REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Julio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2007-003382

PARTE ACTORA: DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.189.327 y 8.320.327, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINARZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 177.214 y 153.292 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FLORANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.469 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE RIVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 16.404.101, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.051 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 3º, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, contra la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, todos antes identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.189.327 y 8.320.327, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales abogados, DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO y LUCAS GILBERTO CUEVAS LINARZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 177.214 y 153.292 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.469 y de este domicilio. En fecha 11/04/2016 fue introducida la presente demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 140). En fecha 17/03/2016 la parte actora consigno escrito informando que los ciudadanos JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO cedieron sus derechos a sus hermanos MICHEL MOISE DUPRE VERA y DORINE DENISE DUPRE VERA (Folios 141 y 142). En fecha 01/04/2016 el Tribunal dicto auto solicitando sea subsanado el defecto de forma en cuanto a la defensa de los ciudadanos JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA, JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO y MICHEL MOISE DUPRE VERA (Folio 143). En fecha 05/04/2016 el apoderado actor consigno escrito ratificando la exposición de motivos de fecha 17/03/16 (Folios 144 y 145). En fecha 11/04/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folio 146). En fecha 21/04/2016 comparece el Aguacil del Tribunal dejando constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos para llevar a cabo la citación personal (Folio 147). En fecha 03/05/2016 el Tribunal dicto auto abocándose la Juez al conocimiento de la causa (Folio 148). En fecha 17/05/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitó sean libradas las compulsas para que se practique la citación personal a la demandada (Folio 149). En fecha 27/07/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación y compulsa sin firmar de la demandada (Folios 150 al 162). En fecha 27/07/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar la citación por carteles (Folio 163). En fecha 29/07/2016 el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles a la demandada (Folios 164 y 165). En fecha 20/09/2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora a fines de consignar la publicación por carteles (Folios 166 al 172). En fecha 06/10/2016 la Secretaria del Tribunal, fijó cartel de citación de la ciudadana FLORANGEL GARRIDO (Folio 173). En fecha 02/02/2017 la apoderada judicial de la parte actora solicito se habilite defensa pública para continuar el debido proceso (Folio 174). En fecha 06/02/2017 el Tribunal dicto auto designando defensor Ad-Litem al abogado ALBERTO YAGUA (Folios 175 al 176). En fecha 22/02/2017 la parte actora solicito la citación a la parte demandada (Folios 177 al 186). En fecha 01/03/2017 el Tribunal dicto auto instando a la parte actora que debe comunicarse con el Defensor Ad-litem designado para la respectiva notificación (Folio 187). En fecha 27/03/2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 188 y 189). En fecha 29/03/2017 el Tribunal dicto auto llevando a cabo la juramentación del defensor Ad-Litem (Folio 190). En fecha 03/04/2017 comparece el Defensor Ad-Litem de la parte demandada presentando escrito de contestación (Folios 191 al 193). En fecha 07/04/2017 comparece el apoderado judicial de la parte actora en la cual ratifica lo expresado en la demanda (Folio 194). En fecha 18/04/2017 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 07/04/2017 (Folio 195). En fecha 09/05/2017 la parte demandada consigno escrito oponiendo Cuestión Previa del ordinal 3 del Código de procedimiento Civil (Folios 196 y 197). En fecha 10/05/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación (Folio 198). En fecha 17/05/2017 comparece la apoderada judicial de la parte actora a fines de subsanar cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folios 199 y 200). En fecha 18/05/2017 el Tribunal dicto auto abriendo la articulación probatoria de ocho días (Folio 201). En fecha 30/05/2017 el Tribunal dicto auto acordando abrir un asegunda pieza del expediente (Folios 202 y 203). En fecha 06/06/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 204). En fecha 26/06/2017 el Tribunal dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Octavo día de despacho siguiente (Folio 205).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, antes identificados, contra la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 15/05/2004 dieron en contrato de arrendamiento a través de la empresa H.S. Inver House C.A., a la ciudadana, FLORANGEL GARRIDO, antes identificada, un inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la Calle 13 entre Avenida Madrid y Lara, casa N° AL-48, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, distribuido de la siguiente manera: oficinas 01, 02 y 03, planta baja y planta alta está ocupado por la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, para el uso familiar, es el caso que fueron nugatorias las diligencias personales, morales y escritas ante la anteriormente referida ciudadana, así mismo en fecha 06/12/2013 se le solicitó el inmueble para que hiciera entrega del mismo, a la demandante, así mismo se le indico que necesitan la vivienda por razones familiares en virtud de que su hijo, el ciudadano FERNANDO JOSE RODRÍGUEZ DUPRE, necesitaba el inmueble por cuanto contraería matrimonio y estaban en la espera del inmueble, el mismo fue postergado por la negativa de la demandada, desde ese momento el hijo de la demandante, antes identificada se encuentra viviendo en el inmueble de sus suegros, razones por las cuales acudieron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 30/0872013, para que se realizara la actuación administrativa, el expediente fue signando con el número 965-08-2013, en virtud que la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, se negó obstinadamente a la negación amistosa de la entrega del inmueble, en cuestión y de su buena fe ha sido burlada, por la referida ciudadana, valiéndose de engaños, artimañas y subterfugios para no realizar la entrega de dicho inmueble, el proceso administrativo tardo más de dos (2) años . De tal modo se instó a los ciudadanos DORINE DENISE DUPRE VERA, actuando en representación de JACQUELINE J. DUPRE VERA JEANNINE J. DUPRE y MICHEL M. DUPRE otorgándole Poder Notariado, así pues se insto a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley. Cabe destacar que la parte actora fundamento dicha acción en los artículos 545, 547, 548, 784, 1.167 del Código Civil venezolano, relativo a la Ejecución o Resolución de los Contratos, el artículo 1.133 y 1.264 del mismo Código que establece que los Contratos tienen fuerza de Ley, y en los artículos de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en su titulo 2 de la Regulación Arrendaticia, capitulo 1 Deberes y Derechos articulo 32 y capitulo 2 de los Contratos; artículos 50, 51, 55, capitulo 7 de los Desalojos articulo 91, numeral 1, 2, 4, 5, Demanda por Falta de Pago articulo 92 en concordancia con el titulo 3 del Procedimiento Previo a las Demandas capítulo 1, artículos 94, 95, 96, titulo 4 del Procedimiento Judicial capítulo 1 de las Demandas, artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 1,2,3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas . Solicitándole a la demandada para que convenga o sea la RESOLUCIÓN DE CONTRATO en virtud del derecho real sobre la cosa, desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, sin plazo alguno y devolvernos en las mismas condiciones de buen estado, a cancelar, la deuda por servicios públicos que tengan con el estado, así mismo que la demanda sea declarada a pagar los costos y costas del juicio, del mismo modo solicitaron se cite a la demandada y medidas de protección necesarias para prevenir cualquier actitud violenta por parte de la demandada, estimaron la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000Bs), expresada en unidades tributarias en la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS TREINTE Y TRES CON TREINTA Y TRES U.T (5.333,33 U.T), más los honorarios de los abogados, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000 Bs), expresado en unidades tributarias es la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS U.T (1.666,66 U.T), que estaría obligada a cancelar la demandada.

Ahora bien, la parte demandada como punto previo a la contestación a la demanda promovió y opuso Cuestión Previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la actuación temeraria y fraudulenta en la cual incurrió la parte actora, en vista de la clara ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, porque la ciudadana DORINE DENISE DUPRE VERA, quien actúa en su propio nombre y el de los ciudadanos JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, todos antes identificados, en el libelo de la demanda, y según poderes que se desprenden a los folios 10 al 12, 17 al 19 y folios 20 y 21, respectivamente, donde la misma carece de capacidad de postulación, por no ser profesional del derecho en ejercicio de la misma, razón por la cual no debe considerarse valido y de igual forma no puede ser convalidado por la asistencia de un profesional del derecho todo ello conforme a las Jurisprudencias, así como lo establecido en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Abogados. Que el ordenamiento jurídico en materia civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes y que de omitirse inficionarían de nulidad del mismo, aun cuando la constitución lo establece co respecto a los formalismos inútiles, aun subsisten y son indispensables para el desenvolvimiento del proceso judicial, siendo una de ellas la capacidad de postulación (ius postulandi) la cual es meramente signada por razones no lógicas si no técnicas y formalismo que deben ser precedidas por un profesional instruido para tal fin como los abogados. Por todo lo expuesto solicito declarar con lugar la presente cuestión previa solicitada. Finalmente la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la representación judicial de la parte demandada que es cierto que en fecha 15/05/2004, comenzando una relación arrendaticia, sobre un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas Madrid y Lara, contrato que quedó a tiempo indeterminado y que además ha cumplido de manera fiel hasta los momentos, razón por la cual la demandante no tiene excusa para realizar demanda por resolución de contrato, así mismo negó rechazó y contradijo los alegatos absurdos con la cual la demandante quiere burlar la ley, lo cual no es suficiente argumento para justificar su supuesta necesidad, también solicito se deje sin efecto la contestación realizada por el defensor Ad-lItem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso de subsanación.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previa no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

El artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La cuestión previa que antecede, se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

Si bien es cierto, existe la interposición de la demanda, es decir, una diligencia presentada por la actora DORINE DENISE DUPRE VERA, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanas JACQUELINE JEANNE DUPRE DE DILORENZO, JEANNINE JULIETTE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, antes identificadas, con representación de Poder General de Administración y Disposición, emitido por cada una de ellas, el cual no le atribuye poder ni capacidad para ejercer poderes en juicio, sin que mediara para la fecha poder especial de representación a su favor, el Tribunal verifica que en fecha 04/03/2016 los ciudadanos DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, otorgaron Poder a favor de los abogados LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, acreditándose de esta forma la representación judicial de la parte actora.

En criterio de este Tribunal, es claro que la demanda intentada en los términos inicialmente era irrita, pues no gozaba de la capacidad de postulación exigida por el legislador. El poder no solamente era insuficiente, era inexistente para el proceso, no obstante, la realidad es que en las actuaciones posteriores fueron agregados instrumentos que demostraban el poder concedido por el actor. Estas consideraciones, evidencian que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento en que fue denunciada, pues el actor no contaba con la representación suficiente que exige la cuestión previa invocada, pero, atendiendo al hecho fundamental por el cual las cuestiones previas son simplemente instituciones saneadoras y existe un derecho constitucional a ser escuchados por los Tribunales de la República, este Juzgado estima que el vicio fue subsanado. Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos DORINE DENISE DUPRE VERA y MICHEL MOISE DUPRE VERA, contra la ciudadana FLORANGEL GARRIDO, todos identificados, en consecuencia se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia No: 190. Asiento del Libro Diario No: 53.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

JDMT/Yelitza
En la misma fecha se publicó siendo las 1:04 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria