REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000072

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil PINTURAS TERMOPLASTICAS TERMOPIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 64, tomo 73-A-Pro, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, VERONICA VIRGINIA MARKAN PACHECO, EUSEBIO ARENDS RAMOS, NAYSBELIS COROBA DURAN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.271, 92.355, 148.989, 109.670, 195.802, 199.774 y 185.870, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GRAPEKA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2004, bajo el N° 45, tomo 84-A, en fecha, de este domicilio.

APODERADO: MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.809, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0011 (Asunto: KP02-R-2017-000072).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares (ordinario), intentado por la abogada María Isabel Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Grapeka C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la precitada abogada en su condición de apodera judicial de la parte actora, 31 de enero de 2017 (f. 194, pieza N° 2), contra la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 183 al 192, pieza N° 2), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró: primero: sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la representación judicial de la parte actora; segundo: condenó en costas a la parte demandante por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 2 de febrero de 2017 (f. 195, pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de febrero de 2017 (f. 197, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 198, pieza N° 2), se le dio entrada; y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 199, pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informaciones, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2017, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos a los folios 200 al 205 de la pieza N° 2, y los de la parte actora riela al folio 206 al 210 de la pieza N° 2.

En fecha 7 de abril de 2017 (fs. 211 al 214, pieza N° 2), la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 7 de abril de 2017 (f. 215, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de cobro de bolívares, interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2012 (fs. 1 al 3 y anexos desde el folio 4 al folio 6, pieza N° 1), por la abogada María Isabel Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Grapeka C.A, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 108, 121, 124, 1.167 y 1.474 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 201.745,40), equivalente a dos mil doscientas cuarenta y un unidades tributarias (2241 U.T). Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.

En fecha 1° de octubre de 2012 (f. 7, pieza N° 1), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, cuyas resultas corren insertas a los folios 18 y 19 de la pieza N° 1. Por auto de fecha 2 de octubre de 2012 (f. 8), el tribunal de la causa instó a la parte actora a que suministrara los fotostatos de las facturas objeto de la pretensión, a los fines de dejar copia certificada de las mismas en el expediente, las cuales fueron consignada por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 3 de diciembre de 2012 (f. 12, anexos 13 al 16, pieza N° 1).

En fecha 29 de abril de 2013 (fs. 25 al 44, anexos a los folios 45 al 74, pieza N° 1), el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual desconoció las facturas consignadas como instrumento fundamental de la demanda.

En fecha 7 de mayo de 2013 (f. 75, pieza N° 1), la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual ratificó e insistió hacer valer el contenido de las facturas acompañadas en original en el libelo.

En fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 78 y 79, pieza N° 1), el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 4 de junio de 2013 (f. 80 con anexos a los folios 81 al folio 101, pieza N° 1), la abogada Anelay Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2013 (f. 103, pieza N° 1).

Por auto de fecha 14 de junio de 2013 (f. 104), el tribunal de la causa fijó lapso para la presentación de informes; los cuales fueron presentados por el abogado Eusebio Antonio Arends Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de octubre de 2013 (fs. 105 y 106, anexos a los folios 107 al 110 de la pieza N° 1). Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2013 (fs. 113 al 119, pieza N° 1), el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 123), el tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 23 de octubre de 2013, venció el lapso para la presentación de observaciones, por lo que la causa se encontraba en estado de sentencia.

En fecha 22 de junio de 2015 (fs. 128 y 129, pieza N° 1), el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes tanto el escrito de contestación de la demanda, como el escrito de informes, y también solicitó al tribunal a-quo se pronunciara sobre la sentencia definitiva.

En fecha 9 de julio de 2015 (f. 131, pieza N° 1), la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto. Cuyas resultas de la inhibición corren insertas a los folios 141 y 161 de la pieza N° 2, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7de agosto de 2015.

En fecha 28 de julio de 2015 (f. 133, pieza N° 1), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada presenta asunto.

El Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2017, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: primero: sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la representación judicial de la parte actora; segundo: condenó en costas a la parte demandante por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 183 al 192, pieza N° 2).

Contra la referida sentencia, fue ejercido recurso de apelación, por la abogada María Isabel Bermúdez, en su condición de apodera judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2017 (f. 194, pieza N° 2), el cual fue admitido en ambos efectos por auto dictado en fecha 2 de febrero de 2017 (f. 195, pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial

En fecha 7 de febrero de 2017 (f. 197, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 198, pieza N° 2), se le dio entrada; y mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 199, pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informaciones, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2017, ambas partes presentaron escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos a los folios 200 al 205 de la pieza N° 2, y los de la parte actora riela al folio 206 al 210 de la pieza N° 2.

En fecha 7 de abril de 2017 (fs. 211 al 214, pieza N° 2), la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 7 de abril de 2017 (f. 215, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia.

LLEGADO EL MOMENTO PARA EMITIR EL FALLO CORRESPONDIENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2017 (f. 194, pieza N° 2), por la abogada María Isabel Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2017 (fs. 183 al 192, pieza N° 2), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró: primero: sin lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por la representación judicial de la parte actora; segundo: condenó en costas a la parte demandante por resultar perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las que la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A, presentó libelo de demanda, a través del cual alegó que su representada es acreedora de la empresa mercantil Inversiones Grapeka C.A., por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 152.837,44); que dicha acreencia se encontraba documentada en cuatro (04) facturas, emitidas por su representada a la demandada, identificadas con los Nros. 2.548, 2.538, 2.537 y 2.530, de fechas 18 de noviembre de 2009, 6 de noviembre 2009, 30 de octubre de 2009 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, en condición de pago de crédito de quince días, la factura 2.548 por un monto de cincuenta y un mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 51.518,88), la factura 2.538 por un monto de veintiocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 25.275,32), la factura 2.537 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 42.852,60), la factura 2.530 por un monto de treinta y tres mil ciento noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 33.190,64); que las mencionadas facturas se encontraban vencidas; que opone las mencionadas facturas y acompaña las mismas como instrumento fundamental de la demanda; que por cuanto la acreencia a favor de su representada se encontraba ya insoluta y resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas, lo realiza de manera judicial; que la pretensión de su demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo que solicitó la causa fuese tramitada en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Arguyó, que por las razones de hecho y de derecho expuesta es por lo que acudió a demandar, en nombre de su representada, a la sociedad mercantil Inversiones Grapeka, C.A., para que pague o a ello fuese condenada por el tribunal, los siguientes conceptos: 1. La cantidad correspondiente al monto de la factura insoluta, por la suma de ciento cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 152.837,44); 2. Los intereses causados sobre el monto indicado anteriormente, y calculados a la rata del 12% anual desde el día en que la factura debió cancelarse hasta la presente fecha, suma que –a su decir- asciende la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos siete bolívares con noventas y seis céntimos (Bs. 48.907,96); 3. Las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente por el tribunal, incluyendo los costos y honorarios de abogados del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual la sentencia sea declarada definitivamente firme; así como se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Por su parte, el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, y en particular las siguientes afirmaciones de la parte actora: que su representada sea deudora de cantidad alguna con respecto a la parte actora; que su representada le adeude a la parte actora, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 152.837,44), por concepto del capital señalado en las facturas consignadas con la parte actora; que su representada haya recibido y aceptado las facturas señaladas, así como que las mismas se encuentren vencidas y sean por lo tanto exigibles por vía judicial; que su representada le adeude a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 48.907,96), por conceptos de intereses moratorios; que su representada deba ser condenada al pago de costas procesales.

Manifestó, el desconocimiento de las facturas signadas con los Nros. 2.548, 2.538, 2.537 y 2.530, emanadas por la parte actora, con fundamento al artículo 443 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 429 y 434 ejusdem, y los artículos 1.354, 1.363 y 1.381 del Código Civil, por tratarse de instrumentos privados no reconocidos, en los cuales no figura mención alguna de aceptación de la obligación, por parte de su representada; que la actora fundamenta su acción en las precitadas facturas, por lo que –a su decir- la misma está fundamentada en un instrumento privado no emanado de su representada, sino de la misma demandante, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.363 y 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las facturas tengan valor probatorio, y así hacerse exigible en juicio, deben haber sido reconocidas judicialmente por la parte de quien han sido emanadas, y que en el presente caso ello no ocurrió; que las mencionadas facturas no tienen aceptación alguna por parte de su representada, ni mediante firma ni sello, no contiene relación alguna de orden de compra, no vendedor alguno que haya efectuado la mal pretendida obligación contractual, por lo que las mismas no pueden probar la obligación; que por tratarse de documento privado debe existir en el mismo la firma y aceptación de la parte contraria que se produce. Indicó la improcedencia del procedimiento de reconocimiento del instrumento privado, imposibilidad de practicar el cotejo de firmas: que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, para que proceda el reconocimiento de instrumentos privados, estos deben reputarse como emanados de dicha parte, es decir, provenientes de la parte a quien se exige su reconocimiento, por lo que en el presente caso las mencionadas facturas no provienen de su representada, sino que emanan de la actora, por lo que desconoce las mismas, no siendo procedente su impugnación; que dichas facturas no contienen aceptación alguna de su representada por cuanto no emanaron de ella, constituyendo –a su decir- un simple instrumento con costumbre mercantil que no prueba la existencia de la obligación a favor de la actora.

Alegó la improcedencia de la pretensión de probar posteriormente la obligación demandada con cualquier otro instrumento que no haya sido producido junto al libelo de la demanda: que ante el desconocimiento de las facturas, y ante la imposibilidad material y procesal de efectuar cotejo alguno con las mismas, en las cuales el demandante fundamentó su acción, y la procedencia del procedimiento de reconocimiento de documento privado, la parte actora pudiera pretender consignar como prueba fundamenta, después de la contestación de la demanda, algún documento privado adicional, lo que –a su decir- es improcedente, según la jurisprudencia nacional. Solicitó, se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a la parte actora.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratificó e insistió en hacer valer el contenido de las mencionadas facturas, por cuanto –a su decir- las mismas se encuentran vencidas, por lo cual la acreencia a favor de su representada se encuentra insoluta.

De los Informes en Primera Instancia

El abogado Eusebio Antonio Arends Ramos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual alegó que había quedado suficientemente comprobado que su representada es acreedora de la demandada, por la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 152.837,44), documentada en las facturas ya señaladas; y ratificó los alegatos esgrimidos durante el proceso.

De las Observaciones a los Informes

.El abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, y manifestó que la parte actora insiste hacer valer la supuesta originalidad de las facturas presentadas como documento fundamental de la acción, pero que en la contestación a la demanda, expusieron suficientes argumentos en contra de tal alegato, lo que conduciría a la declaratoria sin lugar de la demanda; ratificó los alegatos señalados en la contestación.

De los escritos de Informes en Segunda Instancia

.El abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual ratificó el escrito de observaciones consignado en primera instancia.

Por su parte, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, mediante el cual esgrimió los mismos alegatos que en su escrito de informes consignados en primera instancia. Asimismo, destacó seguidamente que con las documentales que acompañaron al escrito de pruebas, se comprueba que a diferencia de lo argumentado por la parte accionada, las partes hoy litigantes mantenían una relación comercial, debidamente documentada en los depósitos que efectuaba la Sociedad Mercantil demandada, quedando a deber las facturas demandadas, demostrando con dichas documentales que existe una deuda con su mandante y que ahora pretende ser desconocida por la accionada. Más que su presente recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, tiene como objeto la apelación de la misma, ya que para sí la misma transgredió lo regulado en el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano. Es decir que una vez recibidas las facturas la parte demandada ha debido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega desconocerlas, siendo el caso que no realizo de esa manera, así como tampoco se evidencia de sus pruebas promovidas. Y que el referido tribunal no le dio importancia a la aceptación tácita de las facturas. También señalo que:

“En nuestro sistema mercantil la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emanada directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. El Código de Comercio al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aun cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

Rivarola señala que solo efecto del silencio del comprador podría surtir efects –Las (sic) referidas facturas _dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de esta en el lapso establecido por la disposición legal.”

Asimismo expuso que las facturas promovidas por su mandante, fueron recibidas y firmadas por una persona empleada de la Sociedad Mercantil, parte demandada, lo cual se hace constar de las mismas. Finalmente solicitó que su escrito fuera admitido, conforme a derecho con su respectivo pronunciamiento de Ley, se declarada con lugar su presente apelación, más que fuera anulada la sentencia dictada por el tribunal de la causa y en su lugar esta alzada dictara sentencia acogiendo la pretensión deducida por su mandante, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.

De las Pruebas y su Valoración

Ahora bien, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• Marcado “A”: copia simple de poder de representación, otorgado por el ciudadano David E. Coiran Cavalcanti, en su condición de presidente de la empresa Pinturas Termoplásticas Termopin,C.A., a los bogados José Gregorio Cestari Paul, Wlater José Rodríguez Barradas, María Isabel Bermúdez Adrens, María Patricia Hernández Graterol y Mónica Carolina Camargo Ochoa, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, autenticado, en fecha 7 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 88, tomo 25 (fs. 4 al 6, pieza N° 1). El cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho a quienes les fue otorgado el poder, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “A”: original de factura Nº 2548, emitida por la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin C.A., de fecha 18 de noviembre de 2009, con razón social a nombre de Inversiones Grapeka C.A., por la cantidad de cincuenta y un mil quinientos dieciocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 51,518.88) (f. 13, pieza N° 1). Marcado “B”: original de factura Nº 2538, emitida por la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin C.A., de fecha 6 de noviembre de 2009, con razón social a nombre de Inversiones Grapeka C.A., por la cantidad de veinticinco mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 25,275.32) (f. 14, pieza N° 1). Marcado “C”: original de factura Nº 2537, emitida por la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin C.A., de fecha 30 de octubre de 2009, con razón social a nombre de Inversiones Grapeka C.A., por la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 42,852.60), (f. 15, pieza N° 1). Marcado “D”: original de factura Nº 2530, emitida por la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin C.A., de fecha 23 de octubre de 2009, con razón social a nombre de Inversiones Grapeka C.A., por la cantidad de treinta y tres mil con ciento noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 33,190.64) (f. 16, pieza N° 1). Siendo dichas pruebas documentales privadas los instrumentos fundamentales de la demanda, las mismas fueron desconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la autenticidad de las mencionadas facturas conforme lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue promovido ni la prueba de cotejo ni la de testigos, aunado al hecho que los mismos no se encuentran suscritos por el demandado, esta superioridad debe desechar tales probanzas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.365 y 1.468 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera, dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente asunto, promovió lo siguiente:

• Capítulo I: Del mérito favorable que se desprende de los autos: reprodujo e invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, así como el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda. Al respecto, es conocido por las distintas jurisprudencias, que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprendes de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

• Capítulo segundo: De las pruebas documentales:

 Copia simple del instrumento poder, otorgado por el ciudadano Pasquale Guarente Palmieri, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., a los abogados José Gregorio Cestari Paúl, Walter José Rodríguez Barradas, Maria Isabel Bermúdez Arends, Anelay Sánchez González, Rosana Cristina Colmenares Fernández, Anny Karina Rondón Narváez, Verónica Virginia Markan Pacheco, Eusebio Arends Ramos y Naybelis Coroba Duran, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el Nº 8, Tomo 102, de fecha 24 de mayo de 2013 (fs. 81 al 85, pieza N° 1). El cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los abogados, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Marcado “A”. Copia simple de comprobante bancario Nº 610547673 del Banco Mercantil, por deposito realizado por Inversiones Grapeka, a su representada, por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil con quinientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 147.504,00), de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 86, pieza N° 1), correspondiente a las facturas números 2481 y 2465, de fechas 20 y 27 de agosto de 2009 (fs. 87 y 88). Las cuales se desechan por impertinente, ya que tales medios probatorios no guardan relación con lo debatido en la causa. Así se decide.

 Copia simple de factura Nº 2485, emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., a razón social de Inversiones Grapeka C.A., de fecha 27 de agosto de 2009, por un monto de ciento treinta y cinco con setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 135.744,00), (f. 89, pieza N° 1). La cual se desecha por impertinente, ya que tal medio probatorio no guarda relación con lo debatido en la causa. Así se decide.

 Marcado “B”. Copia simple de depósito bancario del Banco Central, Banco Universal, Nº 42484285, realizado por Inversiones Grapeka, de fecha 4 de septiembre de 2009, a su representada, por la cantidad de tres mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.225,60), (f. 90, pieza N° 1), correspondiente al pago de la factura Nº 2490, emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., a razón social de Inversiones Grapeka C.A., de fecha 2 de septiembre de 2009, por un monto de tres mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.225,60), (f. 91, pieza N° 1) y copia del comprobante de factura emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., Nº 2490, cobro 576, de fecha 4 de septiembre de 2009, por un monto de tres mil doscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.225,60), (f. 92, pieza N° 1). Las cuales se desechan por impertinente, ya que tales medios probatorios no guardan relación con lo debatido en la causa, no siendo un hecho controvertido la cancelación de la referida factura. Así se decide.

 Marcado “C”. Copia simple de dos (2) depósitos bancarios; uno en la parte superior de la hoja, realizado ante el Banco Confederado, Banco Comercial, Nº 119973, a pagarse a la orden de Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., por la cantidad de ciento cincuenta mil con ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 150.864,00), de fecha 20 de agosto de 2009, y otro del Banco Mercantil, depositado por Inversiones Grapeka, Nº 313577374, a su representada, de fecha 21 de agosto de 2009, por la cantidad de ciento cincuenta mil con ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 150.864,00), respectivamente (f. 93, pieza N° 1), correspondiente al pago de la factura emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., Nº 2481, cobro 569, de fecha 21 de agosto de 2009, por un monto de ciento cincuenta mil con ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 150.864,00), (f. 94, pieza N° 1) y copia simple de una factura Nº 2481, emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., a razón social de Inversiones Grapeka C.A., de fecha 20 de agosto de 2009, por un monto de ciento sesenta y dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 162.624,00), (f. 95, pieza N° 1). Las cuales se desechan por impertinente, ya que tales medios probatorios no guardan relación con lo debatido en la causa, no siendo un hecho controvertido la cancelación de la referida factura. Así se decide.

 Marcado “D”. Copia simple de depósito bancario, del Banco Mercantil, depositado por Inversiones Grapeka, Nº 611798988, a su representada, por la cantidad de setenta y siete mil con treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 77.032,00), de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 96, pieza N° 1), correspondiente al abono de la factura Nº 2458, emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., a razón social de Inversiones Grapeka C.A., de fecha 17 de julio de 2009, por un monto de ciento cuarenta y cuatro mil con treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 144.032,00), (f. 97, pieza N° 1), y copia simple de comprobante de factura emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., Nº 2458, cobro 565, de fecha 13 de agosto de 2009, por un monto de setenta y siete mil con treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 77.032,00), (f. 98, pieza N° 1). Las cuales se desechan por impertinente, ya que tales medios probatorios no guardan relación con lo debatido en la causa, no siendo un hecho controvertido la cancelación de la referida factura. Así se decide.

 Marcado “E”. Copia simple de depósito bancario, del Banco Mercantil, depositado por Inversiones Grapeka, Nº 635192820, a su representada, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 67.000,00), de fecha 20 de agosto de 2009 (f. 99, pieza N° 1), correspondiente al abogo de la factura emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., Nº 2458, cobro 568, de fecha 20 de agosto de 2009, por un monto de sesenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 67.000,00), (f. 100, pieza N° 1), y copia fotostática de factura Nº 2458, emitida por la Sociedad Mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., a razón social de Inversiones Grapeka C.A., de fecha 17 de julio de 2009, por un monto de ciento cuarenta y cuatro mil con treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 144.032,00), (f. 101, pieza N° 1). Las cuales se desechan por impertinente, ya que tales medios probatorios no guardan relación con lo debatido en la causa, no siendo un hecho controvertido la cancelación de la referida factura. Así se decide.

Por su parte, el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó, junto al escrito de contestación de la demanda: copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2010-000627 (fs. 45 al 74, pieza N° 1); la cual se toma a titulo de ilustración. Así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas, ratificó los alegatos establecidos en el escrito de contestación. Al respecto, aprecia esta superioridad que los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contiene los alegatos de las partes. Así se decide.

Realizado el recorrido de las actas, y valorados como fueron los distintos medios probatorios aportados por las partes, se observa que la parte actora presentó como instrumento fundamental de su acción una serie de facturas, identificadas con los Nros. 2.548, 2.538, 2.537 y 2.530, de fechas 18 de noviembre de 2009, 6 de noviembre 2009, 30 de octubre de 2009 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, por un monto de cincuenta y un mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 51.518,88), la factura N° 2.538 por un monto de veintiocho mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 25.275,32), la factura N° 2.537 por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 42.852,60), la factura N° 2.530 por un monto de treinta y tres mil ciento noventa bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 33.190,64); asimismo, se evidencia que las mencionadas facturas fueron emanadas de la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., parte actora, todas a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Grapeka C.A., parte demandada; más sin embargo, no consta la aceptación de las facturas por parte de la última de las sociedades mercantiles mencionadas, alegato que además fue reiteradamente expuesto por la misma.

En lo que respecta a las facturas, el artículo 147 del Código de Comercio establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas, y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. La aceptación puede ser expresa o tácita, la primera cuando aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido o no de la factura, y tácita cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. En consecuencia, cuando se trate de una factura aceptada debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 480 del 26 de mayo de 2004).

Ahora bien, en relación a la aceptación de las facturas, el artículo 124 del Código de Comercio establece que:

“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
( …)
Con facturas aceptadas
(…)”

Asimismo, el artículo 1.368 del Código Civil reza:

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.” (Subrayado de esta alzada).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la factura prueba una obligación mercantil, pero que para ello requiere su aceptación de la persona, sea natural o jurídica, contra la cual se emite, ya que de lo contrario, estaríamos en presencia de un instrumento privado, que bien puede ser desconocido o aceptado por la parte contra quien se opone, produciendo, en todo caso, diferentes efectos legales, por cuanto si es reconocido se prueba la obligación, pero si no es reconocido, o negado el mismo, deberá actuarse conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 y siguientes, ya que de lo contrario no producirá efectos legales algunos.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa quien juzga, que la presente acción se encuentra fundamentada en facturas cuyas características son propias de instrumentos privados, por lo que la parte demandada, en base al artículo 1.364 del Código Civil, estaba en la obligación de reconocer o negar formalmente las mismas, y siendo que la sociedad mercantil Inversiones Grapeka C.A., parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, impugnó y manifestó el desconocimiento de dichas facturas, aunado al hecho de que se trata de instrumentos privados no reconocidos y que no emanan de la sociedad mercantil Inversiones Grapeka C.A., parte demandada, y que carecen de aceptación, de firma y de algún sello de la empresa demandada, es forzoso para quien juzga desechar las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 147 del Código de Comercio Venezolano, como efecto se hizo en la oportunidad de valorar las pruebas por esta instancia superior y declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de enero de 2017, por la abogada María Isabel Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada María Isabel Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pinturas Termoplásticas Termopin, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Grapeka C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta y cúmplase.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete (06/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal



La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las ONCE Y QUINCE HORAS DE LA MAÑANA (11: 15 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu