REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-002885
ASUNTO : TP01-R-2017-000084

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Cuaderno de Apelación de Auto, , interpuesto por la Abogada Mariolga Moreno en su condición de defensora publica en la causa seguida a la ciudadana JOHANDRY SULBARAN en la causa signada con el Nº : TP01-P-2017-02885, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 05 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…Decreta: PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.604.538; por haber sido detenido a pocos momentos del hecho con el arma blanca tipo cuchillo con la que amenazo de muerte a la victima con el dinero en efectivos robado a la victima SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación,. Por los hechos ocurridos en fecha 03/03/2017, siendo las 11:30 horas de la mañana los Funcionarios de la estación Policial Nº 2.3 Motatan del estado Trujillo, reciben llamada telefónica donde le informan acerca de un robo en el sector Caribean de este municipio mediante una llamada anónima, por lo que se constituyo comisión policial, y al trasladarse al sitio indicado, al llegar al sector Caribean mas arriba de la venta de pastelitos, “Rigo”, parroquia y municipio Motatan, avistan a un grupo de personas que les hacían señas solicitando ayuda, y al entrevistarse con una ciudadana de Nombre Abreu Jennifer manifestó que dos sujetos uno de ellos con cuchillo, la habían amenazado de muerte y la despojaron de 4.000 mil Bs. en efectivo, así mismo manifestó que conocía a uno de los ciudadanos el cual se llamaba Yohadry, quien vestía chemis azul, y short blanco, y otro sujeto desconocido que vestía pantalón Jean color azul, y franela color negro, y los sujetos habían huido por la parte superior de la vivienda, en dirección hacia el río por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada por la victima, cuando avistaron dos sujetos con las características similares a la que había manifestado la victima, le dieron la voz de alto, la cual hacen caso omiso optando por huir del lugar, logrando como a 15 minutos detener a uno de ellos resultando ser el ciudadano: Yohandri Sulbaran a quien se le informo que seria objeto de inspección de personas y se le incauto en el bolsillo del short un cuchillo con hoja de metal cromada y cuatro mil Bs. en efectivo el otro ciudadano logro huir motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la fiscalia . TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Publico al ciudadano: JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.604.538; el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, registro de cadena de custodia, objetos incautados, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y presunción legal de fuga y la conducta predelictual por cuanto cursa causa ente este Tribunal por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes en la causa Nº TJ01-P-2014-10046. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda Remitir las Actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Publico”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO DADA A LA APELACION Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Quien suscribe, ABG. MARIOLGA MORENO VILORIA. Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta (14°), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Trujillo actuando en la causa penal N° TPO1-P-2017-002885 seguida a JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZALEZ .estando interpone Recurso de Apelación en los siguiente términos:
….Ciudadanos Jueces de la Corte el Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05 de marzo de 2017 acuerda decretar “.. LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÍBERTAD... en contra de mi defendido.
Considera la defensa que la decisión no tomó en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia ‘la presentación así Como a declaración realizada por mi representado en dicha audiencia ya que no existen suficiente elementos de convicción para estimar la participación de m defendido en el hecho imputado por se.. inocente, aunado al hecho de que tiene arraigo en ‘1 Estado y no existe peligro de fuga cuanto mi defendido es de bajos recursos económicos motivo por el cuales las resultas del proceso pueden ser aseguradas con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

En el caso que nos ocupa la decisión de decretar la Medida Privativa de Libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es violatorio a los derechos de mi defendido.

El Legislador Procesal establece claramente en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control- a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la aplicación preventiva del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de

1. Un hecho punible que merezca pena privativa do libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha, sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible

3. una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso
Particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un acto concreto de investigación (subrayado nuestro)

Es sabido ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal. y en el caso que nos ocupa, considera la defensa, que no se encuentran llenos dichos extremos, específicamente en lo relativo al tercer ordinal, esto es. “Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular. de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto tanto la legislación corno a doctrina y jurisprudencia son consonas a señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier tose del proceso, y en especia! al Juez de control en Audiencia d Presentación de Imputado de decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión que se recurre.
Por los motivos y razonamientos antes indicados, pido que la decisión del Tribunal QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 05 de marzo de 2017 decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido sea REVOCADA, por manifiestamente infundada e ‘inmotivada, ordenando la libertad sin restricciones de’ aquél o en todo caso, imponiéndole de una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitud que realizo con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4. 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: La recurrente ciudadana Defensora Abogada Marylolga Moreno Vitoria señala como motivo del recurso de apelación no estar de acuerdo con la decisión recurrida en razón a que no se tomaron en cuenta los alegatos de la defensa, así como la declaración del imputado, que no existen elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en los hechos objeto del presente proceso, que además el procesado tiene arraigo en el estado Trujillo y no existe peligro de fuga, siendo que además el ciudadano Jhoandry Alexander Sulbaran González es una persona de muy bajos recursos económicos.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JHOANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZALEZ lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron a la Jueza convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión en la que se establece que en fecha 03/03/2017, siendo las 11:30 horas de la mañana los Funcionarios de la estación Policial Nº 2.3 Motatan del estado Trujillo, reciben llamada telefónica donde le informan acerca de un robo en el sector Caribean de este municipio mediante una llamada anónima, por lo que se constituyo comisión policial, y al trasladarse al sitio indicado, al llegar al sector Caribean mas arriba de la venta de pastelitos, “Rigo”, parroquia y municipio Motatan, avistan a un grupo de personas que les hacían señas solicitando ayuda, y al entrevistarse con una ciudadana de Nombre Abreu Jennifer manifestó que dos sujetos uno de ellos con cuchillo, la habían amenazado de muerte y la despojaron de 4.000 mil Bs. en efectivo, así mismo manifestó que conocía a uno de los ciudadanos el cual se llamaba Yohadry, quien vestía chemis azul, y short blanco, y otro sujeto desconocido que vestía pantalón Jean color azul, y franela color negro, y los sujetos habían huido por la parte superior de la vivienda, en dirección hacia el río por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada por la victima, cuando avistaron dos sujetos con las características similares a la que había manifestado la victima, le dieron la voz de alto, la cual hacen caso omiso optando por huir del lugar, logrando como a 15 minutos detener a uno de ellos resultando ser el ciudadano: Yohandri Sulbaran a quien se le informo que seria objeto de inspección de personas y se le incauto en el bolsillo del short un cuchillo con hoja de metal cromada y cuatro mil Bs. en efectivo, el otro ciudadano logro huir motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la fiscalia
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados permiten acreditar la comisión del hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por la Jueza a quo, la cual se encuentra sustentada, con la declaración de la víctima, dinero incautado y cadena de custodia, en cuanto al peligro de fuga al considerar la Jueza que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, la magnitud del daño causado debido a que el hecho cometido atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, como la propiedad así como contra la integridad física de la víctima y su vida, agregando que además el procesado tiene conducta predelictual al presentar causa penal por ante este mismo Circuito Judicial Penal por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes signada con la nomenclatura TJ01-P-2014-10046.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHOANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZALEZ estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y conducta predelictual existente.
De manera que la Jueza a quo si estableció en concreto cuales son los elementos de convicción que existen en contra del hoy procesado, explico de donde proviene su convicción sobre la existencia del peligro de fuga en el presente proceso.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva, pues se observa que el investigado señalo en la audiencia que estaba en su casa cuando lo detuvieron y que allí lo señalaron como autor de un robo de cuatro mil bolívares y que la víctima es su mujer; esta tesis alegada debe necesariamente ser demostrada, pero allí debe intervenir también la Representación Fiscal ahondando si efectivamente existe una relación entre el aprehendido y la víctima a los fines de esclarecer los hechos, ello es necesario pues la Defensa ha planteado una versión de lo ocurrido que merece ser plenamente investigado a los fines de determinar y establecer la verdad de los hechos, que es el norte de todo proceso.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abogada Mariolga Moreno en su condición de defensora publica en la causa seguida a la ciudadana JOHANDRY SULBARAN en la causa signada con el Nº : TP01-P-2017-02885, recurso ejercido en contra del Auto de fecha 05 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…Decreta: PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.604.538; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Publico al ciudadano: JOHANDRY ALEXANDER SULBARAN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.604.538; el delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, registro de cadena de custodia, objetos incautados, Y HABER PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por el daño causado, por ser un delito pluriofensivo, y presunción legal de fuga y la conducta predelictual por cuanto cursa causa ente este Tribunal por el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes en la causa Nº TJ01-P-2014-10046.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido es decir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte


Abg. Julissa Rosales
Secretaria