REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de julio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000437
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 12.370.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY DEL CARMEN MARTINEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.496 y 114.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, EN ORGANO DE LA ALCALDIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA CAROLINA BIGOTT MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.376.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA).
I
DE LA SOLICITUD:
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2017, cursante al folio 20 pieza 2, el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, cursante del folio 05 al 14 pieza 2, respecto al concepto demandado y señalado en el libelo de la demanda denominado como Intereses sobre vacaciones (según contrato colectivo, el cual tiene su fundamento en la clausula 19 del contrato colectivo folios 21 al 38), esto debido a que la mencionada decisión no tiene pronunciamiento alguno sobre el mencionado concepto.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de Ampliación formulada por la parte demandante, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del lapso de la Ampliación:
Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”(Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante solicita ampliación de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso respecto al concepto demandado y señalado en el libelo de la demanda denominado como Intereses sobre vacaciones (según contrato colectivo, el cual tiene su fundamento en la clausula 19 del contrato colectivo folios 21 al 38), esto debido a que la mencionada decisión no tiene pronunciamiento alguno sobre el mencionado concepto; lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día tres (3), correspondiente al 11 de julio de 2017; por lo que de conformidad con las normas adjetivas citadas y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, dicha solicitud se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
De la procedencia o no de la solicitud:
Ahora bien, establecido el lapso de la solicitud formulada por la parte demandante, pasa este Juzgador a resolver sobre la procedencia o no de la misma, en los siguientes términos:
De la revisión de la demanda cursante del folio 01 al 09 pieza 1, se observa que ciertamente la parte demandante demando Intereses sobre vacaciones según lo establecido en la clausula 19 de contrato colectivo, por los periodos desde el 23 de julio de 2009 hasta el 16 de enero del 2014; evidenciándose de la revisión del fallo, que se omitió pronunciamiento respecto a dicho concepto reclamado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que la solicitud formulada por parte demandante a través de su apoderado judicial, debe prosperar en derecho. Así se declara.
Del pronunciamiento sobre el punto omitido:
La parte demandante en el libelo de demanda, cursante del folio 01 al 09 pieza 1, demando intereses sobre vacaciones (según contrato colectivo, el cual tiene su fundamento en la clausula 19 del contrato colectivo folios 21 al 38) periodos desde el 23 de julio de 2009 hasta el 16 de enero del 2014.
Ahora bien, este Juzgador observa el contenido de la clausula 19 del contrato colectivo, el cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA 19: SANCION POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE VACACIONES
La Alcaldía, la Contraloría, y el Consejo se comprometen en que cuando por algún motivo solicite sus vacaciones y no se les pague el bono vacacional correspondiente al salir del disfrute de las mismas, se obligan a pagarla al empleado o empleada los días en que estos estuvieron a la espera de este pago, y los mismos serán pagados de acuerdo a la siguiente escala:
4) El primer mes un diez por ciento (10%).
5) El segundo mes un quince por ciento (15%).
6) El tercer mes un veinte por ciento (20%).”
De la norma contractual transcrita este Juzgador infiere con claridad que la misma no está referida al pago de intereses moratorios sino al pago de una cantidad dineraria como sanción al incumplimiento en el pago de las vacaciones, específicamente respecto del incumplimiento en el pago del bono vacacional. Así pues, en dicha norma se encuentra establecido un concepto laboral contractual que podemos denominar como SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL. Así se establece.
En este orden de ideas, no corresponde como lo alega la demandante en su libelo, el pago de intereses moratorios con fundamento en la clausula 19 del contrato colectivo; no obstante, habiendo sido reclamado en el libelo de demanda el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y fracción 2013-2014 y declarado con lugar y condenado su pago mediante sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2017; de conformidad con la clausula 19 antes transcrita, este Juzgador considera que procede en derecho el pago de la SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL, respecto del bono vacacional de los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y fracción 2013-2014; en los siguientes términos:
Siendo que en la sentencia definitiva objeto de ampliación, se condeno al pago por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 del contrato colectivo, por los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y fracción 2013-2014, a razón de 303,33 días de salario por el último salario diario de Bs. 106,66, lo que arroja un monto total de Bs. 32.353,17; siendo que en el presente caso nos encontramos en el tercer supuesto previsto en la cláusula 19 del contrato colectivo, pues han pasado más de tres meses sin que el patrono haya dado cumplimiento a su obligación, este Juzgador considera que lo procedente es condenar a la parte demandada a pagar a la parte demandante la SANCIÓN establecida en dicha norma contractual, equivalente a un veinte por ciento (20%) sobre el capital adeudado por este concepto; lo que arroja un monto de Bs. 6.470,63. Así se decide.
Asimismo, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidad condenada por concepto de Sanción por Incumplimiento en el Pago del Bono Vacacional, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de Sanción por Incumplimiento en el Pago del Bono Vacacional, debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (11/06/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En consecuencia, téngase en estos términos, como ampliada la decisión de fecha 08 de mayo de 2017, cursante del folio 05 al 14 pieza 2, teniéndose la presente decisión como parte integrante del referido fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN formulada por la el Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente proceso en fecha 08 de mayo de 2017, cursante del folio 05 al 14 pieza 2. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda AMPLIADA en los términos expuesto en el presente fallo, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente proceso, en fecha 08 de mayo de 2017, cursante del folio 05 al 14 pieza 2. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Los conceptos y cantidades condenadas en la sentencia objeto de ampliación, quedan establecidos en los siguientes términos: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 36.264,84).
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: Monto que se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
AGUINALDOS: SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 70.187,90)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CUARENTA MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.387,87).
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL: SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.470,63).
DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable, debe el demandado pagar el equivalente en bolívares desde el 23 de julio de 2009 al 16 de enero de 2014, 1.127 DÍAS calculados al 25 % del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución, no está sujeto a indexación ni intereses moratorios. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (11/06/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán ser determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
CUARTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 08 de mayo de 2017, cursante del folio 05 al 14 pieza 2. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ORDENA NOTIFICAR mediante oficio, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, el presente fallo, remitiendo copia certificada del mismo. Se advierte que el lapso para el ejercicio del recurso legal correspondiente, se iniciará una vez conste en autos la notificación ordenada. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo
En la misma fecha (18/07/2017), siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. Fronda Castillo
FMV/erymar
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