REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000776
PARTE ACTORA: BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte Lucia II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL COLMENARES, GERALDINE PAOLA VASQUEZ y NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.464, 90.413, 108.921, 117.668, 242.914 y 90.412, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES ALVARADO y RAFEL ARTURO GONZALES RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.447 y 24.882 respectivamente, y este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte Lucia II, contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, antes identificados.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente incidencia de JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte Lucia II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente. En fecha 29/03/2016 el Tribunal dictó auto dando por recibida la demanda (Folio 45). En fecha 01/04/2016 comparece la parte actora, a fines de consignar Poder Apud-Acta (Folio 46 vto). En fecha 30/03/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 47 y 48). En fecha 25/06/2016 comparece ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte actora solicitando a la Juez el avocamiento a la causa (Folio 49). En fecha 03/05/2016 el Tribunal dictó auto avocándose la Juez a la causa (Folio 50). En fecha 24/05/2016 comparece la parte demandada a fines de darse por citados en la presente acusa (Folio 51). En fecha 08/07/2016 la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda (Folio 52 al 81). En fecha 11/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 82). En fecha 13/07/2016 comparece la parte demandada a fines de dejar constancia de los días de despacho así mismo realizaron una reconvención en la contestación de la demanda (Folio 63 vto). En fecha 15/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que la diligencia del 13/07/2016 suscrita por la parte demandada es extemporánea, así mismo acordó el computo (Folios 84 y 85). En fecha 20/07/2016 comparece ante el Tribunal la parte demandada a fines de apelar el auto dictado por este Tribunal de fecha 15/07/2016 (Folio 86). En fecha 22/07/2016 el Tribunal dictó auto repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de reconvención, así mismo y en esa misma fecha admite la reconvención, así mismo acordó oír la apelación en un solo efecto (Folios 87 al 90). En fecha 29/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de reconvención (Folio 91). En fecha 09/07/2016 comparece el apoderado judicial a fines de dar contestación a la reconvención (Folios 92 al 96). En fecha 27/09/2016 el Tribunal dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 97). En fecha 22/09/2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 98 al 121). En fecha 26/09/2016 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 122 al 128). En fecha 29/09/2016 la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 129 y 130). En fecha 05/10/2016 el Tribunal dictó sentencia, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 131 al 135). En fecha 07/10/2016 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de experto informático (Folio 136 y 139). En fecha 10/10/2016 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos LISETH KARINA PEREZ, CARLOS REINALDO GONZALES CUEVAS, JUAN LUCENA y ALIRIO QUERALES (Folio 140 al 143). En fecha 10/10/2016 comparece ante este Tribunal la parte demandada a fines apelar la sentencia dictada de fecha 05/10/2016 (Folio 144). En fecha 13/10/2016 comparece la parte demandada solicitando al Tribunal se sirva de ordenar la citación de los testigos promovidos por ellos (Folio 145). En fecha 17/10/2016 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 13/10/2016 negando lo solicitado por cuanto los testigos no fueron promovidos en el lapso de promoción de pruebas (Folio 146). En fecha 17/10/2016 el Tribunal dictó auto oyendo dicha apelación y ordena remitir copias certificadas (Folio 147). En fecha 20/10/2016 comparece ante el Tribunal la parte demandada a fines de consignar copias del libelo de la demanda, auto de admisión, contestación de la demanda dentro del lapso establecido (Folio 148). En fecha 21/10/2016 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boletas de notificación firmadas por los expertos informáticos (Folios 149 al 151). En fecha 24/10/2016 el Tribunal remitió anexos, y copias certificadas del expediente KP02-V-2016-000776 (Folio 152). En fecha 20/10/2016 comparece ante el Tribunal la parte demandada a fines de apelar el auto dictado por este Tribunal de fecha 17/10/2016, por cuanto los testigos fueron promovidos en el lapso de promoción de pruebas y en el mismo se le solicito al Tribunal (Folio 153). En fecha 31/10/2016 el Tribunal dictó auto siendo la oportunidad para la juramentación de los expertos informáticos, así mismo libro boleta de citación (Folio 154 al 159). En fecha 01/11/2016 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 20/10/2016 suscrita por la parte demandada, negando la apelación interpuesta contra auto de fecha 17/10/2016 (Folio 160). En fecha 09/11/2016 comparece ante el Tribunal la parte demandada a fines de Otorgar Poder Apud-Acta a los abogados RAFAEL GONZALES Y ANA ALVARADO (Folio 161). En fecha 10/11/2016 el Tribunal dictó auto librando oficios al Gerente del Banco Bancrecer, al Gerente del Banco Activo, al Gerente del Banco Venezuela, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Director de la Aduana Principal de Centro Occidente (Folios 162 al 169). En fecha 10/11/2016 comparece la apoderada judicial de la parte demandada solicitando se libren oficios acordados en fecha 05/10/2016 con carácter de urgencia (Folio 170). En fecha 14/11/2016 el Tribunal dictó auto vista la diligencia de fecha 10/11/2016 advirtiendo que los respectivos oficios fueron librados (Folio 171). En fecha 16/11/2016 comparece los expertos a fines de consignar informe informático (Folios 172 al 208). En fecha 17/11/2016 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza del expediente (Folios 209 y 210). En fecha 18/11/2016 comparece la apoderada judicial de la parte demandada a fines de solicitar se libre oficio con carácter de urgencia, el mismo debe contener lo solicitado por ellos en el escrito de promoción de pruebas, así mismo solicitaron se deje sin efecto el oficio 794 y 797 (Folios 211 y 212). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto los oficios 794 y 797 vista la diligencia de fecha 18/11/2016 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, así mismo los libró nuevamente con las correcciones (Folios 213 al 217). En fecha 19/01/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 218). En fecha 20/01/2017 el Tribunal dictó auto dándole entrada y agregando el oficio al expediente (Folios 219 al 262). En fecha 24/01/2017 el Tribunal dictó auto a fines de remitir anexo a la U.R.D.D (Folio 263). En fecha 14/02/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir los días de observaciones, en esa misma fecha el apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de informes (Folio 264 al 269). En fecha 01/03/2017 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 270). En fecha 02/03/2017 el Tribunal dictó auto dando por recibido el presente oficio (Folio 271 al 277). En fecha 02/05/2017 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el décimo sexto día de despacho (Folio 278). En fecha 16/05/2017 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio, acordando agregar al expediente (Folio 279 al 339). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.921.308 y12.027.622, actuando en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Civil de Transporte Lucia II, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03/07/2008, bajo el N° 02, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, contra la Empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23/07/2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 54-A, Expediente 364-5567, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.978.562 y 12.436.826, de este domicilio, la primera en su carácter de Presidenta y el segundo como Vice-Presidente.
Alegando la representación judicial de la parte actora, que sus representados mantenían una relación de lazos de amistad que los unía con los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, y ante unas propuestas provechosas y ventajosas de inversión de capital, de manera verbal formaron una sociedad de hecho con los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, antes identificados, tanto a título personal y con estos en representación de la Firma Mercantil INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, representada por los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, cuya finalidad la constituyó el aporte de capital para que mediante el flujo de dinero que aportaran, está pudiera importar cierta y determinada mercancía y materia prima relacionada con el ramo de gases de refrigeración, la cuales comenzaron desde el mes de julio del 2014, con un único fin de que pudiera solventar su situación económica y luego de lo cual, una vez que INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., pusiera en el mercado los insumos y materiales importados, nos reintegraría el dinero invertido y una participación en las ganancias que produjera, cuyos términos serian discutidos con posterioridad; concluyendo de esta manera la sociedad irregular conformada. En tal sentido la parte actora señalaron los diversos aportes de su capital realizados con el fin de los dividendos que estos generarían a su patrimonio.
Así mimo la firma Mercantil INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., procedió a realizar transacción comercial con la firma DU PONT DE COMOBIA S.A, para la importación de producto de gases de refrigeración identificado en factura de venta, esta factura se totalizó en la suma de TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA CENTAVOS (USD 35.956,80), que a la tasa de cambio oficial de dólar SIMADI a DOCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) por dólar, equivale a la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 7.191.360,00). Así pues, para el pago de dicha operación comercial, el ciudadano JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, procedió a realizar el pago, en nombre de la firma Mercantil INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., mediante transferencias electrónicas, ahora bien, en razón de tal operación comercial y a fin de cumplir parámetro legales, la parte demandada dirige comunicación a la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental, en tal sentido, por obligación legal, debían ser cancelados unos gastos de nacionalización de mercancías, para lo cual la empresa R.V. Agentes de Aduana C.A., emite a nombre de la demandada una relación de gastos de nacionalización de la mercancía en cuestión que alcanzaban la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 479.266,20); pero es el caso que a pesar de la inversión considerable de dinero que hemos efectuado, la firma INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., ni sus representantes legales, han honrado su obligación de restituir el dinero aportado, ni mucho menos realizar el reparto de las ganancias obtenidas; monto que llega a la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (10.120.626,20); es por ello que la apoderado judicial de la parte actora alega que no tienen intención de mantener, ni cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de sociedad de hecho conformada con los demandantes, por existir de su parte una pérdida de la afefectio societatis.
Por cuanto fundamentaron la demanda en los artículos 1.649, 1.650, 1.651, 1.652, 1.653, 1677, 1654, 1655, 1.656, 1659, 1661, 1662 y 1673 de numeral 1 al 5 del Código Civil y solicitando a su vez la restitución de los capitales aportados en la formación de la sociedad de hecho y que alcanzan la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 10.120.626,20); así mismo solicito al pago de las costas en el proceso, del mismo modo solicitó al juzgador se sirva de decretar medida preventiva sobre los bienes de propiedad de los demandados, toda vez que la no declaración de esta medida acarrearía daños al patrimonio de la parte actora y las facturas puedan quedar ilusorias, a fines de de dar cumplimiento con la citación de la parte demandada consignaron la dirección procesal de los demandados así mismo el domicilio procesal de apoderado judicial. Posteriormente se estimó la demanda en la suma de: DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs10.120.626,20), o el equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (57.178 U.T).
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la falta de interés de los demandantes para proponer la presente demanda, y así obtener a través de ella la restitución de unos supuestos aportes realizados a una sociedad irregular, de tal manera de ser ciertas las afirmaciones de los demandantes de la Constitución de la sociedad irregular o de hecho, estaba y está en manos de los demandantes el cumplir o hacer cumplir las formalidades sustanciales faltantes para que se registrara, conforme lo ordena la legislación mercantil el acta constitutiva y los Estatutos Sociales de la presunta Sociedad Irregular o de hecho en cuyo caso en el proceso no existe conflicto intersubjetivo que deba ser compuesto por este órgano por el órgano jurisdiccional, así mismo el co-demandante, JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, ejerció según la parte demandada una pretensión acumulada con la de los otros co-demandantes, para que la parte demandada conviniera en devolverles las cantidades expuestas en el libelo de la demanda. Así mismo alegaron la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio, pues las afirmaciones hechas por los demandantes señalando hipotéticas cantidades de dinero aportadas a INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., puesto que de la sola redacción de la demanda se desprende que la parte demandada que sus representados no recibieron a título personal ningún aporte o préstamo de parte de los demandantes, oponiendo la parte demandada la defensa de falta de cualidad pasiva de ellos para sostener el presente juicio.
Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., hayan constituidos conjuntamente con los demandantes una Sociedad de Hecho o Irregular, toda vez que de acuerdo a los términos narrados en la demanda, no se señala cuales son o fueron los elementos fundamentales de la señalada sociedad de hecho o irregular alegada por los demandantes, alegando así que no se señaló en la demanda cuales fueron los aportes que se realizaron por cada uno de los socios, cuál fue el modo de distribuir los beneficios o dividendos, quienes serían sus administradores, los estatutos sociales de la misma, el objeto social para la cual fue supuestamente constituida, la ausencia de todos estos elementos la supuesta sociedad de hecho conduce a la conclusión de la Inexistencia de la misma. Así mismo negaron en su totalidad que su representada y ellos hayan recibido la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 10.120.626,20), por conceptos de aporte a capital para la constitución de una supuesta Sociedad de Hecho o Irregular. Planteando la parte demandada la reconvención en contra de todas las partes demandantes por razones y motivos legales, su representada INVERSIONES REFRI MAT LARA C.A, recibió en calidad de préstamo por la parte actora, reconviniendo en las siguientes cantidades: BENARDINO ANTONIO TORRES PEÑA, le prestó a su representada la cantidad de (Bs 1.100.000), JUAN JOSE LUCENA, le prestó a su representada la cantidad de (Bs 1.279.266,20) y la Sociedad Civil de Transporte Lucena II, le prestó a su representada la cantidad de (Bs 550.000), dichas cantidades sumadas todas dan un gran total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 2.929.266,20). La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 35.956,80) que fue recibida mediante transferencia realizada en fecha 13/08/2014 y el 07/09/2014 por la firma DU PONT DE COLOMBIA S.A., de fecha 13/08/2014, cuya facuta debía nuestra representada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, el monto que señalaron en divisas tiene como equivalente en bolívares la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 1.796.653), la tasa antes señalada se evidencia en el Trámite que realizó su representada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., por ante la mencionada aduana Principal Centro Occidental, así alegan que las cantidades de dinero que recibió en calidad de préstamo usurario su representada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, por parte de los demandantes reconvenidos fue por un gran total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTAVOS (Bs 4.725.919,20), a la cual la cantidad arrojada por los demandantes arrojó DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 10.120.626,20), así mismo precisó que los demandantes reconvenidos han recibido de manos de su presentada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., por concepto de pago de capital e intereses usurarios, la cantidad total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 10.893.500). citando jurisprudencias y doctrinas, así tenemos, que los terceros que recibieron los pagos por los demandantes en el juicio principal fueron, una empresa denominada DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIUM C.A., directamente relacionada con los demandantes, concretamente con los ciudadanos JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA y BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA, ya que sus únicos socios son ISIS CAROLINA LUCENA SEGOVIA, hermana de JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, quien a su vez es esposa del co-demandante, recibiendo como pago dicha compañía de su representada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000) a través de los siguientes cheques Cheque N° 25000373 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00), N° 14002443 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,00), N° 00000229 por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), N° 64000231 por el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) y N° 06000251 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00), dichos pagos fueron efectuados por su representada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A., a la firma DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIUM C.A.
Posteriormente se emitió por orden de los demandantes Reconvenidos, cheque a favor de CARLOS GONZALEZ CUEVAS, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000) girado contra el Banco de Venezuela a través de cheque N° 71002442 de fecha 21/03/2015, el mismo fue endosado para ser cobrado en la cuenta del Banco Provincial perteneciente a dicho ciudadano, con lo cual se procedió a cancelar parte de los intereses del capital prestado, los cuales le fueron cobrados abusivamente a nuestra representada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A según lo alegado por la parte demandada, a través de la interpuesta persona, como lo fue el beneficiario del cheque anteriormente mencionado, con quien su empresa jamás ha tenido relación comercial ni de ningún tipo y en consecuencia no existe ninguna razón jurídica para que el ciudadano CARLOS GONZALES CUEVAS, haya recibido pagos de INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, de la misma forma se emitió por orden de los demandantes reconvenidos cheque N° 9530371002436 por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 1.725.000,00) girado contra el Banco de Venezuela y el mismo fue cobrado en fecha 24/09/2014, con dicho cheque se canceló el valor en bolívares de las transferencias electrónicas realizadas en dólar americano por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS, ($ 35.956,80), que hizo JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA de fecha 13/08/2014 y el 07/09/2014 a favor de la Firma DUPONT DE COLOMBIA S.A., para la importación del producto del giro comercial de INVERSIONES REFRIMAT LARA C., el referido monto fue calculado al dólar SICAD 2 el cual estaba estipulado en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 49.967) que multiplicado por los TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS, ($ 35.956,80), arrojando la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 1.796.653). Ahora bien los demandante han recibido de parte de su representa INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A el pago total y unos intereses escandalosos y usurarios, procediendo así a Reconvenir a BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA, JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA y a la SOCIEDAD CIVIL TRANSPORTE LUCENA II, que dieron en calidad de préstamo a su representada INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A, la suma total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 4.725.919,20). De tal modo estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10.893.500), también estimaron la demanda en SESENTA Y UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO CON CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (61.545,197 U.T) .
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Civil de Transporte “LUCENA II” (Folios 08 al 12)); se valora como prueba de la personalidad jurídica.
Marcado con la letra “B” Copia Certificada de los Cheques de Pagos y Depósitos, emitidos por el Banco Provincial (Folios 13 al 30); Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Factura de Venta de fecha 13/08/2014 (Folio 31); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Marcado con la letra “D” Copia fotostática de Pago de Operación Comercial en nombre de la Firma Mercantil REFRIMAT LARA C.A., mediante transferencias electrónicas (Folios 32 y 33); se valora como instrumento privado de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Marcado con la letra “E” Comunicación a la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental SENIAT (Folios 34 y 35); Marcado con la letra “F” Relación de Gastos de Nacionalización de la mercancía (Folio 36); se valora como instrumento público administrativo.
Marcado con la letra “G” Copia fotostática de Registro de Comercio de la compañía “INVERSIONES REFRIMAT LARA C.A” (Folios 37 al 44); se valora como prueba de la personalidad jurídica.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
Marcado con la letra “1-A” Copias fotostáticas, de mensajes de datos enviados y recibidos por las partes involucradas en el presente juicio, con “relación de ventas gas Dupont y gas chino” (Folios 105 y 106); Marcado con la letra “1-B” Mensaje de datos enviados desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com de fecha 30/03/2015 a la cuenta jj_lucena@hotmail.com con referencia “Cuadro Gas” (Folio 107); Marcado con la letra “1-C” Mensajes de Datos enviados y recibidos enviado a la cuenta inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com desde jj_lucena@hotmail.com en fecha 11/09/2014, con referencia “Trasferencia 20% Gas Chino” (Folios 108 al 111); Marcado con la letra “1-D” Mensajes de Datos enviados con referencia: “Documentos Orden 15/08/2014”, enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 15/08/2014 a la cuenta jj_lucena@hotmail.com (Folios 112 y 113); Marcado con la letra “1-E” Mensaje de datos con referencia a “Modificación BL”, enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 20/08/2014 a las cuentas jj_lucena@hotmail.com Juan.barriga@dupont.com con referencia (Folios 114 y 115); Marcado con la letra “1-F” Mensaje de dato con referencia “Repuesta Dupont” enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 11/08/2014 para jj_lucena@hotmail.com (Folio 118); Marcado con la letra “1-G” Mensaje de datos con referencia “Trasferencia Dupont de Colombia S.A, enviados desde Juan.barriga@dupont.com en fecha 09/07/2014 para
inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com y jj_lucena@hotmail.com (Folios 116 y 117); Marcado con la letra “1-H” Mensaje de datos con referencia “Datos cta duont Colombia en usa” enviado desde inversionesrefrimatlaraca@hotmail.com en fecha 26/06/2014 a la cuenta jj_lucena@hotmail.com (Folios 119 al 121); se valora como instrumento privado de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Se solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN)
Se acompañó a la contestación:
Marcados con las letras “A, B y C” Copias Certificadas de tres cheques cobrados por JUAN JOSÉ LUCENA (Folios 62 al 64); Marcados con las letras “D, E, F, G, y H” Copia Certificada de cinco Cheques cobrados por Distribuidora Crepusculo El Mileniu, CA, (Folios 65 al 69); Marcado con la letra “I” Copia Fotostática de un Cheque cobrado por CARLOS GONZÁLEZ CUEVAS (Folio 70) Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de un Cheque cobrado por LISETT PÉREZ (Folio 71) se desechan pues no son copias de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos.
Marcado con la letra “K” Copia simple del Estado de Cuenta donde se refleja el Cheque cobrado por la cantidad de Bs. 1.725.000 del Banco de Venezuela (Folio 72); se valoran como instrumento público administrativo.
Marcado con la letra “L” Estatutos de DISTRIBUIDORA CREPUSCULO EL MILENIUM C.A (Folios 73 al 81); se valoran como prueba de su personalidad jurídica.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
Oficio N° 793 del Banco Activo (Folios 272 al 277); Oficio N° 795 del Banco Central de Venezuela (Folio 245); Oficio N° 832 del Banco Bancrecer (Folio 247 al 262); Oficio N° 796 La Aduana Principal de Centro Occidente (Folios 220 al 234); Oficio N° 833 Ordenando Oficiar al Banco de Venezuela (Folio 216); se valoran como prueba de los pagos realizados.
Promovió las siguientes declaraciones LISETH KARINA PEREZ; CARLOS REINALDO GONZALES CUEVAS; JUAN LUCENA; ALIRIO QUERALES; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal.
Para resolver la controversia el tribunal inicia por sintetizar los argumentos y los hechos controvertidos. La parte actora asegura que entregó una cantidad de dinero a los demandados con el fin adquirir unos bienes y servicios, así como obtener parte de la utilidad que los mismos devengaran. Los codemandados aseguran que si bien recibió cantidad de dinero, no fue para la adquisición de los bienes y servicios descritos, ni utilidad, sino que se trató de un préstamo con intereses usurarios. Bajo estos argumentos, el demandante solicita la devolución de las cantidades entregadas mientras que los accionados no solamente rechazan la demanda, sino que reconvienen por la declaración del contrato de préstamo.
Así las cosas el tribunal empieza por reseñar que de las pruebas evacuadas, los correos electrónicos, recibos e informes de transferencias electrónicas y el reconocimiento parcial del demandante, se tiene que los actores efectivamente entregaron la cantidad de dinero descrita a los accionados, DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (10.120.626,20); lo cual comprende moneda extranjera y otros aportes. Los correos electrónicos nuevamente datan los pagos efectuados y varias gestiones seguidas en torno a la actividad de la empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., que van desde la compra de materiales e insumos en el exterior hasta el seguimiento del proceso de llegada y nacionalización de la mercancía. Igualmente, de la Comunicación a la Gerencia de Aduana Principal Centro Occidental SENIAT y Relación de Gastos de Nacionalización de la mercancía, el tribunal percibe no solamente el pago de los conceptos sino la participación directa de la parte demandante en una actividad lucrativa propia de la empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A. Para el tribunal, estos razonamientos ponen de manifiesto la veracidad en los argumentos de la parte demandante, en el sentido que existen aportes económicos o pagos efectuados a favor de la parte demandada sin que medie un objeto justificable en el expediente, lo cual lleva a tomar por cierto el lógico interés lucrativo, aun así no se pretende en el juicio el pago de alguna utilidad no percibida o daño por lucro cesante, sino la restitución de las cantidades entregadas, actividad justificada en derecho pues de no operar se configuraría un enriquecimiento sin causa.
Desea aclarar el tribunal que es criterio contemporáneo reconocer la existencia de compañías de hecho o sociedades irregulares, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se explicó que el contrato social es el constitutivo de la sociedad, mas no las formalidades registrales, la sentencia Nº 201 de Sala de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-419 de fecha 14/06/2000, señaló:
La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que "su objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente...".
La parte demandada alega la falta de cualidad tanto activa como pasiva por aspectos relacionados con la falta de los requisitos registrales o actuaciones a título personal. Considera el tribunal que los accionados tienen cualidad para sostener pasivamente el juicio, porque de manera personal y a través de la persona jurídica han participado de alguna manera u otra en los actos utilizados por el tribunal para establecer la sociedad de hecho entre las partes.
Igualmente, sobre la supuesta existencia de un contrato de préstamo y la partición de otras personas jurídicas el tribunal no puede dictaminar que los aportes realizados se hayan debido a un préstamo de dinero con intereses, menos, que tales intereses sean usurarios. Tal como se expresó en los párrafos anteriores la valoración de los aportes hechos se enmarca dentro de la sociedad irregular, era carga de la accionada llamar a juicio a los terceros involucrados o demostrar el velo corporativo, para proceder a su levantamiento; sin embargo, ninguna de esta actividad probatoria se desplego. Se repite, los pagos efectuados a lo sumo pueden vincular a los accionados con las empresas no participantes en juicio, pero no a los actores, menos para probar el contrato de préstamo con intereses usurarios. Razón por la cual el tribunal deberá decidir sin lugar la reconvención y con lugar la demanda, ordenándose el pago de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (10.120.626,20) por concepto de reintegro y dado que la indexación fue solicitada la misma se acuerda y se calculará a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA contra los ciudadanos MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, a título personal y en representación de la empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A., todos identificados. Se ordena a los codemandados cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (10.120.626,20), por concepto de reintegro a los demandantes. Igualmente, se ordena la indexación judicial que se practicará por un único experto y calculará el monto a cancelar adicional al capital desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Corolario, declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN en torno al contrato de préstamo interpuesto por MARYELIS DESIRE RIVAS e IVAN JOSE REYES MOLINA, a título personal y en representación de la empresa INVERSIONES REFRIMAT LARA, C.A. contra los ciudadanos BERNARDINO ANTONIO TORRES PEÑA y JUAN JOSE LUCENA SEGOVIA, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber sido vencido tanto en la demanda principal como en la reconvención. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N° 189, Asiento N°48
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:02 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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