REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-003541
ASUNTO : TP01-R-2017-000110

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de mayo de 2017, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando con el carácter de Defensor Público Penal Auxiliar adscrito al Despacho N° 06 de la Unidad Regional de la Defensa Pública en representación del ciudadano JHONNY ALEXANDER BRICEÑO ARAUJO en la causa penal Nº TP01-P-2017-003541, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Uso de Facsímile previsto en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que “ considera esta defensa que si bien es cierto estamos en una etapa en la cual el procedimiento comienza a florecer, no es menos cierto que dicha decisión tiene que estar lo suficientemente razonada para emitir la misma, en el caso que nos ocupa, se encuentra frente a una situación de carácter meramente subjetivo, pues no solo con el dicho expuesto por parte de los funcionarios en las actas policiales y lo rielado por el decir del presunto denunciante, no es suficiente para determinar la participación directa de mi defendido en tales hechos, de igual modo no le incautaron nada, ni el celular ni el arma y la detención se realizo en un lugar distante de los hechos específicamente en la parada de San Luis Municipio Valera y los hechos ocurrieron en la Muralla Municipio Pampanito, a las 7am no como lo señala el acta policial; ahora bien el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “ se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que {el o ella es autora. Mi representado señala que fué aprehendido a las 7 de la mañana en la parada de San Luis del Municipio Valera mucho antes de la hora señalada en las actas policiales y no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, por lo que no puede tenerse tal delito como flagrante ya que los hechos no encuadran en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 a priori mencionado, por lo que la medida acordada por este Tribunal se considera relativamente exagerada, en el entendido que la libertad es un derecho constitucional y que la misma debe acapararse de manera eficiente a la hora de ser vulnerada por una medida privativa de libertad”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: El recurrente ciudadano Defensor Abogado José Luis Castellanos señala como motivo del recurso de apelación no estar de acuerdo con la decisión recurrida en razón a que la detención de su defendido no fue en flagrancia y no le fue incautado ningún elemento que guarde relación con los hechos objeto del proceso, que además es procedente la aplicación de una medida cautelar cuando el delito merezca pena que no exceda de tres años en su limite máximo y el investigado tenga buena conducta predelictual, que además el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa. Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER BRICEÑO ARAUJO lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado y Uso de Facsímile de Arma de Fuego, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Jueza convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 11 de marzo de 2017 a las 2 de la tarde funcionarios del CICPC Trujillo en la Urbanización La Muralla en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Rene Hernández quien manifestó que a escasos minutos se encontraba en la parada, se encontraba el imputado le mostró un arma y lo despojo del teléfono celular, siendo avistado a pocos metros de lugar y al realizar la inspección de personas le incautaron un facsímile de arma de fuego y el teléfono celular de la víctima, siendo detenido el ciudadano Jhonny Alexander Briceño Araujo..
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Uso de Facsímile previsto en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza a quo, la cual se encuentra sustentada, con la declaración de la víctima ciudadano Rene Hernández quien corroboro lo señalado por los funcionarios aprehensores, en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado debido a que el hecho cometido atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, como la propiedad así como contra la integridad física de la víctima.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONNY ALEXANDER BRICEÑO ARAUJO estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado.
En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, esto {ultimo en razón a que la Defensa indica que el ciudadano Jhonny Alexander Briceño Araujo no fue detenido en el lugar indicado en las actas policiales y que al momento de su detención no le fue encontrado ningún bien que guarde relación con el presente asunto
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LUIS CASTELLANOS actuando con el carácter de Defensor Público Penal Auxiliar adscrito al Despacho N° 06 de la Unidad Regional de la Defensa Pública en representación del ciudadano JHONNY ALEXANDER BRICEÑO ARAUJO en la causa penal Nº TP01-P-2017-003541, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y Uso de Facsímile previsto en el artículo 114 de la Ley de Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido es decir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte




Abg. Julissa Rosales
Secretaria