identificados. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 184. Asiento N°: 49.-

La Juez Provisional


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:02 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria