REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 1 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2017-000011
ASUNTO : TP01-O-2017-000011

Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en fecha 25 de mayo de 2017 en esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentado por la abogada YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ PADRON Y JORGE ELIEZER CORREA DURAN, ejercida la acción contra del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 6, 12 , 13, 19, 69, 127 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº TP01-P-2017-004233.

Se le dio entrada correspondiéndole la ponencia al Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.

El día de hoy, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Observando que el recurso es ejercido por presunta omisión de pronunciamiento, siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, debiendo verificar si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla..”

Con respecto a la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional es importante acotar lo señalado por la doctrina, específicamente lo anotado por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo”, en la que señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere al pedimento formulado por la defensa, donde según el mismo, solicita al Juez del Tribunal presunto agraviante, procediera a fijar audiencia especial por solicitud entrega de vehiculo, solicitante Yasmin Josefina Padron González apoderada judicial de la ciudadana Ángela Margarita Padron, denunciando omisión de pronunciamiento; en tal sentido, observa esta Alzada consta en auto copia certificada del auto de 26 de mayo de 2017, en la que el tribunal de primera instancia en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal al cual le correspondió por distribución conocer el presente asunto, en virtud que fue distribuida entre los Tribunales de Control por encontrarse inhábil el Tribunal de Control Nº 02, el conocimiento de la misma a este Tribunal de Control Nº 03.dictó auto del tenor siguiente:

“….Ingresada la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), signada con el Nº TP01-P-2017-004233, en virtud que fue distribuida entre los Tribunales de Control por encontrarse inhábil el Tribunal de Control Nº 02, correspondiendo por distribución del sistema informático juris 2000, el conocimiento de la misma a este Tribunal de Control Nº 03.
Se observa que cursa escrito presentado por la abogada YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, actuando en su carácter abogada apoderada de la ciudadana ANGELA MARGARITA PADRÒN VERANO, según consta en copia del poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 28, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 04 de abril de 2017, mediante el cual solicita se acuerde la entrega Material en guarda y custodia del vehiculo con las siguientes características: MARCA: INTERNACIONAL, AÑO: 1977, COLOR: AMARILLO, PLACA: 34HAB, SERIAL DE CARROCERÍA: GHD10757, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE MOTOR: ESHR-6015-80L11, por cuanto el mismo no es imprescindible para la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico procesal Penal, razón por la cual este Tribunal garante de los Derechos Constitucionales en la etapa del proceso, acuerda procedente fijar Audiencia Especial a los fines de resolver sobre la entrega o no del vehículo para el DÍA VIERNES DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 AM). Cítese a las partes y al Fiscal Primero del Ministerio Público con la advertencia que deberá consignar las actuaciones de la investigación N° MP-154090-2017. Cúmplase con lo ordenado.-….”

Desprendiéndose en relación al objeto de amparo, su inadmisibilidad, ya que conforme a lo señalado ut supra hace denotar que la omisión de publicación del Auto denunciado, de haberlo, ceso, cesando con ello las presuntas violaciones denunciadas a la Defensa, por el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 Constitucional.
En consecuencia, al haber verificado la publicación del auto fundado señalado como omitido por la accionante, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conformidad a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YASMIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JESUS ANTONIO GOMEZ PADRON Y JORGE ELIEZER CORREA DURAN, ejercida la acción contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 6, 12 , 13, 19, 69, 127 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el Nº TP01-P-2017-004233.

Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal al archivo central.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo al primer (01) día del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).


POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Julissa Rosales Briceño
Secretaria