REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000504
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadana MARIA PETRONILA COLMENARES ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.546.092, de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano JOSE RAMON BURGOS LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.247.623, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0069 (Asunto: KP02-R-2016-000504).
Se inició el presente asunto mediante solicitud interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 1 y 2 con anexos desde el folio 3 al 9), por abogado Mario Meléndez Rodríguez, actuando como representación legal de la ciudadana María Petronila Colmenares Alvares, contra el ciudadano José Ramón Burgos López (+), subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016 (f. 12), por el apoderado judicial de la parte solicitante, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2016 (fs. 10 y 11), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente solicitud.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016 (f. 13), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
En fecha 3 de mayo de 2017 (f. 59), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 60), se le dio entrada, y por auto de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 61), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 62).
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por acción mero declarativa de unión estable de hecho, mediante solicitud interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 1 y 2 con anexos desde el folio 3 al 9), por abogado Mario Meléndez Rodríguez, actuando como representación legal de la ciudadana María Petronila Colmenares Alvares, contra el ciudadano José Ramón Burgos López (+). Por auto de fecha 20 de junio de 2016 (fs. 10 y 11), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la presente solicitud por inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2016 (f. 12), el abogado Mario Meléndez Rodríguez, actuando como representación legal de la ciudadana María Petronila Colmenares Alvares, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, y solicitó se remitiera el expediente al superior.
En fecha 30 de noviembre de 2016 (f. 12), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos.
En fecha 3 de mayo de 2017 (f. 59), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 60), se le dio entrada, y por auto de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 61), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 62).
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016 (f. 12), el abogado Mario Meléndez Rodríguez, actuando como representante legal de la ciudadana María Petronila Colmenares Alvares, contra el auto de fecha 20 de junio de 2016 (fs. 10 y 11), dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el Abogado MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.091, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA PETRONILA COLMENARES ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546.092, este Juzgador observa que en dicho escrito donde narra los hechos establece que la ciudadana antes mencionada inició el 24/12/2000 una UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE RAMON BURGOS LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y fue titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.623 y falleció ab-intestato el 31/07/2015, los mismos eran solteros y durante su unión estable de hecho establecieron su residencia en la esquina de la Carrera 6 entre Calles 6A y 6B del Barrio San Francisco, el cual posteriormente adquirieron y dicho documento de compra se redactó a nombre del concubino. JOSE RAMON BURGOS LOPEZ no procreó hijos y durante la UNION ESTABLE DE HECHO con María Petronila tampoco procrearon hijos, petitum, solicita sea evacuado el Justificativo de Perpetua Memoria y sea declarado suficiente a los fines de asegurar los derechos de la UNION ESTABLE DE HECHO de la concubina MARIA PETRONILA COLMENARES ALVARES, lo cual representa una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la pretensión presentada por el Abogado MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.091, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.108, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA PETRONILA COLMENARES ALVARES, contra el ciudadano JOSE RAMON BURGOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.623.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Junio de Dos mil Dieciséis. Años: 206º y 157º.”
Ahora bien, se aprecia del escrito libelar presentado por el apoderado actor, entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi poderdante, ciudadana MARIA PETRONILA COMENARES ALVARES, ya identificada, inició el 24 de diciembre del año 2000 una UNION ESTABLE DE HECHO o CONCUBINARIA con el ciudadano JOSE RAMON BURGOS LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.247.623, soltero, de este domicilio y hábil, quien falleció ab-intestato en fecha 31 de julio del año 2015…
…
Ahora bien, de conformidad a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se sirva oír a los testigos que oportunamente presentare a los fines que declaren a tenor del presente interrogatorio:
…
A tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
Solicito que una vez evacuado este Justificativo de Perpetua Memoria, y de conformidad con el artículo 983 del Código de Procedimiento Civil, sea declarado suficiente a los fines de asegurar los derechos de la Unión Estable de la concubina MARIA PETRONILA COLMENARES ALVARES, ya identificada.
Solicito que una vez evacuado el justificativo y declarado suficiente para asegurar los derechos de mi apoderado, se sirva devolverme original con sus resultas y se expida y entregue dos (2) copias certificadas del mismo…”
Respecto a la unión concubinaria, señala nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tienen, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, con los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. La mencionada norma, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio del año 2005.
Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, en cuanto a las justificaciones para perpetua memoria, su competencia y procedimiento se encuentra regulado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducida a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Es decir, que dicho justificativo es considerado una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, siendo este procedimiento el medio más expedito para asegurar la fijación de algún hecho, y darle valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, y en cuanto a la acción mero declarativa de unión estable de hecho, su trámite es a través del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley Adjetiva Civil, lo que quiere decir, que estamos en presencia de dos procedimientos distintos, ya que los trámites realizados para cada tipo de asunto se excluyen mutuamente, por ser incompatibles sus procedimientos, lo que produce la llamada inepta acumulación de pretensiones, regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mimo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este tribunal superior).
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles, y en el caso que nos ocupa y de la lectura realizada al escrito presentado por el apoderado actor, abogado Mario Meléndez Rodríguez, solicita: 1) sea evacuado el justificativo de perpetua memoria, 2) se ordene la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil y 3) sea declarado suficiente a los fines de asegurar los derechos de la unión estable de hecho de la concubina María Colmenares, en consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior larense de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio del año 2016, por el abogado Mario Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Colmenares, sobre la base de que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, como es el caso del justificativo para perpetua memoria y la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 29 junio de 2016, por el abogado Mario Meléndez Rodríguez, actuando como representante legal de la ciudadana María Petronila Colmenares Alvares, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión incoada.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado, en fecha fecha 20 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecisiete (04/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000504
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