REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001930

DEMANDANTE: ALEIDA RAFAELA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.129 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRIUS DANIEL GOMEZ PARADA, Inpreabogado N° 274.206.

DEMANDADO: ANGEL ALBERTO ESPINA CROES, VICTOR HERNANDEZ, ROSA DE JESUS SOTO y MARIA TORO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.171.276, 19.938.110, 2.605.796 y 18.706.978.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION DE BIENES.

Vista la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes, intentada por la ciudadana ALEIDA RAFAELA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.129 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado ANDRIUS DANIEL GOMEZ PARADA, Inpreabogado N° 274.206, contra los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESPINA CROES, VICTOR HERNANDEZ, ROSA DE JESUS SOTO y MARIA TORO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.171.276, 19.938.110, 2.605.796 y 18.706.978, este Tribunal observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos espacialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso.

En base a los expuestos, quedaría por determinar si el juicio por reconocimiento de único concubinaria y partición de bienes son compatibles. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez De Caballero, Exp. N° 2003-000701, en sentencia de fecha 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio bastante útil y que se transcribe a continuación:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: el reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(…)
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ALEIDA RAFAEL SOTO, contra los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESPINA CROES, VICTOR HERNANDEZ, ROSA DE JESUS SOTO y MARIA SOTO por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide


De conformidad con las aspectos transcritos, la demanda por partición no puede intentarse conjuntamente con la declaración de comunidad porque aquella es presupuesto de ésta, es decir, primero debe establecerse que existe una unión originadora de comunidad para proceder a la partición. Estima este Juzgado que en el presente se plantea la misma situación, la razón es que al examinar el extenso libelo de la parte actora se puede constatar que la principal razón por la cual se demanda el reconocimiento de la Unión Concubinaria y subsiguiente partición de los bienes adquiridos. Es decir, los derechos o condición jurídica que funge como móvil principal de lo que se reclama es precisamente la unión concubinaria, no establecida y que busca concretarse en este juicio. Para este Tribunal, primero tiene que establecerse si existe o no la unión concubinaria, situación de hecho que luego de demostrada al Tribunal sentará las bases para invocar cualquier derecho que se identifique con la condición de concubina, tal como ocurre en los juicios de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria. Así se establece.

Por las razones expuestas decide esta Juzgadora que se ha verificado una inepta acumulación, porque se pretende el reconocimiento de unión concubinaria y partición, presupuesto éste necesario para invocar derechos relacionados con aquéllas, argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide.

La Juez provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto
JDMT/dmg